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OTRAS DISPOSICIONES\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>7414 Resolución de 13 de mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo,\npor la que se registra y publica el IV Convenio colectivo único para el\npersonal laboral de la Administración General del Estado.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Visto el texto del IV Convenio colectivo único para el personal laboral de\nla Administración General del Estado (código de convenio n.º:\n90012022011999), que fue suscrito, con fecha 4 de marzo de 2019, de una parte\npor los designados por la Administración del Estado, en representación de la\nmisma, y de otra por las organizaciones sindicales CC.OO., UGT, CSIF y CIG, en\nrepresentación del colectivo laboral afectado, al que se acompaña informe\nfavorable emitido por los Ministerios de Política Territorial y Función\nPública y de Hacienda (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de\nRetribuciones), en cumplimiento de lo previsto en la Ley 6\u002F2018, de 3 de julio,\nde Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y de conformidad con lo\ndispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los\nTrabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2\u002F2015, de\n23 de octubre, y en el Real Decreto 713\u002F2010, de 28 de mayo, sobre registro y\ndepósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, Esta Dirección\nGeneral de Trabajo resuelve:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Primero.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente\nRegistro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a\ntravés de medios electrónicos de este centro directivo, con notificación a\nla Comisión Negociadora.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Segundo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Madrid, 13 de mayo de 2019.‒El Director General de Trabajo, Ángel Allué\nBuiza.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>IV CONVENIO ÚNICO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL\nDEL ESTADO - 2019\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Viernes 17 de mayo de 2019\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch2>TÍTULO I\u003C\u002Fh2>\n\n\u003Cp>Ámbito de aplicación y vigencia\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 1. Ámbito de aplicación.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. El presente Convenio colectivo será de aplicación al personal laboral\nde la Administración General del Estado y sus organismos autónomos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, se incluye asimismo\nen el ámbito de aplicación de este Convenio colectivo al personal laboral que\npreste servicios en:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) La Administración de Justicia no transferida.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) La Administración de la Seguridad Social, incluido, en el caso del\nInstituto de Gestión Sanitaria (INGESA), al personal laboral que presta\nservicios en las dependencias de los Servicios Centrales y de las Direcciones\nTerritoriales y\u002Fo Provinciales de la entidad y percibe sus retribuciones con\ncargo a los créditos presupuestarios asignados a dichos centros para esta\nfinalidad.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) El Consejo de Seguridad Nuclear.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>d) La Agencia Española de Protección de Datos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>e) El Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>f) Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. La inclusión en el ámbito de aplicación de nuevo personal que se\nproduzca con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio exigirá\nque la mayoría del colectivo afectado manifieste su conformidad a la\nintegración, individualmente o a través de los representantes legítimos en\nsu ámbito. La propuesta se tratará en la Subcomisión Paritaria\ncorrespondiente y se elevará a la Comisión Paritaria para su aprobación,\nprevio informe favorable de la Dirección General de Costes de Personal y\nPensiones Públicas, así como de la Dirección General de la Función\nPública.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 2. Personal excluido.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-coveroccup3\">\u003Cp>Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Convenio:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) El personal laboral que presta servicios en el exterior.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) El personal incluido en el ámbito de aplicación de otros Convenios\ncolectivos de la Administración General del Estado.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) El personal de alta dirección contemplado en el artículo 2.1.a) del\ntexto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás normas\nlegales de aplicación.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>d) El personal cuya relación de servicios se derive de un contrato regulado\npor la normativa de contratación administrativa o aquél incluido en los\ninstrumentos excluidos por la Ley 9\u002F2017, de 8 de noviembre, de Contratos del\nSector Público.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>e) Los y las profesionales cuya relación con la Administración del Estado\nse derive de una minuta o presupuesto para la realización de una obra o\nservicio concreto.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>f) El personal cuya relación se haya formalizado o se formalice\nexpresamente fuera de Convenio. Estas contrataciones se realizarán de forma\nexcepcional, e informando a la Comisión Paritaria, en aquellos ámbitos en los\nque exista personal laboral del ámbito del Convenio que realice idénticas\nfunciones.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>g) El personal laboral que preste sus servicios en las entidades del sector\npúblico no citadas expresamente en el artículo 1.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>h) El profesorado de religión contemplado en el Convenio entre la Santa\nSede y el Estado Español, la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas\nde España, la Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comisión\nIslámica de España y, en su caso, a las que en un futuro puedan suscribirse\ncon otras confesiones religiosas.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Ch3>Artículo 3. Vigencia y denuncia del convenio.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. El presente Convenio entrará en vigor el día siguiente de su\npublicación en el «Boletín Oficial del Estado», con las excepciones que en\nel mismo se establezcan.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Sus efectos económicos regirán desde el día 1 de enero de 2019 sin\nperjuicio de lo establecido en cada caso en el articulado de este Convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. La vigencia del COnvenio se extiende hasta el 31 de diciembre de 2021,\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>pudiendo ser denunciado por cualquiera de las partes, dentro de los dos\nmeses inmediatos anteriores a la terminación de su vigencia. En el plazo de un\nmes a partir de la recepción de la comunicación se constituirá la\ncorrespondiente Comisión Negociadora.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. De no efectuarse denuncia expresa, el Convenio se prorrogará\nautomáticamente por períodos anuales. Denunciado este convenio y hasta tanto\nse logre acuerdo expreso sobre otro que lo sustituya, se mantendrá la vigencia\nde la totalidad de su contenido.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 4. Compensación y sustitución.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. El presente Convenio colectivo forma un todo orgánico e indivisible y, a\nefectos de su aplicación, será considerado globalmente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Si todo el articulado fuese anulado por la jurisdicción social las\npartes procederán a negociar un nuevo convenio colectivo. Hasta la vigencia\ndel nuevo convenio colectivo se aplicará el anterior. Cuando la anulación\nfuese parcial se negociará la parte anulada manteniéndose vigente el resto\ndel Convenio colectivo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Las condiciones de toda índole pactadas en el presente Convenio\ncolectivo compensan y sustituyen a todas las existentes en el III Convenio\núnico para el personal laboral de la Administración General del Estado,\ncualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. Sin perjuicio de las previsiones de actualización salarial previstas en\nel presente Convenio, el resto de las condiciones económicas serán negociadas\npor las partes firmantes del mismo, dentro de las previsiones presupuestarias\nde cada año.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch2>TÍTULO II\u003C\u002Fh2>\n\n\u003Cp>Promoción de la igualdad de la conciliación de la vida personal, familiar\ny profesional.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 5. Principio de igualdad.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-GENEQ_trigger\">\u003Cp>1. La promoción de la igualdad de trato y oportunidades entre todo el\npersonal laboral al servicio de la Administración General del Estado,\nconstituye un principio básico que informa con carácter transversal el\ncontenido del presente convenio y se configura como un criterio interpretativo\nen la aplicación del mismo.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-equalityotherclause\">\u003Cp>2. Las actuaciones que se desarrollen sobre este principio básico se\najustarán a los objetivos y líneas de actuación establecidas, en su caso,\npor el plan de igualdad que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica\n3\u002F2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres y en el\ntexto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, esté\nvigente en cada momento.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-sexualhar\">\u003Cp>3. La protección en los supuestos de acoso sexual y acoso por razón de\nsexo se ajustará a lo dispuesto en los correspondientes Acuerdos y Protocolo\nde Acoso vigentes en cada momento.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Ch3>Artículo 6. Conciliación de la vida familiar, personal y laboral.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-discrimination\">\u003Cp>1. La conciliación de la vida familiar, personal y laboral constituye un\nprincipio básico de la política de recursos humanos de la Administración\nGeneral del Estado, como herramienta preferente, primero, para hacer efectivos\nlos principios de igualdad y corresponsabilidad, de modo que fomente la\nasunción equilibrada de responsabilidades familiares entre mujeres y hombres,\nevitando toda discriminación basada en su ejercicio; segundo, para incrementar\nla motivación del personal; y tercero, para lograr un óptimo clima laboral,\npermitiendo la configuración de entornos avanzados para la mejor prestación\nde los servicios públicos acordes a la realidad social actual.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>2. En este sentido, la promoción del principio de conciliación de la vida\nfamiliar, personal y laboral subyace de forma transversal en el conjunto del\npresente convenio y se concreta, en particular, en las medidas de\nflexibilización y mejora en las condiciones de trabajo que facilitan el\ndesempeño de las funciones profesionales junto con los específicos deberes u\nobligaciones personales y familiares, en las siguientes materias:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) Jornada y permisos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) Provisión y movilidad.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) Formación y perfeccionamiento profesional.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch2>TÍTULO III\u003C\u002Fh2>\n\n\u003Cp>Clasificación profesional\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 7. Sistema de clasificación.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. El sistema de clasificación que se contempla en el presente Convenio se\nestructura en grupos profesionales, familias profesionales y\u002Fo especialidades y\nse establece en relación con el Sistema Educativo y con el Sistema Nacional de\nCualificaciones Profesionales con el fin de ordenar los puestos de trabajo\natendiendo a los niveles de titulación, formación y capacitación necesarios\npara ejercer las funciones propias de los distintos niveles de la prestación\ndel servicio público, ordenar igualmente la movilidad del personal laboral y\nfavorecer su promoción.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. A los efectos de esta clasificación profesional, el contenido de la\nprestación laboral es el conjunto de tareas, funciones y actividades propias\nde un puesto y que constituyen las obligaciones concretas con las que debe\ncumplir el trabajador o trabajadora que lo desempeña.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. El grupo profesional agrupa unitariamente las aptitudes profesionales,\nlas titulaciones y el contenido general de la prestación laboral que se\ncorresponde con las mismas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. Las familias profesionales agrupan el conjunto de titulaciones,\ncualificaciones, profesiones, oficios y ocupaciones atendiendo a criterios de\nafinidad de la competencia profesional.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5. La especialidad determina el contenido concreto de la prestación laboral\ny establece el perfil profesional de cada puesto, agrupando los contenidos, las\ncompetencias profesionales y las especificaciones técnicas que responden a un\nconjunto de actividades de trabajo enmarcadas en una fase del proceso de\nproducción.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>6. La clasificación profesional del personal laboral del ámbito de\naplicación del presente Convenio solo podrá modificarse a través de los\nprocedimientos previstos en el mismo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 8. Grupos profesionales.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-jobclassifaction1\">\u003Cp>1. Se establecen los siguientes grupos profesionales de acuerdo con la\ntitulación exigida para el ingreso en los mismos:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) Grupo profesional M3: Título clasificado en el Nivel 3 del Marco\nEspañol de Cualificaciones para la Educación Superior o equivalentes.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) Grupo profesional M2: Título clasificado en el Nivel 2 del Marco\nEspañol de Cualificaciones para la Educación Superior o equivalentes.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) Grupo profesional M1: Título clasificado en el Nivel 1 del Marco\nEspañol de Cualificaciones para la Educación Superior o equivalentes.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>d) Grupo profesional E2: Título de Bachiller o Técnico o equivalentes.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>e) Grupo profesional E1: Título de Graduado en Educación Secundaria\nObligatoria o Título Profesional Básico o equivalentes.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>f) Grupo profesional E0: Sin titulación prevista en el sistema\neducativo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Se entenderá por titulaciones equivalentes las acordadas por la\nautoridad competente en materia de Educación.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Cuando el contenido de la prestación laboral de un puesto sea altamente\ncualificado y se requiera el título de Doctor para el desempeño del mismo,\nfigurará así en la correspondiente convocatoria y será en ese momento cuando\nse adecúen las características retributivas del puesto previa aprobación por\nla Comisión Paritaria.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. Esta clasificación no será de aplicación al personal relacionado en\nlos anexos II y IV, que se regirán por sus previsiones específicas fijadas en\nlos propios Anexos.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Ch3>Artículo 9. Familias profesionales.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>Las familias profesionales serán las definidas como tal por la autoridad\ncompetente dentro del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación\nProfesional. A tal efecto la Administración determinará las familias\nprofesionales que sean coincidentes con sus necesidades organizativas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 10. Especialidades.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-JOBTYPE_descriptions\">\u003Cp>1. Todos los puestos de trabajo tendrán asignada una especialidad. A los\nefectos de movilidad mediante concurso abierto y permanente, la especialidad\nreconocida al trabajador tras el encuadramiento previsto en el presente\nConvenio, se entenderá acreditada de cara a la cobertura de aquellos puestos\nde trabajo que tengan asignada dicha especialidad, salvo que para el desempeño\nde esos puestos sea exigible titulación o formación habilitante.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Para los Grupos M3 y M2 la especialidad determinará la titulación o\ntitulaciones universitarias exigidas para el ingreso.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Para el Grupo M1:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) En aquellos puestos de trabajo en los que el contenido de la prestación\nlaboral se corresponda con una titulación específica de Formación\nProfesional de Grado Superior, la especialidad determinará la titulación o\ntitulaciones exigidas para el ingreso.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) En aquellos puestos de trabajo en los que el contenido de la prestación\nlaboral se corresponda con una cualificación profesional del Nivel 3 del\nSistema Nacional de Cualificaciones Profesionales no incluida en ningún\ntítulo de Formación Profesional de Grado Superior, la especialidad\ndeterminará dicha cualificación profesional.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. Para el grupo E2:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) En aquellos puestos de trabajo en los que el contenido de la prestación\nlaboral se corresponda con una titulación específica de Formación\nProfesional de Grado Medio,\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>la especialidad determinará la titulación o titulaciones exigidas para el\ningreso.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) En aquellos puestos de trabajo en los que el contenido de la prestación\nlaboral se corresponda con una cualificación profesional del Nivel 2 del\nSistema Nacional de Cualificaciones Profesionales no incluida en ningún\ntítulo de Formación Profesional de Grado Medio, la especialidad determinará\ndicha cualificación profesional.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) Para el resto de puestos del grupo E2, la creación de la especialidad se\nllevará a cabo por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de\nRetribuciones, previa aprobación por la Comisión Paritaria.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5. Para el grupo E1:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) En aquellos puestos de trabajo en los que el contenido de la prestación\nlaboral se corresponda con una titulación específica de Formación\nProfesional de Grado Básico, la especialidad determinará la titulación o\ntitulaciones exigidas para el ingreso.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) En aquellos puestos de trabajo en los que el contenido de la prestación\nlaboral se corresponda con una cualificación profesional del Nivel 1 del\nSistema Nacional de Cualificaciones Profesionales no incluida en ningún\ntítulo de Formación Profesional de Grado Básico, la especialidad\ndeterminará dicha cualificación profesional.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) Para el resto de puestos del grupo E1, la creación de la especialidad se\nllevará a cabo por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de\nRetribuciones, previa aprobación por la Comisión Paritaria.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>6. Para el Grupo E0:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) En aquellos puestos de trabajo en los que la especialidad coincida con\nuna o más unidades de competencia que formen parte de cualificaciones\nprofesionales de Nivel 1, la especialidad determinará dicha unidad de\ncompetencia.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) Para el resto de puestos del grupo E0, la creación de la especialidad se\nllevará a cabo por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de\nRetribuciones, previa aprobación por la Comisión Paritaria.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>7. En aquellos puestos de trabajo en los que el contenido de la prestación\nlaboral no se corresponda con ninguna titulación oficial pero éste requiera\nde una formación específica, hasta que se implemente o desarrolle dicha\ntitulación y, en su caso, con carácter transitorio durante los cinco años\ninmediatamente siguientes al de la implantación efectiva de dicha titulación,\nla Comisión Paritaria, a propuesta del Departamento u Organismo del que\ndependan dichos puestos, podrá determinar la titulación del mismo nivel que,\npor su afinidad o similitud, se habrá de exigir para su desempeño.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Ch3>Artículo 11. Modificación de la clasificación profesional de\ndeterminados colectivos de personal.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. La modificación de la clasificación profesional de determinados\ncolectivos de personal sólo se podrá llevar a efecto cuando, como\nconsecuencia de un cambio en el contenido de la prestación laboral que se\nrequiere a ese colectivo, se entienda que se han modificado, a su vez, las\naptitudes profesionales y\u002Fo las titulaciones necesarias para su desempeño y,\npor tanto las factores en virtud de los cuales se acordó, en su momento, el\nencuadramiento en un determinado grupo profesional de ese colectivo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Dicha modificación sólo podrá ser aprobada por la Comisión\nNegociadora del Convenio, a propuesta de la correspondiente Subcomisión\nParitaria correspondiente a la que pertenezca ese colectivo y previo informe\nfavorable de la Comisión Paritaria.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch2>TÍTULO IV\u003C\u002Fh2>\n\n\u003Cp>Órganos de seguimiento y aplicación del Convenio\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 12. Comisión Negociadora y Comisión Paritaria.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. Se establecen en el presente convenio colectivo una Comisión Negociadora\ny una Comisión Paritaria.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. La Comisión Negociadora es el órgano encargado de la negociación en el\nmarco del Convenio único, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88\ndel Estatuto de los Trabajadores.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. La Comisión Paritaria es el órgano máximo de interpretación,\nvigilancia, seguimiento, estudio y aplicación de lo pactado en el presente\nConvenio colectivo durante su vigencia. Estará compuesta por representantes de\nlas partes firmantes del convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 13. Constitución y composición de la Comisión Negociadora.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. La Comisión Negociadora estará compuesta por treinta miembros con voz y\nvoto, que ostentarán la condición de personal al servicio de las\nAdministraciones Públicas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. De ellos, quince representarán a la Administración y quince al personal\nlaboral al servicio de las Administraciones Públicas. La representación del\npersonal laboral se designará por las organizaciones sindicales según lo\nestablecido en el artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Cada Organización Sindical integrante de la Comisión Negociadora podrá\ndesignar asesores o asesoras, con voz pero sin voto, hasta un número\nequivalente al 80% de su representatividad. Asimismo, la Administración podrá\ndesignar un número de personas asesoras equivalente al total de las designadas\npor las Organizaciones Sindicales.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 14. Constitución y composición de la Comisión Paritaria.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de la publicación de\neste Convenio se constituirá la Comisión Paritaria.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Esta Comisión estará compuesta por quince personas en representación\nde cada una de las partes. Quienes representen a la parte social tendrán la\ncondición de personal al servicio de la Administración General del Estado, y\nse designarán por las organizaciones sindicales firmantes en función de la\nrepresentación obtenida en las elecciones sindicales a representantes del\npersonal laboral en el ámbito del Convenio, garantizándose a las mismas, en\ntodo caso, una persona representante.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Cada Organización Sindical integrante de la Comisión Paritaria podrá\ndesignar asesores o asesoras, con voz pero sin voto, hasta un número\nequivalente al 80% de su representatividad. Asimismo, la Administración podrá\ndesignar un número de personas asesoras equivalente al total de las designadas\npor las Organizaciones Sindicales.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 15. Funciones de la Comisión Paritaria.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>La Comisión Paritaria tendrá las siguientes funciones:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) Interpretar la totalidad del articulado, disposiciones y anexos del\nconvenio, vigilar y exigir su cumplimiento.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) Emitir los informes preceptivos que le sean requeridos en virtud de lo\ndispuesto en el presente Convenio colectivo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) Estudiar, proponer y, cuando proceda, decidir las cuestiones que,\nderivadas de la aplicación del presente Convenio, se planteen por la\nAdministración, los sindicatos firmantes, u otros órganos de composición\nparitaria reconocidos en este Convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>d) Intervenir en la solución de conflictos colectivos, que se susciten en\nel ámbito del Convenio, en los términos que se establecen en el mismo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>e) Crear los grupos de trabajo que se consideren necesarios, determinar su\ncomposición y funciones y coordinar su actuación, así como crear\nSubcomisiones Paritarias con el contenido del artículo 19.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>f) Emitir informes y propuestas a las partes en negociaciones de ámbito\nsuperior que afecten al personal incluido en el ámbito de aplicación del\npresente Convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>g) Recibir información periódica sobre la evolución del empleo en el\námbito del Convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>h) Participar en la elaboración de los criterios generales de todos los\nprocedimientos que afecten a las modificaciones de las condiciones de trabajo,\nsistemas de provisión de vacantes y de promoción, y estabilización del\nempleo de carácter estructural y permanente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>i) Aprobar la creación o modificación de especialidades según lo\ndispuesto en el artículo 10 del Convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>j) Servir de cauce de información sobre evolución de programas y proyectos\nque tenga previstos realizar la Administración y que puedan modificar las\ncondiciones de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>k) Emitir informe sobre las propuestas de modificación sustancial de las\nrelaciones de puestos de trabajo que signifiquen incremento del gasto, así\ncomo recibir información trimestral de los cambios propuestos por las\nrespectivas Subcomisiones Paritarias cuando los mismos se produzcan sin\nvariación del gasto.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>l) Recibir propuesta de convocatoria anual de promoción interna para la\ncobertura de puestos de trabajo de los distintos grupos profesionales, según\nlos criterios fijados en el proyecto de Real Decreto de Oferta de Empleo\nPúblico anual.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>m) Recibir información sobre los puestos de trabajo previstos para\nconvocatoria libre, de acuerdo con los criterios que anualmente se fijen para\nla elaboración de la Oferta de Empleo Público.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>n) Negociar la asignación o supresión de los complementos singulares de\npuesto a los puestos de trabajo ocupados, a propuesta de la Subcomisión\nParitaria correspondiente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>o) Determinar la cuantía y el modo de retribución de compensación de la\nprestación excepcional de servicios públicos durante el periodo nocturno en\nuna parte inferior a un tercio de la jornada en cómputo diario o el\nequivalente en cómputo mensual o anual, así como la prestación excepcional\nde los servicios públicos en días de domingo o festivos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>p) Negociar la asignación o supresión de los complementos de los puestos\nocupados por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la\nhabitual, a propuesta de la Subcomisión Paritaria correspondiente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>q) Crear nuevos complementos de productividad o incentivos de producción, o\naprobar cualquier modificación sobre el régimen y características de estos,\na propuesta de la Subcomisión Paritaria correspondiente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>r) Aprobar la adecuación de las características retributivas de los\npuestos para los que se requiera el título de Doctor, según lo dispuesto en\nel artículo 8.3 del Convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>s) Recibir información de las contrataciones formalizadas fuera de Convenio\nen aquellos casos en los que exista personal laboral del ámbito del Convenio\nque realice idénticas funciones.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>t) Recibir información semestral de los reingresos al servicio activo\nrealizados según lo dispuesto en el artículo 96.4 del Convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>u) Los expedientes que hayan de resolver tanto la Comisión Paritaria como\nla Subcomisión Paritaria deberán resolverse en el plazo máximo de tres\nmeses. Una vez transcurrido dicho plazo sin resolución, se entenderán\ndesestimados y el trabajador podrá acudir a la vía judicial para que el juez\nresuelva sobre el asunto.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>v) Cualquier otra función que expresamente se le atribuya en el\nConvenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 16. Funcionamiento de la Comisión Paritaria.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. La Comisión Paritaria funcionará en Pleno y en Comisión Permanente y\nen el plazo de dos meses desde su constitución elaborará su propio Reglamento\nde funcionamiento, que se incorporará al Convenio y permanecerá en vigor\nhasta que sea sustituido por uno nuevo. El indicado Reglamento tendrá, como\nmínimo, el siguiente contenido: Finalidad, composición, sede, reconocimiento\ny aceptación, funcionamiento, régimen de sus sesiones ordinarias y\nextraordinarias, fijación del orden del día, formas de validación de los\nacuerdos y plazos para su adopción, mecanismos para solventar las\ndiscrepancias que surjan en su seno, relación de medios técnicos y materiales\na utilizar por la representación sindical y facultades de esta.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. La Comisión Paritaria se reunirá con carácter ordinario al menos una\nvez al mes, y con carácter extraordinario, cuando lo soliciten al menos siete\nde las personas que componen la parte social o de la Administración. Las\nreuniones podrán realizarse por medios electrónicos cuando se acuerde por las\npartes en atención a las circunstancias extraordinarias que revistan los temas\na tratar.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. La Administración facilitará a la Comisión Paritaria los locales y\nmedios técnicos y materiales precisos para su funcionamiento y asumirá los\ngastos correspondientes a la misma.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. Denunciado el Convenio, hasta tanto sea sustituido por otro, la Comisión\nParitaria seguirá ejerciendo sus funciones.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 17. Régimen de los acuerdos adoptados.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. Los acuerdos de las Comisiones deberán adoptarse por más del 50% de\ncada una de las dos representaciones, siendo de carácter obligatorio y\nvinculante para ambas partes. Tendrán el mismo valor que el Convenio Colectivo\ny pasarán a integrarse en su articulado con la naturaleza obligacional o\nnormativa según corresponda.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Los acuerdos de la Comisión Negociadora serán objeto de inscripción en\nel Registro Central de Convenios y se publicarán en el «Boletín Oficial del\nEstado».\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Los plazos para alcanzar los acuerdos deberán adaptarse a los criterios\nde celeridad, simplificación, sumariedad y objetividad.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. A los acuerdos y a la relación de temas tratados respecto de los cuales\nno se haya alcanzado acuerdo se les dará la debida publicidad en los\ncorrespondientes centros de trabajo, a través de la intranet de los distintos\nMinisterios y organismos, y en la página web del órgano competente en materia\nde Función Pública.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5. Los acuerdos de carácter o contenido económico requerirán la\npreceptiva aprobación de la Comisión Ejecutiva de la Comisión\nInterministerial de Retribuciones.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 18. Grupos de trabajo de la Comisión Paritaria.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. La Comisión Paritaria podrá crear, para estudiar aspectos concretos del\nConvenio, los grupos de trabajo que estime necesarios, con la composición y\nfunciones que acuerde. Estos grupos se disolverán una vez elevadas a la\nComisión Paritaria las propuestas correspondientes.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Se crean con carácter permanente, y con la composición y las funciones\nque se establecen los siguientes Grupos de trabajo de la Comisión\nParitaria:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) Grupo de Trabajo de Interpretación del Convenio Único al que, con\nindependencia de las funciones que le atribuya la Comisión Paritaria o el\npresente convenio, le corresponderá estudiar toda discrepancia de\ninterpretación o matiz que surja de los artículos y cláusulas del\nConvenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) Grupo de Trabajo de Traslados, que en el ámbito de la movilidad a\ntravés del concurso abierto y permanente tendrá las siguientes funciones:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>i. Negociar las bases de la convocatoria del concurso abierto y\npermanente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>ii. Recibir información sobre los puestos de trabajo a cubrir y sobre la\nparticipación de los trabajadores y trabajadoras.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>iii. Resolver las alegaciones que se formulen contra la adjudicación\nprovisional de puestos de trabajo en el concurso abierto y permanente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>iv. Otras funciones que vendrán señaladas en la correspondiente\nResolución de constitución.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 19. Subcomisiones Paritarias.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. Dependiente de la Comisión Paritaria, y como órgano delegado de la\nmisma, en el ámbito de cada Departamento y en el del Consejo de Seguridad\nNuclear, CSIC, CIEMAT, Entidades Gestoras de la Seguridad Social,\nAdministración de Justicia e Instituciones Penitenciarias, existirá una\nSubcomisión Paritaria, encargada de la vigilancia, estudio y aplicación del\nmismo en el respectivo ámbito.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Por acuerdo de la Comisión Paritaria podrán crearse otras Subcomisiones\nParitarias cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Las Subcomisiones Paritarias estarán integradas por representantes de\ncada una de las partes firmantes del Convenio, cuyo número, por cada una de\nlas partes, no\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>podrá ser superior a quince.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La constitución de las Subcomisiones no afectará a las competencias que\ntienen atribuidas en su ámbito los órganos unitarios de representación del\npersonal.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. La representación de la parte social de las Subcomisiones Paritarias\nserá designada por las organizaciones sindicales firmantes en función de la\nrepresentación obtenida en las elecciones sindicales a representantes del\npersonal laboral en el ámbito del Convenio, garantizándose a los mismos, en\ntodo caso, una persona representante.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. Si se produjeran restructuraciones Departamentales, cambios de\ndependencia orgánica o desaparición o creación de Ministerios u Organismos,\nlas Subcomisiones Paritarias existentes seguirá realizando todas las funciones\ncon respecto a los organismos afectados hasta la creación de las nuevas\nSubcomisiones.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5. En el plazo de dos meses desde su constitución, la Subcomisión\nParitaria elaborará un reglamento de funcionamiento que deberá contener al\nmenos sus criterios básicos de actuación. Si en el plazo de dos meses el\nReglamento no se hubiese aprobado, le resultará de aplicación hasta la\naprobación del mismo el Reglamento de la Comisión Paritaria.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>6. Las Subcomisiones Paritarias tendrán en su ámbito las funciones que les\ndelegue la Comisión Paritaria, y específicamente las siguientes:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) De carácter general: Aplicar y hacer cumplir los acuerdos de la\nComisión Paritaria.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) En materia de calendario laboral y jornada:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>– Recibir comunicación y ser consultada sobre la distribución anual de\nla jornada y la fijación diaria y semanal de los horarios y turnos de\ntrabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>– Recibir información trimestralmente sobre la realización de las horas\nextraordinarias.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) En materia de ordenación de recursos humanos y movilidad:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>– Negociar los planes para la adecuación de los recursos humanos\nregulados en el artículo 26 del presente Convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>– Recibir comunicación previa en lo relativo a movilidad funcional y\ngeográfica.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>– Recibir información sobre las vacantes que serán incluidas en el\nconcurso abierto y permanente y los criterios para su determinación.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>d) En materia de ropa de trabajo y uniformidad: La determinación concreta\nde la ropa de trabajo y\u002Fo uniformidad se negociará en el seno de las\nSubcomisiones Paritarias.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La Administración facilitará al personal laboral, cuando fuere necesario,\nla ropa de trabajo y\u002Fo la uniformidad. Dicho personal estará obligado a\nutilizarla.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>e) En materia de Relación de Puestos de Trabajo: Recibir, previo trámite\nante los órganos competentes para su aprobación, información de la\nmodificación de las relaciones de puestos de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>f) Los expedientes que hayan de resolver tanto la Comisión Paritaria como\nla Subcomisión Paritaria deberán resolverse en el plazo máximo de tres\nmeses. Una vez transcurrido dicho plazo sin resolución, se entenderán\ndesestimados y el trabajador podrá acudir a la vía judicial para que el Juez\nresuelva sobre el asunto.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>g) Cualquier otra función que expresamente se le atribuya en el\nConvenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 20. Derechos y garantías de quienes conforman la Comisión\nParitaria y Subcomisiones Paritarias.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>La representación de la parte social de la Comisión Paritaria y de sus\nSubcomisiones Paritarias tendrán los derechos y garantías que se reconocen en\nel artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores y en el Acuerdo de la Mesa\nGeneral de Negociación de 29 de octubre de 2012 y subsiguientes modificaciones\npara las organizaciones firmantes del mismo, con las siguientes\npeculiaridades:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) La representación de la parte social en la Comisión Paritaria\ndispondrá de una credencial en la que expresamente se le reconocerá el\nderecho de acceso a todos los centros de trabajo afectados por el Convenio, con\nlas condiciones establecidas por la normativa vigente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) Tendrán derecho desde su designación a la dispensa total de asistencia\nal trabajo sin merma de sus derechos económicos y condiciones de trabajo. A\nestos efectos, tendrán derecho al mantenimiento de los complementos de puesto\nde trabajo que tengan carácter variable en el valor medio de las cuantías\npercibidas en los doce meses anteriores a la designación, con la\ncorrespondiente actualización, así como, cuando se establezcan nuevos\nsistemas de retribución variable, al valor medio del importe percibido por el\nresto del personal de igual grupo profesional, familia profesional y\u002Fo\nespecialidad del centro o unidad donde estuvieran destinados con anterioridad a\nsu designación.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) La representación de la parte social de las Subcomisiones Paritarias\ntendrá derecho al crédito de horas mensuales retribuidas de acuerdo con el\nnúmero de dotaciones de personal laboral incluido en las relaciones de puestos\nde trabajo adscritas a la correspondiente Subcomisión. El número de horas\nmensuales retribuidas que le corresponden a cada Subcomisión Paritaria se\ndeterminará de conformidad con el Acuerdo de asignación de recursos y\nracionalización de las estructuras de negociación y participación vigente\npara los firmantes del mismo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>d) La representación de la parte social de las Subcomisiones Paritarias que\ntenga dispensa total de asistencia al trabajo tendrá derecho al mantenimiento\nde los complementos de puesto de trabajo que tengan carácter variable en el\nvalor medio de las cuantías percibidas en los doce meses anteriores a la\ndesignación, con la correspondiente actualización, así como, cuando se\nestablezcan nuevos sistemas de retribución variable, al valor medio del\nimporte percibido por el resto de personal laboral de igual grupo profesional,\nfamilia y\u002Fo especialidad del centro o unidad donde estuvieran destinados con\nanterioridad a su designación.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>e) El crédito de horas que, de acuerdo con lo previsto anteriormente, se\nreconoce a las personas que forman parte de las Subcomisiones Paritarias podrá\nser acumulado globalmente por las organizaciones sindicales en uno o varios de\nsus componentes. En el indicado crédito horario no se computará el tiempo\nempleado en las reuniones de las respectivas Comisiones, Subcomisiones y en\nactuaciones llevadas a cabo por iniciativa de la Administración.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 21. Solución de conflictos colectivos.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. Las partes que suscriben el presente Convenio reconocen a la Comisión\nParitaria como instancia previa en la que habrá de intentarse, en primer\ntérmino, la solución de los conflictos colectivos que se susciten en el\námbito del mismo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En consecuencia, cualquier conflicto de interpretación o aplicación del\nConvenio que se plantee por cualquiera de las partes requerirá el examen\nprevio del mismo en la Comisión Paritaria en el plazo máximo de dos meses\ndesde su interposición. Si transcurrido este plazo no se hubiera alcanzado un\nacuerdo, la parte demandante tendrá abierta la vía judicial o podrá\nsometerse a lo previsto en el apartado segundo de este artículo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Igual norma regirá para los conflictos de interpretación y aplicación de\nlos acuerdos o pactos que lo desarrollen.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. En el caso de que la Comisión Paritaria no dé solución al conflicto,\nlas partes podrán nombrar de mutuo acuerdo a una o varias personas mediadoras,\nque formularán los correspondientes dictámenes.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La negativa de las partes a aceptar las propuestas presentadas por esta\npersona habrá de ser razonada y por escrito.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Las propuestas de la persona mediadora y la posición de las partes habrán\nde hacerse públicas de inmediato.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. En todo caso, las partes se comprometen a negociar en el plazo más breve\nposible un sistema de solución extrajudicial de los conflictos que surjan en\nel ámbito del Convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch2>TÍTULO V\u003C\u002Fh2>\n\n\u003Cp>Organización del trabajo\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 22. Competencia y criterios relativos a la organización del\ntrabajo.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. La organización del trabajo es facultad exclusiva de la Administración,\nsin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia, consulta, información\ny negociación reconocida a la representación de la parte social. Cuando las\ndecisiones que la Administración tome en uso de sus facultades de\norganización de trabajo afecten a las condiciones de trabajo del personal\nlaboral incluido en el ámbito del presente Convenio, se negociarán dichas\ncondiciones, de acuerdo con la legislación vigente, en el marco\ncorrespondiente. Corresponde su aplicación práctica a los órganos directivos\nde las diferentes unidades orgánicas de los ámbitos afectados por este\nConvenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. El objetivo de la organización del trabajo es alcanzar un nivel adecuado\nde eficacia de los servicios, basado en la óptima utilización de los recursos\nhumanos y materiales adscritos a los mismos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Serán criterios inspiradores de la organización del trabajo:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) La planificación y ordenación de los recursos humanos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) La adecuación y suficiencia de las plantillas a las necesidades del\nservicio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) La adecuada y eficaz adscripción profesional del personal laboral.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>d) La profesionalización y promoción del personal laboral.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>e) La identificación y valoración de los puestos de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>f) La racionalización, simplificación y mejora de los procesos y métodos\nde trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 23. Relaciones de puestos de trabajo.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. Definición y estructura. Las relaciones de puestos de trabajo\ncorrespondientes a los distintos centros directivos contemplarán la totalidad\nde los puestos, su ubicación, los grupos profesionales, familias profesionales\ny\u002Fo especialidades y complementos de puesto, así como las características\nespecíficas del mismo, cuando proceda, y, en su caso, los requisitos de\ncarácter profesional necesarios para su desempeño, según el modelo aprobado\nal efecto.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Procedimiento de elaboración y modificación. Las propuestas de\nrelaciones de puestos de trabajo y de las modificaciones a las mismas serán\nelaboradas por los órganos competentes que las presentarán a la\ncorrespondiente Subcomisión Paritaria para que en el plazo de diez días\nhábiles formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurrido el\nplazo anterior, se remitirá a la Comisión Paritaria para su informe, según\nlo establecido en el artículo 15 del presente convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Los Departamentos y Organismos, a través del órgano competente,\ntramitarán las propuestas ante la CECIR conforme a los procedimientos\nestablecidos acompañados de las alegaciones que, en su caso, emitan las\nSubcomisiones Paritarias correspondientes y del informe de la Comisión\nParitaria.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Publicidad. Antes del 31 de mayo de cada año, la Administración\nremitirá a quienes forman parte de la Comisión Paritaria las correspondientes\nrelaciones de puestos de trabajo aprobadas, con expresión de los puestos que\nse encuentren vacantes el día primero del mes anterior a la citada fecha.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En el plazo de un mes, a partir de la entrega indicada en el párrafo\nanterior, cada Departamento Ministerial u Organismo, pondrá a disposición del\npersonal las relaciones de puestos de trabajo de su ámbito y el listado de\nocupación de los puestos que figuran en la misma, de conformidad con los\ncriterios establecidos por la normativa vigente en materia de protección de\ndatos. Previamente a la citada puesta a disposición, los Departamentos u\nOrganismos harán entrega de la misma información a la correspondiente\nSubcomisión Paritaria. Los listados de ocupación contendrán la relación\nindividualizada de la totalidad de los puestos de trabajo de su respectivo\námbito con expresión del código de puesto de trabajo de la RPT, apellidos y\nnombre del titular del puesto y centro directivo al que esté adscrito el\npuesto.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Los trabajadores y trabajadoras podrán solicitar ante la persona\nresponsable de la gestión de recursos humanos la subsanación de los errores\nque puedan existir respecto de los datos contenidos en las relaciones de\npuestos de trabajo. Los errores existentes serán objeto de corrección por los\nprocedimientos administrativos establecidos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 24. Certificados de servicios y documento de identificación.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. Los órganos de la Administración, dentro de sus respectivas\ncompetencias, están obligados a entregar al personal laboral, y a su\ninstancia, certificado acreditativo del tiempo de servicio prestado y datos que\nconsten en la relación de puestos de trabajo, emolumentos percibidos, así\ncomo cualquier otra circunstancia que venga exigida por una convocatoria\npública.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Asimismo, por el departamento u organismo de destino se expedirá al\npersonal laboral el oportuno documento de identificación. Dicho documento\nserá renovado en los casos de cambio de destino.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 25. Reestructuraciones administrativas.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>Si durante la vigencia de este Convenio se produjera, por reestructuración\nadministrativa, algún cambio en la dependencia orgánica de los actuales\ncentros de trabajo, dicha modificación garantizará las relaciones\njurídico-laborales con respeto a las diferentes condiciones individuales\nexpresamente reconocidas al personal afectado, todo ello sin perjuicio de lo\ndispuesto en el Acuerdo para el personal laboral del Ministerio de Defensa en\ncaso de reestructuración de centros y establecimientos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 26. Planes de ordenación de recursos humanos.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. Cuando la situación o características particulares de un área o\námbito de los incluidos en este Convenio así lo exija, la Administración,\nprevia negociación en la Comisión Paritaria o Subcomisión Paritaria\ncorrespondiente, dependiendo del ámbito territorial al que afecte, podrá\naprobar planes para la adecuación de los recursos humanos que prevean la\narticulación coordinada de diversas medidas para un ámbito determinado. Los\nplanes serán objeto de la debida publicidad y estarán basados en causas\nobjetivas recogidas en la correspondiente memoria justificativa.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Estos planes podrán contener las siguientes previsiones y medidas, sin\nperjuicio de lo establecido con carácter general en los títulos VI y VII del\npresente Convenio:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) Previsiones de modificación de estructuras organizativas y de puestos de\ntrabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado,\ntanto las derivadas de oferta de empleo como de procesos de movilidad.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) Procedimientos de movilidad forzosa de conformidad con lo dispuesto en el\ntítulo VII.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>d) Cursos de formación y capacitación.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>e) Concursos de traslados extraordinarios según lo dispuesto en el\nartículo 37.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>f) Medidas específicas de promoción interna.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>g) Prestación de servicios a tiempo parcial.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>h) Incorporación de recursos humanos adicionales, que habrán de\nintegrarse, en su caso, en las ofertas de empleo público.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>i) Otras medidas que procedan en relación con los objetivos de los\nplanes.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch2>TÍTULO VI\u003C\u002Fh2>\n\n\u003Cp>Ingreso y promoción interna\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 27. Principios generales.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. El ingreso en el ámbito del Convenio se producirá atendiendo a los\ngrupos de clasificación en que está encuadrado el personal laboral, y los\nniveles de titulación académica requeridos en los mismos:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1) Grupo profesional M3: Título clasificado en el Nivel 3 del Marco\nEspañol de Cualificaciones para la Educación Superior o equivalentes.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2) Grupo profesional M2: Título clasificado en el Nivel 2 del Marco\nEspañol de Cualificaciones para la Educación Superior o equivalentes.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3) Grupo profesional M1: Título clasificado en el Nivel 1 del Marco\nEspañol de Cualificaciones para la Educación Superior o equivalentes.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4) Grupo profesional E2: Título de Bachiller o Técnico o equivalentes.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5) Grupo profesional E1: Título de Graduado en Educación Secundaria\nObligatoria o Título Profesional Básico o equivalentes.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>6) Grupo profesional E0: Sin titulación prevista en el sistema\neducativo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>7) En su caso el acceso a puestos con el requisito de titulación de\ndoctorado conforme a lo previsto en el artículo 8.3.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Los puestos de trabajo vacantes de personal laboral cuya cobertura sea\nnecesaria, de acuerdo con la planificación de recursos humanos de la\norganización, se proveerán con arreglo a los siguientes procedimientos:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) Concurso abierto y permanente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) Promoción profesional.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) Ingreso libre.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Con anterioridad a la inclusión de un puesto de trabajo en una convocatoria\nde ingreso libre deberá haberse ofertado previamente el mismo en una\nconvocatoria del concurso abierto y permanente o a través del procedimiento de\npromoción interna.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Los procedimientos de provisión previstos en este artículo serán\ninterdepartamentales y tenderán a armonizar las expectativas de promoción del\npersonal con las necesidades organizativas de la Administración.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. El personal laboral que cambie de puesto de trabajo, por cualquiera de\nlos mecanismos previstos en los títulos VI y VII del Convenio, tendrá\nderecho, durante el plazo de incorporación, a la totalidad de las\nretribuciones, que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) En el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo\nmes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas\npor la Dependencia que diligencie dicho cese y, por mensualidad completa y de\nacuerdo con la situación y derechos del trabajador o trabajadora referidos al\nprimer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario,\ndicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del\nprimer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se\nabonarán por la Dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que\naccede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al\npuesto al que se ha incorporado.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) No obstante lo indicado anteriormente, se llevará a cabo la liquidación\npor días en los siguientes supuestos:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>i. En el mes de ingreso en el primer destino, en el de reingreso al servicio\nactivo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a\nretribución.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>ii. En el mes de iniciación de licencia sin derecho a retribución.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>iii. En el mes en que se cese en el servicio activo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5. La determinación de las vacantes que se oferten en cada uno de los\nprocesos de provisión previstos en este artículo, se realizará de acuerdo\ncon las competencias y criterios relativos a la organización del trabajo\nrecogidos en el presente convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 28. Convocatorias de ingreso por turno libre y promoción\ninterna.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. La Administración efectuará las convocatorias que correspondan, que\nincluirán plazas destinadas a su provisión por el procedimiento de promoción\ninterna e ingreso libre. La convocatoria y resolución de las mismas\ncorresponderá al órgano competente, pudiendo encomendarse la gestión a los\ndistintos Departamentos Ministeriales u organismos dependientes.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Las convocatorias de ingreso libre y de promoción incluirán el número de\nplazas autorizadas en el Real Decreto de Oferta de Empleo Público de cada\naño.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. En los procesos de promoción podrá participar todo el personal laboral\nfijo, del grupo profesional inmediatamente inferior, siempre que haya prestado\ndos años de servicios efectivos en dicho grupo profesional y cumpla los\nrequisitos de titulación y cualificación exigidos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Asimismo, se podrá participar para acceder al grupo inmediatamente superior\ny de la misma familia profesional cuando se trate de personal con dos años de\npermanencia en puestos que se encuadren en especialidades coincidentes con\ntítulos de Formación Profesional, sin tener la titulación exigida para el\ngrupo al que acceden, pero teniendo, al menos, una cualificación profesional\ncompleta del título correspondiente a la especialidad a la que se pretende\nacceder, y siempre que se cuente con la titulación exigida en el grupo\nprofesional desde el que se promociona.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>De este proceso señalado en el párrafo anterior, se exceptúan los\nprocesos que afecten a puestos de trabajo de los grupos profesionales M3 y M2 o\ncuando pertenezcan a áreas de actividad en las que esas previsiones no\nresulten adecuadas o cuando se trate de funciones cuyo ejercicio requiera estar\nen posesión de una titulación académica o profesional habilitante.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En los procesos de promoción interna a puestos de trabajo encuadrados en el\ngrupo M2, podrán participar los trabajadores del grupo profesional E2 con dos\naños de servicios en puestos de dicho grupo que no se encuadren en\nespecialidades coincidentes con títulos de Formación Profesional, siempre que\ncuente con la titulación\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>exigida para el ingreso en el grupo M2.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La Comisión Paritaria podrá autorizar, de forma excepcional y para puestos\ncon especialidad coincidente con títulos de Formación Profesional para los\nque no exista la titulación adecuada en el nivel superior, la promoción\ninterna desde el grupo profesional inmediatamente inferior dentro de la misma\nfamilia profesional.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>También se permitirá la participación en los procesos de promoción\ninterna del grupo E0 al E1 para el personal laboral fijo que, no teniendo la\ntitulación requerida, haya cumplido más de diez años de antigüedad en el\npuesto, salvo en los puestos en los que el requisito de la titulación sea\nobligatorio por ser ésta habilitante para el desempeño de la correspondiente\nprestación laboral.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. En los procesos regulados en el presente artículo, la reserva de plazas\npara personas con discapacidad se realizará en los términos previstos en la\nnormativa vigente por la que se regula el acceso al empleo público y la\nprovisión de puestos de trabajo para estas personas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 29. Sistemas selectivos.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>Los sistemas selectivos serán la oposición, el concurso y el\nconcurso-oposición y se regirán por los principios de igualdad, mérito,\ncapacidad y publicidad de acuerdo con la legislación vigente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) En el concurso se valorarán los méritos profesionales, los méritos\nacadémicos y, atendiendo a la naturaleza del proceso selectivo, la antigüedad\nreconocida en el ámbito del Convenio único.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) La oposición incorporará en todo caso una prueba práctica, sea escrita\no de cualquier otro tipo, que permita valorar las capacidades de quienes\nconcurran para desempeñar las funciones del puesto objeto de provisión.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) El concurso-oposición se utilizará en aquellos procesos selectivos en\nlos que se considere que la experiencia laboral es un elemento sustancial para\nestablecer la idoneidad y capacidad de las personas candidatas en relación con\nel futuro desempeño.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En caso de utilizarse el concurso-oposición habrá que superar la\noposición para acceder a la fase de concurso.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 30. Convocatoria.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>Los procesos de cobertura de vacantes por ingreso libre y promoción interna\nse harán mediante convocatoria pública siguiendo, si los hubiere, los\ncriterios generales fijados por la Comisión Paritaria. En la convocatoria\nhabrán de constar los siguientes datos:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1. Número y características de las plazas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Sistema selectivo, desarrollo y valoración.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Requisitos exigidos a las personas candidatas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. Baremo en su caso.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 31. Órganos de selección.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. Cada órgano de selección estará compuesto, como mínimo, por cuatro\nrepresentantes de la Administración, uno de los cuales ostentará la\npresidencia y otro la secretaría y por tres de los trabajadores y\ntrabajadoras, respetando la autonomía de las partes y teniendo en cuenta a\nefectos de la designación del personal el ámbito territorial de la\nconvocatoria.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Si la convocatoria para la que se constituye el Órgano de selección afecta\na todo el ámbito del Convenio o a dos o más Departamentos, la representación\ndel personal laboral será designada por la Administración a propuesta de las\nOrganizaciones sindicales presentes en la Comisión Paritaria, mientras que si\nafectara sólo al ámbito de una Subcomisión Paritaria total o parcialmente,\nse designará por la Administración a propuesta de los sindicatos presentes en\nla Subcomisión. Estos miembros actuarán a título individual en el órgano de\nselección.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En los casos en que el Órgano convocante entienda que, por la complejidad,\no cantidad de plazas convocadas es necesario un número superior de personas\nque conforman el órgano de selección, deberá informar sobre esta variación\na la Comisión Paritaria o a los sindicatos presentes en la Subcomisión\nParitaria respectiva, en función del ámbito a que se refiere el párrafo\nanterior, garantizándose que el número de representantes de la\nAdministración sea igual al número de los representantes del personal laboral\nmás uno.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Los órganos de selección, de acuerdo con el principio de especialidad,\npodrán recabar la presencia y colaboración de personas especialistas\nnecesarias según las características de los puestos de trabajo convocados y\u002Fo\nlas pruebas a realizar, las cuales se incorporarán al mismo con voz, pero sin\nvoto.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Todas las personas que forman parte del órgano de selección deberán\npertenecer a un grupo profesional igual o superior al del puesto de trabajo\nconvocado.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En el supuesto de ser personal funcionario deberán pertenecer al grupo de\ntitulación equivalente igual o superior.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>No podrá formar parte de los órganos de selección el personal laboral\ntemporal.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. Concluidas las pruebas selectivas, el órgano de selección elevará a la\nautoridad convocante, ordenada de mayor a menor por las puntuaciones\nalcanzadas, la relación de aspirantes que hubieran obtenido, al menos, las\ncalificaciones mínimas exigidas para la superación del proceso,\nadjudicándose las plazas atendiendo al citado orden de prelación. En ningún\ncaso, el número de contratos que se formalicen podrá exceder del número de\nplazas convocadas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 32. Período de prueba.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-contracttrial\">\u003Cp>1. El personal de nuevo ingreso por turno libre estará sometido a un\nperíodo de prueba, que se pactará por escrito en el contrato de trabajo, cuya\nduración será de tres meses para los grupos profesionales M3 y M2 y de un mes\npara los demás trabajadores o trabajadoras, excepto para el personal sin\ntitulación, para el que será de quince días laborables.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Transcurrido este período de prueba quedará automáticamente\nformalizada la admisión, siendo computado al trabajador o trabajadora este\nperíodo a todos los efectos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La adquisición de la condición de personal laboral fijo del ámbito del\npresente Convenio quedará supeditada a la superación del citado periodo de\nprueba.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Durante este período, tanto la Administración como el trabajador o\ntrabajadora podrán poner fin a la relación laboral, sin que ninguna de las\npartes tenga por ello derecho a indemnización alguna. La persona tendrá los\nderechos y obligaciones correspondientes a su grupo profesional y al puesto de\ntrabajo que desempeña, como si fuera de plantilla. Del fin de las relaciones\nlaborales reguladas en este artículo se informará a quienes representan a los\ntrabajadores y trabajadoras.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando la\npersona haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad, bajo\ncualquier modalidad de contratación, dentro del ámbito de aplicación del\npresente Convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5. Durante el periodo de prueba el trabajador o trabajadora no tendrá\nderecho a ser declarado en las situaciones previstas en el título XIV del\npresente Convenio, salvo aquellas para las que no se exija reunir la condición\nde personal laboral fijo. En estos supuestos, deberá realizar y superar el\nperiodo de prueba una vez se incorpore al puesto reservado como consecuencia de\nla declaración de la correspondiente situación.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Ch3>Artículo 33. Selección de personal temporal.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. Las necesidades no permanentes de personal se atenderán mediante la\ncontratación de personal temporal a través de la modalidad más adecuada para\nla duración y el carácter de las tareas a desempeñar. En el supuesto de los\ncontratos celebrados por circunstancias de la producción, la duración máxima\nde los mismos podrá ser de hasta 6 meses en un plazo máximo de 12, de acuerdo\ncon lo previsto en el Real Decreto 2720\u002F1998, de 18 de diciembre.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Los sistemas selectivos para el personal temporal habrán de graduarse en\nsu utilización en función de la duración del contrato. Así, se recurrirá a\nlos Servicios Públicos de Empleo para las contrataciones previsibles por su\ncarácter estacional y siempre que las características de las tareas a\ndesempeñar así lo aconsejen. Corresponderá a los Servicios Públicos de\nEmpleo, a través de su responsable provincial, la preselección de personas\ncandidatas de entre aquellas demandantes de empleo registradas en la provincia,\no en ámbito superior siempre que sea conveniente, de acuerdo con los perfiles\ndefinidos por el órgano convocante, entre los que se incluirán los requisitos\nde titulación y\u002Fo conocimientos definidos en el Capítulo relativo a la\nclasificación. La preselección deberá ajustarse a los requisitos de la\nsolicitud e incorporar cinco candidatos por puesto. Si hubiera más demandantes\nde empleo que cumplieran los requisitos, los Servicios Públicos de Empleo\nseleccionarán atendiendo al criterio de antigüedad en la demanda.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Además, quienes concurran deberán reunir los siguientes requisitos:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) Estar en situación de desempleo y haberlo estado, al menos, durante los\ntres meses inmediatamente anteriores a la solicitud de la preselección por\nparte del Centro Gestor a los Servicios Públicos de Empleo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) En caso de no existir suficientes personas candidatas que cumplan el\nrequisito anteriormente reseñado, se podrá reducir progresivamente el\nperíodo exigido de permanencia en los Servicios Públicos de Empleo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) En caso de persistir la falta de suficientes personas candidatas, se\npodrá seleccionar a demandantes en los Servicios Públicos de Empleo en\nsituación de mejora de empleo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El órgano de selección realizará la selección final, que culminará con\nla propuesta de contratación al órgano convocante. En ningún caso el número\nde contratos que se formalicen podrá exceder el número de plazas\nconvocadas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Podrán también establecerse bolsas de trabajo, de estructura\nprovincial, y aprobadas por la Dirección General de la Función Pública, bien\na partir de procesos de selección de personal laboral de carácter fijo del\námbito del Convenio y de la misma clasificación profesional a aquella que se\npretende seleccionar, bien mediante convocatoria pública al efecto. En este\núltimo supuesto, se podrán realizar convocatorias para aquellas\nespecialidades en las que se produzca un nivel significativamente elevado de\ncontrataciones, con informe favorable de la Dirección General de la Función\nPública para garantizar la homogeneidad de las mismas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La contratación a través de este procedimiento se realizará según el\norden de prelación establecido en función de la puntuación obtenida en el\nproceso de selección, preferentemente dentro de la misma provincia.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La vigencia de las mismas en ningún caso podrá superar los tres años,\nsalvo prórroga solicitada y autorizada por la Dirección General de la\nFunción Pública.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. Los órganos de selección para estos procesos deberán designarse para\ncada oferta de contratación y se constituirán, con carácter general, en el\námbito del Departamento u Organismo, sin perjuicio de los sectores con\nespecificidad propia.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5. En los casos en que la dispersión de las plazas o la frecuencia de las\ncontrataciones lo aconsejen, se podrá establecer un único órgano estable de\nselección, cuya composición se regirá por lo previsto en el artículo 31,\npudiendo designar unidades periféricas de colaboración, integradas por un\nnúmero impar de personas no inferior a tres, una de los cuales, se designará\npor la Administración a propuesta de las organizaciones sindicales firmantes\ndel Convenio Único.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>6. Los méritos a valorar y su grado de ponderación vendrán determinados\nen las bases de cada convocatoria y la eventual valoración de la experiencia\nprevia será independiente del lugar de su adquisición.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch2>TÍTULO VII\u003C\u002Fh2>\n\n\u003Cp>Provisión de puestos de trabajo y movilidad\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 34. Procedimientos de provisión y movilidad.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. La provisión de puestos de trabajo mediante movilidad del personal\nlaboral fijo del ámbito de este Convenio se llevará a cabo a través del\nprocedimiento ordinario del concurso abierto y permanente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Cuando las necesidades del servicio lo exijan, los puestos de trabajo se\ncubrirán de forma provisional o definitiva por alguno de los restantes\nprocedimientos contemplados en el presente Convenio, pudiendo suponer, en su\ncaso, la movilidad forzosa del personal laboral afectado en los términos que\nse establezcan en el mismo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. También podrá producirse la movilidad en atención a determinadas\ncircunstancias personales o familiares protegidas, o mediante otros\nprocedimientos de movilidad voluntaria, en los términos de este Convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. Todas las formas de provisión y movilidad recogidas en el presente\nConvenio exigirán el cumplimiento de los requisitos que para el desempeño de\npuestos se establezcan en las correspondientes relaciones de puestos de\ntrabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch4>CAPÍTULO I\u003C\u002Fh4>\n\n\u003Cp>El concurso\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 35. El concurso y sus modalidades.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. El concurso abierto y permanente de carácter interdepartamental es el\nprocedimiento ordinario de provisión de puestos de trabajo mediante movilidad\ndel personal laboral fijo, que consiste en su adjudicación previa valoración\nde los méritos de las personas participantes. Las plazas que se convoquen\nmediante esta modalidad de concurso serán objeto de publicidad periódica en\nlos términos indicados en el artículo siguiente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Con carácter excepcional, se convocarán concursos de traslados\nlimitados al personal laboral fijo de los ámbitos que se determinen o para\nfamilias y\u002Fo especialidades profesionales concretas, derivados de situaciones\nprovocadas por razones organizativas o como consecuencia de la planificación\nglobal en el marco de los planes para la ordenación de los recursos humanos,\nprevio acuerdo de la Comisión Paritaria del convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 36. Concurso abierto y permanente.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. El concurso de traslados abierto y permanente constituye el sistema\nordinario de provisión y movilidad de los puestos de trabajo vacantes y de\nmovilidad para el personal laboral fijo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Los puestos a convocar serán aquellos puestos de trabajo vacantes, de\nnecesaria y dotados presupuestariamente, excepto los que no se estime\nconveniente incluir por necesidades organizativas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Además, no serán objeto de convocatoria los puestos que estén sujetos a\nreserva o estén incluidos en otros procedimientos de selección o\nprovisión.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>De los puestos que vayan a ser incluidos en la convocatoria del concurso\nabierto y permanente se informará a las Subcomisiones Paritarias.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En estos concursos podrá participar el personal laboral fijo incluido en el\námbito de aplicación del IV Convenio único para el personal laboral de la\nAdministración General del Estado, siempre que cumplan tanto con los\nrequisitos de la convocatoria y los específicos de los puestos de trabajo\nobjeto de convocatoria, como con los derivados de la aplicación del presente\nConvenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Para poder participar en el concurso abierto y permanente el personal\nlaboral fijo interesado deberá haber permanecido en el último puesto obtenido\ncon carácter definitivo un mínimo de dos años, salvo en el caso que\nsoliciten un puesto ubicado en la misma Secretaría de Estado en la que tenga\nsu destino definitivo o, en defecto de aquélla, si solicitan un puesto ubicado\nen el mismo Departamento ministerial o, en su caso, organismo público. En el\ncaso del personal laboral fijo-discontinuo el periodo mínimo de dos años\nexigidos para poder participar se computará desde la fecha de la\nformalización del contrato de dicha modalidad contractual.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Los destinos obtenidos tras la superación de un proceso selectivo tendrán\ncarácter definitivo a efectos de participación en este concurso.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El concurso tendrá cuatro resoluciones anuales, serán de carácter\ninterdepartamental, en los términos que se negocie en la Comisión Paritaria\ndel Convenio y se gestionarán conjuntamente por la Dirección General de la\nFunción Pública con los Departamentos Ministeriales.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Previamente a cada una de las resoluciones precitadas, por la\nAdministración se arbitrará una fase de adjudicación provisional.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La adjudicación de nuevas plazas tanto en el caso del personal a tiempo\nparcial como del personal fijo-discontinuo, así como de aquellos puestos de\ntrabajo que conlleven un cambio de grupo y\u002Fo familia profesional y\u002Fo\nespecialidad implicarán la novación modificativa de los contratos de\ntrabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Baremo de valoración de los méritos.- La resolución del concurso\ndeberá atenerse al siguiente baremo:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) Antigüedad: Se valorará cada mes completo de servicios reconocidos de\nacuerdo con lo establecido en el artículo 59.1 del Convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) Méritos profesionales: Se valorarán los servicios efectivos prestados\nen puestos de trabajo correspondientes a la misma familia profesional y\u002Fo\nespecialidad, reconocidos a la fecha de referencia de la certificación de\ndichos méritos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Los servicios efectivos que se presten en una modalidad distinta a la de\nprestación continuada o aquellos que se presten en jornadas inferiores a la\ncompleta se valorarán proporcionalmente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Cuando las personas solicitantes que concursen se encuentren dentro del\nmismo grupo, familia profesional y\u002Fo misma especialidad, igual a la de las\nplazas solicitadas, tendrán derecho a un veinte por ciento adicional sobre la\npuntuación total, de cara a la adjudicación de las plazas\ncorrespondientes.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) Traslado obligatorio a un centro de trabajo en distinta localidad: El\ntrabajador o trabajadora que se viese afectado por la movilidad descrita en el\nartículo 50 del presente Convenio tendrá derecho a la suma de un veinte por\nciento adicional a la puntuación total que se establezca en las bases\nreguladoras del concurso abierto y permanente. El trabajador o trabajadora\npodrá solicitar la adición de dicha puntuación siempre que haya transcurrido\nun año desde la movilidad geográfica y únicamente para retornar a la\nlocalidad de origen, provincia o isla desde la que fue trasladado. Tendrá\nderecho a adicionar dicho porcentaje hasta que obtenga finalmente un puesto de\ntrabajo por concurso. Este retorno tendrá carácter voluntario para el\ntrabajador o trabajadora.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>d) Conocimiento de las lenguas cooficiales: Se otorgará un punto adicional\na quienes acrediten el conocimiento de las lenguas oficiales propias de las\nComunidades Autónomas para la adjudicación de las vacantes que incluyan la\ncitada lengua cooficial en la descripción contenida en la correspondiente\nRelación de puestos de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Las personas interesadas realizarán una petición que sea bien de\ncarácter genérico a una o varias localidades concretas y\u002Fo a un tipo de\npuesto, o bien a puestos de trabajo concretos identificados previamente,\npublicados por la Dirección General de la Función Pública, de conformidad\ncon los criterios que se establezcan en la regulación del procedimiento de\nconvocatoria del concurso abierto y permanente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La adjudicación se realizará según el orden de preferencia especificado\npor cada concursante en la solicitud de participación. En el supuesto de que\nel trabajador o trabajadora solicite simultáneamente puestos de trabajo\nconcretos y con carácter genérico una o varias localidades y\u002Fo tipo de puesto\nde trabajo, se dará prioridad a la solicitud concreta de puestos de\ntrabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La persona interesada podrá desistir total o parcialmente de su solicitud\nen cualquier momento anterior al de propuesta de resolución provisional. La\npresentación de una nueva solicitud anula la anterior desde el momento en que\nse presente en cualquiera de las formas establecidas en la normativa sobre\nprocedimiento administrativo común de las administraciones públicas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. Las solicitudes tendrán vigencia durante el año natural en curso y\ncaducarán con la publicación de la última resolución de adjudicación de\npuestos de trabajo del año natural correspondiente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5. Estos traslados no darán lugar a indemnización alguna, tienen carácter\nvoluntario y no son renunciables una vez adjudicada la plaza definitivamente,\nsalvo que antes de la finalización del plazo de incorporación se hubiera\nobtenido otro destino mediante convocatoria pública.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En el supuesto de optar a un grupo profesional inferior la adjudicación de\nuna plaza de dicho grupo dará lugar a la correspondiente novación\nmodificativa del contrato de trabajo, por lo que las retribuciones pasarán a\nser las del grupo profesional al que se accede por concurso.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La adjudicación de un puesto de trabajo perteneciente a una familia y\u002Fo\nespecialidad distinta a aquélla desde la que el trabajador o trabajadora\nconcursó, implicará también la novación modificativa del contrato de\ntrabajo para adecuarla a la del puesto adjudicado.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>6. Se creará un grupo de trabajo de traslados formado por representantes de\nla Administración y de las organizaciones sindicales con representación en el\námbito de la Comisión Paritaria.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 37. Concurso extraordinario.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. Con carácter extraordinario, derivado de situaciones provocadas por\nrazones organizativas o como consecuencia de la planificación global en el\nmarco de planes para la ordenación de recursos humanos, y como una de las\nmedidas que se podrán prever en dichos planes, se convocarán, previo acuerdo\nde la Comisión Paritaria de los criterios generales, concursos de traslados de\ncarácter extraordinario limitados al personal laboral fijo de los ámbitos que\nse determinen o para familias profesionales y\u002Fo especialidades concretas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. El concurso de carácter extraordinario se regirá por lo establecido en\nel plan de ordenación respectivo. A quienes se vean afectados por el plan de\nordenación y participen como consecuencia del mismo en este tipo de concurso\nno se les exigirá la permanencia mínima de dos años en el último puesto\nobtenido con carácter definitivo para poder participar en el concurso abierto\ny permanente. Sólo en el caso de obtener un puesto en el concurso abierto y\npermanente volverá a operar el período de permanencia mínima señalado en el\nartículo anterior de cara a su participación en otras convocatorias del\nconcurso abierto y permanente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch4>CAPÍTULO II\u003C\u002Fh4>\n\n\u003Cp>Otras formas de provisión de puestos de trabajo y de movilidad\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 38. Permuta en el ámbito del Convenio único.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>Con carácter excepcional, la Administración podrá autorizar la permuta\nque se realice voluntariamente entre dos trabajadores fijos en activo, siempre\nque los puestos de trabajo sean del mismo grupo, familia profesional y\u002Fo\nespecialidad y régimen de contratación y se cumplan los requisitos señalados\nen los párrafos siguientes.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En el plazo de cinco años a partir de la concesión de una permuta no\npodrá autorizarse otra a cualquiera de los trabajadores o trabajadores fijos\nque hayan sido objeto de una permuta anterior.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La permuta será objeto de revocación, con el retorno del trabajador o\ntrabajadora afectado a su puesto de origen, cuando se produzca la jubilación\nde uno de los dos interesados, en los dos años siguientes a la fecha de\nefectos del acuerdo de permuta.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Para la concesión de las permutas se exigirá informe previo favorable de\nlos servicios y organismos afectados y de las correspondientes Subcomisiones\nParitarias.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Los traslados por permuta tendrán carácter voluntario por lo que no darán\nderecho a la percepción de indemnización alguna.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 39. Permuta entre Convenios distintos.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. Podrán autorizarse permutas entre el personal laboral fijo en activo\nadscrito a convenios colectivos del ámbito de la Administración General del\nEstado y sus organismos públicos, previa determinación por la Comisión\nParitaria de la correspondiente equivalencia de su clasificación\nprofesional.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. En el caso de que se trate de permuta entre personal laboral fijo del\námbito del Convenio Único y otro procedente de otras Administraciones\nPúblicas, se estará a los términos que se adopten en el oportuno Acuerdo de\nmovilidad interadministrativa, previa negociación de éste en el ámbito de la\nComisión Paritaria.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Para la concesión de estas permutas se exigirá informe previo favorable\nde la unidad competente en materia de recursos humanos del Ministerio u\norganismo público o, en su caso, Ministerios u organismos públicos y del\nórgano competente de la Administración Pública respectiva de destino de las\npersonas interesadas. Asimismo, será necesario que haya transcurrido un\nperíodo de, al menos, dos años desde la obtención del anterior puesto con\ncarácter definitivo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. Las permutas autorizadas podrán ser objeto de revocación cuando quienes\nhayan permutado no permanezcan un mínimo de dos años continuados en los\npuestos que hayan sido objeto de esta modalidad de cambio de puesto de trabajo.\nLa permuta acordada tendrá carácter definitivo para el trabajador o\ntrabajadora que sea objeto de la misma.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5. Las permutas entre Convenios darán lugar a la formalización de un nuevo\ncontrato de trabajo con reconocimiento de la antigüedad a los efectos de\ntrienios.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>6. Los traslados derivados de una permuta, dado su carácter voluntario, no\ndarán lugar a indemnización alguna.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 40. Movilidad por violencia de género y por violencia\nterrorista.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. Movilidad de la contratada laboral víctima de violencia de género:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) La contratada laboral víctima de violencia de violencia de género que\nse vea obligada a abandonar el puesto de trabajo donde venía prestando sus\nservicios, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia\nsocial integral, tendrá derecho al traslado a un puesto de trabajo propio de\nsu grupo, familia profesional y\u002Fo especialidad, ya sea en la misma o en\ndistinta localidad, sin necesidad de que se trate de una vacante de necesaria\ncobertura. Aun así, en tales supuestos la Administración estará obligada a\ncomunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades\nque la interesada solicite expresamente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de\ngénero se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial sus datos\npersonales, los de sus descendientes y las de cualquier persona que esté bajo\nsu guarda o custodia.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>d) La acreditación, las garantías, la solicitud, la instrucción y la\nterminación del procedimiento con sus efectos se realizarán conforme a la\nnormativa específica correspondiente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>e) El traslado tendrá una duración inicial de seis meses, teniendo la\nAdministración la obligación de reservar, durante dicho periodo, el puesto de\ntrabajo que viniera desempeñando. Terminado este período decaerá la\nmencionada obligación de reserva del puesto de trabajo. No obstante, durante\nun plazo de dieciocho meses a computar desde la fecha del traslado a otro\npuesto de trabajo, la trabajadora deberá optar expresamente entre el regreso a\nun destino de características similares al que desempeñaba con anterioridad\nal traslado, en el mismo Departamento u organismo y localidad, o por la\ncontinuidad en el nuevo puesto de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>f) Las previsiones contenidas en el Convenio en relación con esta modalidad\nde traslado resultarán de aplicación a las situaciones de los trabajadores y\ntrabajadoras que tengan a su cargo bajo su patria potestad, tutela, guarda o\nacogimiento a menores o personas con discapacidad, que tengan la condición de\nvíctima de violencia de género, siempre que la situación de la víctima\naconseje un cambio de localidad de la residencia familiar.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Movilidad del personal laboral por razón de violencia terrorista:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) Para hacer efectivo su derecho a la protección y a la asistencia social\nintegral, el personal laboral que haya sufrido daños físicos o psíquicos\ncomo consecuencia de la actividad terrorista, su cónyuge o persona que haya\nconvivido con análoga relación de afectividad, y los hijos o las hijas de las\npersonas heridas o fallecidas, siempre que ostenten la condición de personal\nlaboral y de víctimas del terrorismo, así como el personal laboral amenazado,\nen los términos de la normativa específica correspondiente, previo\nreconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, se\nreconoce el derecho al traslado de los trabajadores o las trabajadoras.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) Dicho traslado se producirá a otro puesto vacante de necesaria cobertura\npropio del mismo grupo, familia profesional y\u002Fo especialidad en la misma o\ndistinta localidad.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Aun así, en tales supuestos la Administración estará obligada a\ncomunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades\nque el interesado expresamente solicite.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>d) En todo caso este derecho podrá ser ejercitado en tanto resulte\nnecesario para la protección y asistencia social integral de la persona a la\nque se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción\nterrorista, ya sea por la amenaza a la que se encuentra sometida, en los\ntérminos que se desarrolle.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>e) En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia\nterrorista se protegerá la identidad de las víctimas, en especial sus datos\npersonales, los de sus descendientes y los de cualquier persona que esté bajo\nsu guarda o custodia.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>f) El traslado tendrá una duración inicial de seis meses, teniendo la\nAdministración la obligación de reservar, durante dicho periodo, el puesto de\ntrabajo que viniera desempeñando. Terminado este período decaerá la\nmencionada obligación de reserva del puesto de trabajo. No obstante, durante\nun plazo de dieciocho meses a computar desde la fecha del traslado a otro\npuesto de trabajo, el trabajador o trabajadora deberá optar expresamente entre\nel regreso a un destino de características similares al que desempeñaba con\nanterioridad al traslado, en el mismo Departamento u organismo y localidad, o\npor la continuidad en el nuevo puesto de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 41. Movilidad funcional para la protección a la maternidad.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-pregnancy\">\u003Cp>1. Al objeto de garantizar la protección efectiva de la madre y el feto\ndurante el embarazo o tras el parto reciente y durante la lactancia natural\nfrente a las condiciones nocivas para su salud, la trabajadora tendrá derecho\na la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo. Dichas medidas\npodrán incluir, cuando resulte necesario, el cambio de turno de trabajo o la\nno realización de trabajo nocturno, en su caso.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-breastfeeding_dangerouswork\">\u003Cp>2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no\nresultara posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de su puesto\nde trabajo pudieran influir negativamente en la salud del feto, de la\ntrabajadora embarazada o en período de lactancia natural, podrá producirse el\ncambio temporal de puesto de trabajo o de funciones.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-riskassessment\">\u003Cp>3. Los servicios médicos de la Administración y el servicio de prevención\ncorrespondiente acreditarán la existencia de los riesgos señalados en los dos\napartados anteriores.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-alternatives\">\u003Cp>4. El cambio de puesto de trabajo o de funciones se llevará a cabo\nrespetando, siempre que fuera posible, la clasificación profesional de la\ntrabajadora. En caso de no existir puesto de trabajo o función correspondiente\na su grupo profesional, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto del\nmismo o inferior grupo profesional, en la misma localidad, manteniendo las\nretribuciones del puesto de trabajo de origen.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5. La movilidad temporal o los cambios y adaptaciones que se produzcan\ntendrán efecto hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora\npermita el desempeño de su puesto de trabajo en las condiciones originales o\nla reincorporación al anterior puesto, en las mismas condiciones en que lo\nviniera ocupando con anterioridad.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>6. La Administración informará a la Subcomisión o, en su caso,\nSubcomisiones Paritarias de estos cambios profesionales de la trabajadora\npreviamente a que se produzcan.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 42. Movilidad para la protección de la salud del personal\nlaboral.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. A solicitud del trabajador o trabajadora o por decisión de la\nAdministración, podrá llevarse a cabo la movilidad por los siguientes\nmotivos: por declaración de una incapacidad permanente total para la\nprofesión habitual; por disminución de su capacidad para el desempeño de su\npuesto de trabajo; o por razones de salud y posibilidades de rehabilitación\ndel propio trabajador o trabajadora. Asimismo, podrá producirse la movilidad\ndel personal laboral con discapacidad en los términos del presente\nartículo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. En el caso de declaración de una incapacidad permanente total, la\nAdministración procederá, a petición del interesado o interesada, y previas\nlas actuaciones y con las garantías establecidas en la normativa de\nPrevención de Riesgos Laborales, al cambio de puesto de trabajo por otro más\nadecuado a la situación de la persona, siempre que exista una vacante de igual\no inferior grupo profesional al de ésta, y siempre que cumpla los requisitos\nexigidos en la correspondiente Relación de puestos e trabajo para la\nprovisión del nuevo puesto, dando lugar con ello a una novación modificativa\nde su contrato.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Los complementos de puesto y aquellos otros que retribuyan una mayor\ncantidad o calidad en el trabajo, se percibirán de conformidad con las\nretribuciones fijadas para el nuevo destino asignado.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Esta movilidad requerirá que el trabajador aporte, con carácter previo al\ninicio del expediente de movilidad, la declaración de incapacidad permanente\ntotal y la acreditación de que ha realizado comunicación formal de la\nsolicitud de movilidad a un nuevo puesto de trabajo a la Entidad gestora que le\ndeclaró la incapacidad permanente total, en cumplimiento de la normativa\ncorrespondiente en materia de Seguridad Social.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Por otra parte, los servicios de prevención de riesgos laborales deberán\ndeterminar, a la vista del informe médico que motivó la declaración de\nincapacidad permanente total, que el trabajador o trabajadora resulta apto para\nel desempeño del puesto de trabajo que va a ser asignado a través de este\nprocedimiento.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En el caso de que, siendo favorable el informe de los servicios de\nprevención de riesgos laborales, el trabajador o trabajadora rechace el puesto\nde que se trate, éste habrá decaído en su derecho a que se le aplique esta\nmovilidad.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Dicho cambio se comunicará a la representación de los trabajadores y\ntrabajadoras. Si la persona no hubiese ejercitado este derecho, mediante la\ncorrespondiente solicitud, en el plazo de dos meses a partir de la\nnotificación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social\npor la que se le declara en la situación de incapacidad laboral permanente\ntotal, se extinguirá su derecho a solicitarlo, sin perjuicio de lo establecido\nen el Estatuto de los Trabajadores para el caso en que, a juicio del órgano de\ncalificación, la situación de incapacidad vaya a ser previsiblemente objeto\nde revisión por mejoría o agravamiento.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. La movilidad por disminución de la capacidad y por razones de salud y\nposibilidades de rehabilitación, que podrá llevarse a cabo bien a petición\ndel trabajador o trabajadora o bien por decisión de la Administración,\nrequerirá informe previo del servicio de prevención de riesgos laborales, o\nunidad que realice tales funciones, del Ministerio donde la persona preste\nservicios, en el que se indicará el tipo de tareas que no pueda desempeñar\ncomo consecuencia de la disminución de su capacidad o como consecuencia de su\nestado de salud. Estos informes deberán acreditar si el trabajador o\ntrabajadora es apto o no para el desempeño del nuevo puesto de trabajo al que\npodría ser trasladado\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En el caso de movilidad por disminución de la capacidad del trabajador o de\nla trabajadora para el desempeño de su puesto de trabajo, cuando las\ncircunstancias lo requieran en el caso, será precisa la previa formación\nprofesional, que será facilitada por la Administración, para adaptar a la\npersona a las características del nuevo puesto de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Cuando se trate de movilidad por razones de salud y posibilidades de\nrehabilitación será necesario también un informe previo del servicio médico\ndesignado por la Administración que acredite que el cambio de puesto de\ntrabajo supondría una mejoría del estado de salud. En caso de rehabilitación\ndeberá acreditarse la necesidad de asistir a un centro rehabilitador que se\nencuentre ubicado en una determinada localidad, siempre que no exista un centro\nen el que se pueda prestar la rehabilitación necesaria en un radio de cuarenta\nkilómetros desde la localidad de residencia del trabajador o trabajadora o de\naquélla en que se encuentra su puesto de trabajo, en caso de no coincidir.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La movilidad contemplada en este apartado se producirá a un puesto de\ntrabajo dentro de la misma familia profesional y\u002Fo especialidad, de igual o\ninferior grupo profesional, que se encuentre vacante, debiendo reunirse los\nrequisitos que figuren en la correspondiente relación de puestos de\ntrabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. Por último, para hacer efectivo su derecho de protección a la salud,\nlos trabajadores y trabajadoras que tengan reconocido un grado de discapacidad\nigual o superior al 33 %, o el porcentaje que determine en cada momento la\nlegislación correspondiente para tener la condición de persona con\ndiscapacidad, tendrán derecho a ocupar otro puesto de trabajo vacante, del\nmismo grupo y familia profesional y\u002Fo especialidad en otro de sus centros de\ntrabajo en una localidad en que sea más accesible dicho tratamiento.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Junto a la solicitud de traslado se aportará la documentación que acredite\nde forma fehaciente la necesidad de recibir fuera de su localidad un\ntratamiento de habilitación o rehabilitación médico-funcional o atención,\ntratamiento u orientación psicológica relacionado con su discapacidad, así\ncomo la inexistencia de un centro en el que se le pueda prestar la atención o\ntratamiento que necesita en su localidad de residencia o en aquella en la que\nse encuentre ubicado su puesto de trabajo o en un radio de cuarenta kilómetros\nde éstas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5. Estas solicitudes de movilidad serán tramitadas y resueltas por la\nAdministración, previo acuerdo de la Subcomisión Paritaria correspondiente y\na la vista de los informes expedidos. La movilidad producida tendrá la\nconsideración de voluntaria y no dará derecho a indemnización alguna. Cuando\nla movilidad se realice a un puesto de trabajo de grupo profesional inferior al\nque ostentase la persona afectada requerirá su previo consentimiento,\nproduciéndose una novación modificativa del contrato de trabajo que en\nningún caso dará lugar a conservar derecho alguno respecto de la profesional\nde origen.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Cuando en los supuestos de movilidad contemplados en este artículo\nintervengan dos Subcomisiones Paritarias, además del acuerdo de la de origen\nen cuanto al traslado,\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>deberá ser informada la Subcomisión Paritaria de destino al objeto de que\nemita informe favorable.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>6. Las circunstancias que den lugar tanto a una movilidad por cualquiera de\nlos supuestos contemplados en este artículo, deberán haberse producido en una\nfecha posterior a la de formalización del contrato y efectiva incorporación\nal puesto que ocupa el trabajador o trabajadora.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>7. El traslado tendrá una duración inicial de seis meses y será\nprovisional, teniendo la Administración la obligación de reservar el puesto\nde trabajo que tuviera el trabajador o trabajadora en caso de que lo hubiera\nobtenido con carácter definitivo. Terminado este período de seis meses\ndeberá optar de forma expresa entre el regreso a su puesto de trabajo o la\ncontinuidad en el nuevo puesto. En este último caso decaerá la mencionada\nobligación de reserva. A partir de entonces la ocupación del nuevo puesto de\ntrabajo tendrá carácter definitivo cuando la persona interesada ocupara con\ntal carácter su puesto de origen.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 43. Movilidad excepcional por razones de conciliación.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. Con carácter excepcional, la Administración, a propuesta de la\ncorrespondiente Subcomisión Paritaria, podrá trasladar al trabajador o\ntrabajadora a un puesto de trabajo vacante y de necesaria cobertura de su misma\nfamilia profesional y\u002Fo especialidad y distinta localidad cuando existan causas\ngraves y probadas de índole familiar. Se considerará que concurren tales\ncircunstancias en el personal laboral que acredite, mediante certificado o\ninforme de los servicios sociales competentes de la Comunidad Autónoma\ncorrespondiente, tener a su cuidado y atención a su cónyuge, pareja de hecho\no descendiente hasta el primer grado de consanguinidad o de afinidad, que por\nrazones de discapacidad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo\ny no desempeñe actividad retribuida.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. El traslado será provisional mientras persista la necesidad del cuidado\ny atención personal, manteniendo la reserva del puesto de trabajo de origen de\nla persona solicitante durante un año. Cuando desaparezca la necesidad,\nretornará al puesto de trabajo reservado. No obstante, si la situación de\ncuidado y atención persistiera durante más de un año a contar desde que el\ntraslado se haya producido, decaerá la obligación del derecho a la reserva\ndel puesto de trabajo de origen, y retornará, cuando finalice la situación, a\nun puesto de trabajo del mismo grupo, familia profesional y\u002Fo especialidad en\nel ámbito provincial o, en su defecto, autonómico, salvo que durante ese\nperíodo haya obtenido un puesto con carácter definitivo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Esta modalidad de traslado podrá autorizarse cuando exista un cambio de\nturno que conlleve el desempeño de un nuevo puesto de trabajo en la misma\nlocalidad, basado en la atención, debidamente acreditada, de hijos e hijas\nmenores de 12 años. Tendrá siempre el carácter de ocupación provisional y\nsu duración se limitará al periodo necesario para garantizar dicha\nconciliación. La persona solicitante de esta movilidad retornará a una plaza\nde idénticas características a aquella que desempeñaba cuando solicitó esta\nmovilidad una vez finalizada la causa que motivó el traslado, salvo que\nhubiera obtenido un destino definitivo participando en el concurso abierto y\npermanente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 44. Movilidad excepcional por cambio de adscripción de puesto de\ntrabajo.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. En el caso de que tras la tramitación del procedimiento de solicitud de\ntraslado por disminución de su capacidad para el desempeño de su puesto de\ntrabajo, por razones de salud y posibilidades de rehabilitación del propio\ntrabajador o trabajadora, su cónyuge, pareja de hecho, hijos e hijas a su\ncargo, por razones de discapacidad, así como para la protección de la\ntrabajadora víctima de violencia de género, y para la protección del\npersonal laboral víctima de violencia terrorista, según las figuras previstas\nen el presente Convenio, no exista un puesto de trabajo vacante adecuado y\ndotado presupuestariamente, se promoverá la movilidad de la persona y del\npuesto de trabajo del que es titular a otra unidad del mismo Departamento\nMinisterial u organismo público y, en su caso, a otra localidad que resulte\nadecuada. Asimismo, por razones excepcionales de carácter organizativo podrá\npromoverse la movilidad de la persona y del puesto de trabajo que ocupa a otra\nunidad del mismo o diferente Departamento Ministerial u organismo público y,\nen su caso, en distinta localidad. Cuando se produzca cambio de localidad\núnicamente podrá llevarse a cabo con la conformidad previa de la persona\ntitular del puesto de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. En el caso de que se produzca cambio de Departamento ministerial el\nórgano competente para resolver será la Dirección General de la Función\nPública, previa remisión de la documentación pertinente por parte de los\nMinisterios implicados.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. En las actuaciones derivadas de los procedimientos de movilidad de\nvíctimas de violencia de género y violencia terrorista, así como por razones\nde salud se guardarán las necesarias cautelas para la protección de la\nintimidad de las personas interesadas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. De estas movilidades y las consiguientes modificaciones de la Relación\nde Puestos de Trabajo se informará a las Subcomisiones Paritarias\ncorrespondientes.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 45. Movilidad entre Administraciones Públicas.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. Se podrán atender peticiones de traslado formuladas por el personal\nlaboral fijo al servicio de otras Administraciones Públicas, siempre que\nexista un Acuerdo de reciprocidad expreso o un Convenio que recoja expresamente\nla figura de la movilidad interadministrativa en los términos y según los\ncriterios acordados en aplicación del presente Convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. La Dirección General de la Función Pública establecerá los criterios\nde la movilidad y se encargará de fomentar este tipo de acuerdos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Igualmente, se podrán atender peticiones de movilidad de trabajadores y\ntrabajadoras que desempeñen puestos de trabajo sujetos al ámbito de otros\nconvenios colectivos acordados en el ámbito de la Administración General del\nEstado.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. Esta movilidad entre convenios colectivos de la propia Administración\nGeneral del Estado se realizará atendiendo a los criterios negociados en el\nseno de la Comisión Paritaria de este Convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch4>CAPÍTULO III\u003C\u002Fh4>\n\n\u003Cp>Modificación sustancial de las condiciones de trabajo, movilidad funcional,\ntraslado obligatorio y desplazamiento temporal\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 46. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. La persona titular de la Subsecretaría u órgano competente en materia\nde personal podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de\ntrabajo, de carácter individual o colectivo, cuando existan probadas razones\ntécnicas, de eficiencia organizativa o de mejor prestación de los servicios\npúblicos. Se entenderá que concurren dichas causas cuando la adopción de las\nmedidas propuestas contribuya a mejorar la prestación del servicio público en\nel ámbito del departamento u organismo, a través de una más adecuada\norganización u optimización de sus recursos humanos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Tendrán la consideración de modificación sustancial de condiciones de\ntrabajo las contempladas en la legislación laboral que esté vigente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. En el caso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de\ncarácter individual, ésta se negociará en la correspondiente Subcomisión\nParitaria en el plazo de quince días desde su presentación, con carácter\nprevio a la adopción de la resolución motivadora de la decisión. Con\nposterioridad a dicha negociación, la decisión de modificación se\nnotificará a la persona afectada y a su representación legal y sindical con\nuna antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad, así como\na la Subcomisión Paritaria.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Cuando se trate de modificaciones de carácter colectivo, la\nAdministración abrirá un período previo de consultas, y en su caso\nnegociación, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores,\ncon la representación del personal laboral, para lo cual se entregará una\nmemoria justificativa de las causas o motivos de la modificación propuesta,\nasí como de las medidas a aplicar y sus referencias temporales. Finalizada la\nnegociación o período de consultas la decisión de modificación se\nnotificará al personal laboral afectado y a la Subcomisión Paritaria\ncorrespondiente con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su\nefectividad.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 47. Movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. La persona titular de la Subsecretaría u órgano competente en materia\nde personal podrá acordar motivadamente en el ámbito de este Convenio la\nmovilidad funcional entre puestos de trabajo dentro del mismo grupo profesional\nal que pertenezca el trabajador o trabajadora, esto es, a puestos de familia\nprofesional y\u002Fo especialidad distintas, con las únicas limitaciones de la\ntitulación académica o profesional exigida para ejercer la prestación\nlaboral, de las aptitudes de carácter profesional necesarias para el\ndesempeño del puesto de trabajo, que podrán completarse, previa realización,\nsi ello fuera necesario, de procesos básicos de formación y adaptación, así\ncomo las derivadas del cumplimiento de los requisitos de la Relación de\npuestos de trabajo correspondiente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Esta movilidad requerirá:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) Comunicación motivada a quienes ostenten la representación del personal\nlaboral y a la Subcomisión Paritaria.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) Criterios de precedencia para asignar a las personas afectadas, entre los\nque se deberá estimar la voluntariedad del trabajador o trabajadora.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) Programa de formación y adaptación al puesto de trabajo, si fuera\nnecesario.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. La movilidad se efectuará sin menoscabo de la dignidad de la persona\nafectada y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo\nderecho a la retribución correspondiente al puesto que efectivamente\ndesempeñe.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. No cabrá invocar las causas de despido objetivo, de ineptitud\nsobrevenida o de falta de adaptación, en los supuestos de realización de\nfunciones distintas a las habituales como consecuencia de la movilidad\nfuncional.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5. En el caso de que un puesto de trabajo sea ocupado mediante movilidad\nfuncional durante un año continuado o dos alternos en un plazo de tres años,\nse procederá a su cobertura definitiva a través del concurso abierto y\npermanente previsto en el presente Convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>6. En ningún caso podrá ser valorado como mérito para la provisión de\nese puesto de trabajo el tiempo de servicios prestados como consecuencia de la\nmovilidad funcional regulada en este artículo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 48. Desempeño de puestos de trabajo de distinto grupo\nprofesional.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. Por necesidades del servicio, cuando existan razones técnicas, de\neficiencia organizativa o para una mejor prestación de los servicios\npúblicos, la persona titular de la Subsecretaría u órgano competente en\nmateria de personal podrá acordar, por el tiempo imprescindible, el desempeño\nde puestos de trabajo vacantes para la realización de funciones de superior o\ninferior grupo profesional, con las únicas limitaciones inherentes a las\ntitulaciones académicas o a los conocimientos profesionales que se puedan\nrequerir para el desempeño de las funciones correspondientes, así como en los\ncontemplados en la Relación de puestos de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. La movilidad se efectuará sin menoscabo de la dignidad de la persona y\nsin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la\nretribución correspondiente a las funciones del puesto que efectivamente\ndesempeñe, salvo en los casos de encomienda de funciones de grupo inferior en\nlos que mantendrán la retribución de origen.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. En el caso de encomienda del desempeño de un puesto de trabajo de grupo\nprofesional inferior, la movilidad deberá estar justificada por necesidades\nperentorias o imprevisibles del servicio, no pudiendo ser su duración en su\ntotalidad superior a un mes en un período de un año.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. En el supuesto de atribución del desempeño de un puesto de trabajo de\ngrupo profesional superior, éste se encomendará preferentemente al personal\nlaboral del grupo profesional inmediatamente inferior. La atribución del\ndesempeño de un puesto de trabajo de dicho grupo profesional no podrá ser\nsuperior a ocho meses de duración en el plazo de dos años, computados de\nfecha a fecha, y se realizará atendiendo a criterios objetivos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5. Estas situaciones de desempeño de puestos de trabajo de distinto grupo\nprofesional deberán comunicarse a quienes representan a los trabajadores y\ntrabajadoras y a la Subcomisión Paritaria.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>6. Si superados los plazos persistiera la necesidad de realización de las\nfunciones, se procederá a su cobertura a través del concurso abierto y\npermanente establecido en este Convenio o por otros procedimientos de\nprovisión atendiendo a los criterios de prelación establecidos en el presente\nConvenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>7. En ningún caso podrá modificarse el grupo profesional a través de la\nmovilidad funcional, ni ser valorado como mérito para el ascenso el tiempo de\nservicio prestado en funciones de superior grupo profesional.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 49. Movilidad sin cambio de funciones.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. La movilidad sin cambio de funciones que traspase los límites del centro\nde trabajo, entendido éste como la unidad productiva con organización\nespecífica, dentro del ámbito de la misma localidad, se realizará por\nnecesidades del servicio, procediéndose a informar de la misma a quienes\nostenten la representación del personal laboral en el plazo de tres días.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. En los casos en que sea necesario aplicar unos criterios de prelación\npor no afectar la movilidad a todo el colectivo que con iguales\ncaracterísticas presta sus servicios en el centro de trabajo, se aplicará el\ncriterio de menor antigüedad reconocida conforme a lo dispuesto en este\nConvenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad en\ncuanto a la permanencia.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 50. Traslado obligatorio a un centro de trabajo en distinta\nlocalidad.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. El traslado obligatorio de centro de trabajo de un trabajador o\ntrabajadora a una localidad distinta de aquella en que presta habitualmente sus\nservicios requerirá la existencia de razones técnicas, de eficiencia\norganizativa o de mejor prestación de los servicios públicos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. El traslado obligatorio de carácter individual se negociará en la\ncorrespondiente Subcomisión Paritaria en el plazo de quince días desde su\npresentación con carácter previo a la adopción de la resolución motivadora\nde la decisión. Con posterioridad a dicha negociación, la decisión de\nmovilidad se notificará a la persona afectada y a su representación legal y\nsindical con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su\nefectividad.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Cuando se trate de traslados obligatorios de carácter colectivo irá\nprecedido del período de consultas con la representación del personal laboral\nque se establece en el Estatuto de los Trabajadores. Finalizada la negociación\no período de consultas la decisión del traslado será comunicada al personal\nlaboral afectado y a la Subcomisión Paritaria correspondiente con una\nantelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. El trabajador o trabajadora que como consecuencia del traslado\nobligatorio entre centros de trabajo distantes más de 50 kilómetros o con\ncambio de isla y que suponga cambio efectivo de residencia, tendrá derecho\na:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) El abono de los gastos de viaje de la persona afectada y de su\nfamilia.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) Una indemnización de tres días de dietas por la persona titular y cada\nintegrante\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>de su familia que efectivamente se traslade.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) El pago de los gastos de transporte del mobiliario y enseres.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>d) Una cantidad a tanto alzado de 10.942,73 euros, incrementada en un 20 %\npor cónyuge o conviviente acreditado y por cada hijo o hija, siempre que\ndependan del trabajador o trabajadora.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5. Cuando el traslado obligatorio no reúna las condiciones del apartado\nanterior, porque la distancia entre los centros de trabajo sea inferior a 50\nkilómetros, el trabajador o trabajadora tendrá derecho, por una sola vez, a\nlas siguientes indemnizaciones:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) De 20 a 35 kilómetros: 1.641,40 euros.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) Más de 35 kilómetros: 2.553,28 euros.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Estas indemnizaciones no procederán siempre que por parte de la\nAdministración se facilite medio de transporte.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 51. Desplazamiento temporal.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. Por razones técnicas, organizativas o de prestación de servicio\npúblico, la Administración podrá efectuar desplazamientos temporales de su\npersonal laboral que exijan que éste resida en población distinta de la de su\nresidencia habitual, atendiéndose, en primer término, a criterios de\nvoluntariedad.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Se deberá comunicar por escrito al trabajador o trabajadora, a su\nrepresentación sindical y a la Subcomisión Paritaria correspondiente, con\nquince días de antelación, haciendo constar tanto las razones del mismo como\nla duración aproximada del desplazamiento, que en ningún caso podrá superar\nlos doce meses.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Al trabajador o trabajadora desplazado, además de sus retribuciones, se\nle abonarán los gastos de viajes y dietas, según lo establecido por el Real\nDecreto que regule las indemnizaciones por razón del servicio y lo establecido\nen el presente Convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 52. Plazos de incorporación en los procedimientos de\nmovilidad.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>El plazo de incorporación en el puesto de trabajo obtenido, tanto en el\ncaso de un concurso abierto y permanente como en las otras formas de movilidad\ncontempladas en este título, será de tres días hábiles, en caso de no\nimplicar cambio de residencia del trabajador o trabajadora, o de un mes, en\ncaso de que comporte cambio de residencia o el reingreso al servicio activo.\nDichos plazos comenzarán a computar desde el día siguiente al de la\npublicación o notificación de la resolución correspondiente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 53. Supuestos de cierre y reestructuración de centros de\ntrabajo.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>La Comisión Paritaria podrá acordar la extensión de las cláusulas,\nprevisiones y contenido del Acuerdo para el personal laboral del Ministerio de\nDefensa sobre condiciones aplicables en caso de reestructuración de centros y\nestablecimientos, que se mantiene vigente, al resto de Departamentos\nministeriales y organismos públicos que se encuentren idéntica situación en\nrelación con alguno de sus centros de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch2>TÍTULO VIII\u003C\u002Fh2>\n\n\u003Cp>Estructura salarial\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 54. Principios generales.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas del\npersonal laboral, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los\nservicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo,\ncualquiera que sea la forma de remuneración, ya los periodos de descanso\ncomputables como de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 55. Estructura salarial y clasificación.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>La estructura salarial regulada en el presente Título se aplica al personal\nclasificado de acuerdo con lo establecido en el título III del Convenio\nrelativo a la clasificación profesional y en los anexos II y IV.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 56. Estructura retributiva.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. La estructura retributiva del presente Convenio es la siguiente:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>A) Salario base.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>B) Pagas extraordinarias.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>C) Otras retribuciones de carácter personal:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1. Antigüedad.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Complemento personal de antigüedad.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Complemento personal de unificación.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. Complementos personales absorbibles.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5. Complemento personal de encuadramiento.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>D) Complementos salariales:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1. Complementos de puesto de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Complementos por cantidad o calidad de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Complementos de residencia.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>E) Percepciones no salariales: Indemnizaciones y suplidos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>F) Retribución en especie.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. El salario base, las pagas extraordinarias, la antigüedad, el\ncomplemento personal de antigüedad, el complemento personal de unificación,\nel complemento personal de encuadramiento, el valor de las horas\nextraordinarias y el complemento de residencia se actualizarán anualmente, y\ncon efectos de 1 de enero, en el porcentaje de incremento general de\nretribuciones que se fije para todos los empleados públicos de la\nAdministración General del Estado.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. La distribución de la masa salarial correspondiente al incremento\nretributivo que se establezca en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado\npara aplicar a los complementos de puesto de trabajo y a la productividad o\nincentivos a la producción será acordada por la Comisión Paritaria.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. No se podrán reconocer al personal del presente convenio retribuciones\nsalariales distintas de las expresamente previstas en el presente Convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 57. Salario base.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>Es la parte de retribución del personal laboral fijada por unidad de tiempo\nque se percibe en doce mensualidades, según el grupo profesional y cuya\ncuantía, para el año 2019, aparece determinada para cada uno de los grupos en\nel anexo III.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 58. Pagas extraordinarias.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-STRUCINCR_trigger\">\u003Cp>1. Las pagas extraordinarias del personal laboral acogido a este Convenio se\ndevengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre en la\ncuantía de una mensualidad de salario base, antigüedad y, en su caso,\ncomplemento personal de antigüedad consolidada, con referencia a la situación\ny derechos del personal en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue\nla paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos\nanteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga\nextraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de\nservicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga\nextraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un\nperiodo de seis meses entre 182 (183 en años bisiestos) o 183 días,\nrespectivamente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) El personal en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia\nsin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la\ncorrespondiente paga extraordinaria pero su cuantía experimentará la\nreducción proporcional prevista en la letra a) anterior.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve\nla adscripción a otra Unidad fuera del ámbito de aplicación de este\nConvenio, en cuyo caso la paga extraordinaria experimentará la reducción\nproporcional prevista en la letra a) anterior.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>d) En el caso de cese del servicio activo, o de novación contractual\nderivada de un cambio de grupo profesional, la última paga extraordinaria se\ndevengará el día de cese y con referencia a la situación y derechos del\ntrabajador o trabajadora en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al\ntiempo de servicios efectivamente prestados.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>A los efectos previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de\nlicencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios\nefectivamente prestados.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la\nliquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente\na los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las\ncuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. A los efectos de lo previsto en este artículo, la paga de junio\nretribuye el periodo comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo, y la\ncorrespondiente a diciembre, el periodo de servicios entre el 1 de junio y el\n30 de noviembre.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Ch3>Artículo 59. Otras retribuciones de carácter personal y complementos\nsalariales.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-SENIOR_trigger\">\u003Cp>1. Antigüedad. Se reconocerá un complemento de antigüedad constituido por\nuna cantidad fija de 27,09 euros mensuales que se devengarán a partir del día\nprimero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación\nlaboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este\nConvenio. La cuantía de este complemento deberá actualizarse conforme lo\nestablecido en el artículo 56.2.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>A efectos del cómputo de tiempo de los nuevos trienios a devengar, se\nconsiderará como fecha inicial la del reconocimiento del último vencimiento\ndel complemento de antigüedad perfeccionado.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>A efectos de antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados en el\námbito funcional de aplicación a que se refiere el artículo 1 de este\nConvenio colectivo como personal funcionario de carrera, interino, y en\nprácticas de la Administración Civil del Estado, personal eventual, personal\ncontratado laboral fijo, contratado laboral temporal o contratado\nadministrativo al amparo de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado cuyo\ntexto articulado se aprobó por Decreto 315\u002F1964, de 7 de febrero.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Se computa, asimismo, a efectos de antigüedad, el periodo de prestación de\nservicios en Organismos o entidades del sector público, con la excepción de\nlos prestados en sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la\nparticipación directa o indirecta de las Administraciones Públicas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Igualmente, serán computables a efectos de antigüedad los servicios\nprestados en las Administraciones Públicas de los Estados miembros de la\nUnión Europea excepto aquellos servicios que tuvieran el carácter de\nprestaciones obligatorias. Este cómputo referido a la prestación de servicios\nen las Administraciones Públicas de los Estados miembros de la Unión Europea,\nserá asimismo de aplicación a los servicios prestados en la Administración\nPública de aquellos Estados en los que, en virtud de Tratados Internacionales\ncelebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación\nla libre circulación de trabajadores en los términos en que ésta se\nencuentra definida en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Los servicios que se reconozcan al amparo de lo dispuesto en los tres\npárrafos anteriores y que originen un nuevo cómputo de antigüedad surtirán\nefectos en el mes siguiente al de la formulación de la solicitud.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>2. Complemento personal de antigüedad. Dicho complemento estará\nconstituido por el importe que en concepto de antigüedad (tanto nueva como\ncongelada) pudiera tener reconocido hasta el 31 de diciembre de 1998 o en su\ncaso, en el momento de integración en el ámbito de este convenio colectivo,\nel personal acogido al ámbito de aplicación de este Convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Igualmente, también tendrán la consideración de complemento personal de\nantigüedad los trienios correspondientes a los períodos completados antes de\n1 de enero de 1999, que se abonarán con los valores económicos del convenio\ncolectivo de origen en que pudiera estar encuadrado el trabajador o trabajadora\na la fecha de entrada en vigor del I Convenio Único, y que se reconozca por\nlos servicios prestados en el ámbito funcional de aplicación a que se refiere\nel artículo 1 de este Convenio Colectivo, como funcionario de carrera o\ncualquiera de las vinculaciones indicadas en el párrafo tercero del número\nanterior.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-ONCERISE_trigger\">\u003Cp>3. Complemento personal de unificación. El personal que viniera percibiendo\neste complemento mantendrán su percepción con las siguientes reglas:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) La cuantía total se percibirá en doce mensualidades del mismo\nimporte.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) El complemento será absorbible con los incrementos salariales que se\npudieran producir por encima de los previstos con carácter general para todos\nlos empleados públicos en los Presupuestos Generales del Estado y los\nderivados de los cambios voluntarios de puesto de trabajo cuando impliquen\nascenso de grupo profesional.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Las minoraciones indicadas se practicarán, por la diferencia que\ncorresponda, una vez llevadas a efecto las absorciones previstas en el punto 4\nde este artículo.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>4. Complementos personales absorbibles. Cuando un trabajador viniera\npercibiendo en su Convenio Colectivo de origen un complemento personal\ntransitorio, operará la compensación y absorción previstos en el artículo\n26.5 del Estatuto de los\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Trabajadores sobre el exceso de las retribuciones, de acuerdo con el orden y\nlas reglas siguientes:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) Absorción del 50 % de incremento que experimente el salario base,\nincluida la parte de pagas extraordinarias, por aplicación del porcentaje\ngeneral establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado como límite\nde crecimiento de la masa salarial.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) Absorción del 100 % del exceso de incremento que experimente el salario\nbase\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>–incluida la parte de pagas extraordinarias– sobre el porcentaje general\nestablecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado como límite de\ncrecimiento de la masa salarial.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) Absorción del 100 % de los incrementos derivados de cambio de puesto de\ntrabajo que implique, o no, ascenso de grupo profesional, reconocimiento de\nnuevos pluses o complementos de puesto de trabajo, a excepción de los\ncontemplados en el apartado 5.2 de este artículo, o establecimiento de nuevos\nconceptos retributivos de carácter fijo y periódico.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5. Complementos de puesto de trabajo. Los complementos de puesto de trabajo\nson los que están atribuidos a los puestos de trabajo en función de sus\ncaracterísticas o de las condiciones de la prestación de los servicios\npúblicos que corresponda a los mismos; son complementos salariales de índole\nfuncional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad\nprofesional en los puestos que los tengan asignados, por lo que no tendrán\ncarácter consolidable y el personal dejará de percibirlos cuando se supriman\no modifiquen las características o condiciones que dieron lugar a la\natribución de los mismos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Tendrán la consideración de complementos de puestos de trabajo los que,\nconforme a lo regulado en este artículo, se atribuyan a los puestos en las\nrelaciones de puestos de\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>trabajo de personal laboral, con indicación de las modalidades y de las\ncuantías que correspondan.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5.1 Complemento singular de puesto. Los puestos de trabajo en los que\nconcurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para\ndeterminar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo\nestablecido en los artículos relativos a la clasificación de este Convenio\núnico, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así\ncomo a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial\nnaturaleza de los mismos, tendrán asignados complementos singulares de\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>puesto de acuerdo con los apartados siguientes de este artículo:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1. El complemento singular de puesto A) corresponde a aquellos puestos de\ntrabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve una\nmayor intensidad respecto de los factores de responsabilidad o cualificación o\nde mando o jefatura que la requerida para determinar su clasificación en los\ngrupos profesionales previstos en los artículos 7 y 8 del Convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Para la valoración de los factores anteriores se tendrán en cuenta los\nrecursos humanos y los medios materiales de las unidades a las que se hallen\nadscritos los puestos de trabajo, su dependencia jerárquica con relación a la\nestructura organizativa de dichas unidades y la complejidad y la naturaleza de\nlas tareas a desempeñar.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El complemento singular de puesto A) que se regula en este apartado tendrá\nlas modalidades «A1» cuando los puestos de trabajo a los que se asigne tengan\natribuidas funciones de mando o jefatura de equipo, teniendo en cuenta la\nnaturaleza, la complejidad y la responsabilidad inherente a dichas funciones;\nla modalidad «AR», cuando conlleven una especial responsabilidad y\ncualificación o complejidad técnica; y las modalidades «AR1, AR2 y AR3»,\ncuando, además de las funciones de mando o jefatura de equipo, conlleven\ntambién una especial responsabilidad y cualificación o complejidad\ntécnica.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Asimismo, podrán tener la modalidad «A\u002Fidiomas» cuando conlleven el\nrequerimiento específico de conocimiento y aplicación continuada de lenguas\ndistintas de las oficiales en la prestación de servicios que corresponda al\npuesto de trabajo de que se trate.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. El complemento singular de puesto B) corresponde a aquellos puestos de\ntrabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve\nespecíficamente y como principal actividad la atención directa al\npúblico.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. El complemento singular de puesto C) corresponde a aquellos puestos de\ntrabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve\nespecíficamente y como principal actividad el manejo de fondos públicos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. El complemento singular de puesto D) corresponde a aquellos puestos de\ntrabajo en los que concurran de manera continuada condiciones adversas que\nhagan más gravosa la prestación de los servicios públicos. Se incluyen en\nesta modalidad, entre otras:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>D1) Los puestos de trabajo que conlleven la prestación de los servicios\npúblicos en determinadas zonas aisladas o de montaña.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>D2) Los puestos de trabajo que conlleven la prestación de los servicios\npúblicos en condiciones de embarque.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>D3) Los puestos de trabajo que conlleven el desempeño de tareas de limpieza\nen las dependencias policiales de detención preventiva.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>D4) Los puestos de trabajo que conlleven la prestación de determinados\nservicios públicos en los institutos anatómico forenses, institutos clínicos\nmédico-forenses e institutos nacionales de toxicología, así como los que\ntengan atribuidas determinadas tareas en los calabozos de la Administración de\nJusticia.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>D5) Los puestos de trabajo que conlleven la prestación de los servicios\npúblicos en los centros hospitalarios, excluidos los de naturaleza asistencial\no de tratamiento ambulatorio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>D6) Los puestos de trabajo de los centros de investigación en los que, por\nla naturaleza de la actividad profesional que corresponda al puesto, exista\nriesgo de exposición a agentes biológicos del grupo 3, según la definición\ndel Real Decreto 664\u002F1997, de 12 de mayo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>D7) Los puestos de trabajo de los establecimientos penitenciarios,\natendiendo a los criterios de clasificación de la Administración de los\nCentros Penitenciarios.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5.1.2 Las cuantías de las modalidades del complemento singular de puesto se\nfijan en función del grupo profesional y de las condiciones específicas de\ntrabajo que en cada caso retribuyen, según los valores de los anexos III.C.1,\nIII.C.2 y III.C.3.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5.1.3 No se podrá atribuir al mismo puesto de trabajo más de una de las\nmodalidades reguladas en el apartado A), excepto la de «A\u002Fidiomas» que será\ncompatible con las demás modalidades de dicho apartado, ni más de una de las\nreguladas en el apartado D). Asimismo, los puestos de trabajo que tengan\nasignado el complemento singular de puesto de la modalidad B) no podrán tener\natribuido el que corresponda a la modalidad C).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5.1.4 La asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a\nlos puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la\nComisión Paritaria del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Paritaria\ncorrespondiente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5.2 Complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta\nde la habitual. Tendrán tal consideración los siguientes:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-NOCTPREM_trigger\">\u003Cp>5.2.1 Complemento de nocturnidad. Se considera trabajo nocturno el que se\nrealiza entre las diez de la noche y las seis de la mañana. La jornada de\ntrabajo nocturna no podrá exceder de ocho horas de promedio diarias, en un\nperiodo de referencia de quince días.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Los puestos de trabajo que conlleven la realización de trabajo nocturno en\nuna parte igual o superior a un tercio de la jornada de trabajo en cómputo\ndiario o el equivalente en cómputo mensual o anual tendrán asignado un\ncomplemento de nocturnidad. Cuando, excepcionalmente, sea necesaria la\nprestación de los servicios públicos durante el periodo nocturno en una parte\ninferior a un tercio de la jornada en cómputo diario o el equivalente en\ncómputo mensual o anual, esta prestación de servicios se compensará,\npreferentemente, por tiempo de descanso, a razón de una hora y media por cada\nhora trabajada, o se retribuirá con la cuantía y del modo en que se determine\nen la Comisión Paritaria del Convenio, a propuesta de la Subcomisión\nParitaria correspondiente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El complemento de nocturnidad tendrá las siguientes modalidades:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1. El complemento de nocturnidad A) corresponde a los puestos de trabajo\nsujetos a un régimen de nocturnidad para los que la prestación de los\nservicios públicos esté establecida para un periodo de tiempo igual o\nsuperior a un tercio de la jornada, en cómputo diario o el equivalente en\ncómputo mensual o anual, distribuido según las necesidades de organización\ndel trabajo de cada centro.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. El complemento de nocturnidad B) corresponde a los puestos de trabajo\nsujetos a un régimen nocturnidad para los que la prestación de los servicios\npúblicos esté establecida para un periodo de tiempo igual o superior a un\nmedio de la jornada, en cómputo diario o el equivalente en cómputo mensual o\nanual, distribuido según las necesidades de organización del trabajo de cada\ncentro.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. El complemento de nocturnidad C) corresponde a los puestos de trabajo\nsujetos a un régimen nocturnidad para los que la prestación de los servicios\npúblicos esté establecida para un periodo de tiempo igual o superior a dos\ntercios de la jornada, en cómputo diario o el equivalente en cómputo mensual\no anual, distribuido según las necesidades de organización del trabajo de\ncada centro.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>Los puestos de trabajo sujetos a un régimen de nocturnidad durante el\nperiodo de tiempo de la modalidad A, B o C respectiva, que además incluyan la\nprestación de los servicios públicos en domingos o festivos, tendrán\natribuido un complemento de nocturnidad de las modalidades «A1, B1 o C1» del\nAnexo III c), sin que el número de jornadas diarias de prestación de estos\nservicios en los días de domingos y festivos pueda ser superior a dieciocho,\ntreinta y seis o cincuenta y cuatro, en cómputo anual y con relación a las\nrespectivas modalidades de nocturnidad «A1, B1 o C1».\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La distribución del tiempo de trabajo nocturno para cada una de las\nmodalidades de nocturnidad se fijará según las necesidades de organización\nde los servicios públicos de cada centro, previa negociación de los\ncalendarios laborales.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de nocturnidad no\npodrán tener atribuidos otros complementos de los regulados en los apartados\n5.2.2, 5.2.3 y 5.2.4.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5.2.2 Complemento de turnicidad. Se considera trabajo a turno toda forma de\norganización del trabajo según la cual la prestación de los servicios\npúblicos de un mismo puesto de trabajo se realiza de manera sucesiva, según\nun cierto ritmo continuo o discontinuo y en horas diferentes durante un periodo\ndeterminado de días o de semanas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Cuando se trate de procesos productivos continuos durante las 24 horas al\ndía, en la organización del trabajo para determinar los turnos se tendrá en\ncuenta la rotación en el puesto de trabajo y que ningún trabajador estará en\nel turno de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción\nvoluntaria que no podrá entenderse como definitiva o permanente. No obstante,\nen las circunstancias previstas en el artículo 32 del Real Decreto 1561\u002F1995,\nsobre jornadas especiales de trabajo dicho periodo de referencia podrá\nampliarse hasta los límites temporales señalados en dicho artículo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El complemento de turnicidad tendrá las siguientes modalidades:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1. El complemento de turnicidad A) corresponde a los puestos de trabajo\nsujetos a un régimen de turnos para los que la prestación de los servicios\npúblicos esté establecida como continua durante las veinticuatro horas del\ndía.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. El complemento de turnicidad B) corresponde a los puestos de trabajo\nsujetos a un régimen de turnos para los que la prestación de los servicios\npúblicos esté establecida para un periodo de tiempo que no sea inferior a\ndieciocho ni superior a veinte horas diarias de promedio, o el equivalente en\ncómputo mensual o anual.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. El complemento de turnicidad C) corresponde a los puestos de trabajo\nsujetos a un régimen de turnos para los que la prestación de los servicios\npúblicos esté establecida para un periodo de tiempo que no sea inferior a\ndoce ni superior a catorce horas diarias de promedio, o el equivalente en\ncómputo mensual o anual.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Los puestos de trabajo sujetos a un régimen de turnicidad durante el\nperiodo de tiempo de la modalidad A, B o C respectiva, que además incluyan la\nprestación de los servicios públicos en domingos o festivos, tendrán\natribuido un complemento de turnicidad de las modalidades «A1, B1 o C1» del\nanexo III. c), sin que el número de jornadas diarias de prestación de estos\nservicios en los días de domingos y festivos pueda ser superior a treinta y\nseis, en cómputo anual y con relación a las respectivas modalidades de\nturnicidad «A1, B1 o C1».\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La distribución del tiempo de trabajo a turnos para cada una de las\nmodalidades de turnicidad se fijará según las necesidades de organización de\nlos servicios públicos de cada centro, previa negociación de los calendarios\nlaborales.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de turnicidad en\nla modalidad que corresponda no podrán tener atribuidos otros complementos de\nlos regulados en los apartados 5.2.1, 5.2.3 y 5.2.4.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5.2.3 Complemento de disponibilidad horaria. La disponibilidad horaria\nretribuye la prestación de los servicios públicos en régimen de flexibilidad\nhoraria, debida a frecuentes alteraciones en los horarios de trabajo, sin que\nsuponga un aumento de jornada, para adaptar los tiempos de trabajo a las\nespeciales características de determinados servicios.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El complemento de disponibilidad horaria tendrá las siguientes\nmodalidades:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1. El complemento de Disponibilidad horaria A) corresponde a los puestos de\ntrabajo para los que la prestación de los servicios públicos en horarios\ndistintos de los ordinarios afecte hasta un diez por ciento de promedio de la\njornada diaria de trabajo, o el equivalente en cómputo semanal, mensual o\ntrimestral.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. El complemento de disponibilidad horaria B) corresponde a los puestos de\ntrabajo para los que la prestación de los servicios públicos en horarios\ndistintos de los ordinarios afecte hasta un veinte por ciento de promedio de la\njornada diaria de trabajo, o el equivalente en cómputo semanal, mensual o\ntrimestral.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Los puestos de trabajo sujetos a un régimen de disponibilidad horaria\ndurante el periodo de tiempo de la modalidad A o B respectiva, que además\nincluyan la prestación de los servicios públicos en domingos o festivos,\ntendrán atribuido un complemento de disponibilidad horaria de las modalidades\n«A1, A2 o A3» o «B1, B2 o B3» del anexo\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>III.C), según que la prestación de los servicios públicos afecte a una\ntercera parte, la mitad o las dos terceras partes de domingos o festivos\nrespectivos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Los puestos de trabajo sujetos a régimen de disponibilidad horaria que\ntengan asignado el complemento de disponibilidad horaria en la modalidad que\ncorresponda no podrán tener atribuidos otros complementos de los regulados en\nlos apartados 5.2.1, 5.2.2, 5.2.4 y 5.2.5 bajo las modalidades recogidas en\ndichos apartados y en los anexos correspondientes.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5.2.4 Complemento de jornada partida. El complemento de jornada partida\nretribuye la prestación de los servicios públicos en régimen de jornada\npartida, mañana y tarde.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El complemento de jornada partida tendrá las siguientes modalidades:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1. El complemento de Jornada partida A) corresponde a los puestos de trabajo\nsujetos a un régimen de jornada partida para los que la prestación de los\nservicios públicos en dicho régimen afecte a dos tardes a la semana.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. El complemento de Jornada partida B) corresponde a los puestos de trabajo\nsujetos a un régimen de jornada partida para los que la prestación de los\nservicios públicos en dicho régimen afecte a cuatro tardes a la semana.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En los puestos de trabajo sujetos a un régimen de jornada partida, para los\nque la prestación de los servicios públicos suponga aumento de jornada, dicho\naumento de jornada será retribuido con el complemento de prolongación de\njornada.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de jornada partida\nen la modalidad que corresponda no podrán tener atribuidos otros complementos\nde los regulados en los apartados 5.2.1, 5.2.2 y 5.2.3.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5.2.5 Complemento de prolongación de jornada. El complemento de\nprolongación de jornada retribuye la prestación de los servicios públicos\ndurante una jornada superior a la ordinaria, con el límite de cuarenta horas\nsemanales en cómputo anual.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de prolongación\nde jornada no podrán tener atribuidos otros complementos de los regulados en\nel apartado 5.2.3. 5.2.6 Realización de trabajo domingos y festivos. Los\npuestos de trabajo que, estando sujetos a las condiciones reguladas en los\napartados 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3 y circunstancialmente requieran la prestación de\nlos servicios públicos en un número de domingo y festivos superior al fijado\nen dichos apartados, o bien, no estando sujetos a las condiciones reguladas en\ndichos apartados y en el 5.2.4, requieran excepcionalmente la prestación de\nlos servicios públicos en días de domingo o festivos, se compensarán,\npreferentemente, por tiempo de descanso, a razón de una hora y media por cada\nhora trabajada, o se retribuirán con la cuantía y del modo que se determine\nen la Comisión Paritaria del Convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5.2.7 Complemento de obra. Los puestos de trabajo cuyo contenido principal\nsea la realización de tareas de campo relacionadas con las obras públicas\ntendrán asignado un complemento de obra. El régimen horario de dichos puestos\nserá de jornada partida, con un límite de cuarenta horas semanales en\ncómputo anual Los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de\nobra no podrán tener atribuidos otros complementos de los regulados en el\napartado 5.2.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El reconocimiento de este complemento será incompatible con el devengo de\nhoras extraordinarias y con los gastos de manutención previstos en el Real\nDecreto 462\u002F2002, de 24 de mayo, de indemnizaciones por razón del servicio,\nexcepto en los supuestos en los que se realice una comisión de servicios de\nduración superior a 24 horas, en cuyo caso se devengarán las indemnizaciones\nprevistas en el citado Real Decreto.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Igualmente, será incompatible con cualesquiera otras percepciones que\npudieran corresponder al amparo de la disposición transitoria novena del\nConvenio único.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Siempre que no se trate de una comisión de servicios de las mencionadas en\nel apartado anterior, los trabajadores que perciban este complemento tendrán\nderecho, por cada día que realicen trabajos de campo fuera del término\nmunicipal donde radique su centro de trabajo, a una ayuda de comida, con\ncarácter de suplido, por un importe equivalente al 25 por ciento de los gastos\nde manutención establecidos en el Real Decreto 462\u002F2002.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5.2.8 Las cuantías de las modalidades de los complementos por el desempeño\nde trabajo en horario o jornada distinta de la habitual se fijan en función\ndel grupo profesional y de las condiciones específicas de trabajo que en cada\ncaso retribuyen, según los valores del Anexo III.c.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5.2.9 La asignación o supresión de los complementos por el desempeño de\ntrabajo en horario o jornada distinta de la habitual a los puestos de trabajo\nocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión Paritaria del\nConvenio a propuesta de la Subcomisión paritaria correspondiente. Estas\nmodificaciones deberán respetar, en todo caso, la naturaleza y las\ncircunstancias que remuneran, así como las limitaciones establecidas en el\nEstatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1561\u002F1995, de 21 de\nseptiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>6. Complementos por cantidad o calidad de trabajo: Son todos aquellos que se\nperciben en función de la realización circunstancial de una mayor jornada de\ntrabajo, del rendimiento, del desempeño de los puestos de trabajo y de la\nconsecución de determinados objetivos o resultados.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades generales:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-OVERTIME_trigger\">\u003Cp>6.1 Horas extraordinarias. Las horas extraordinarias que no se compensen con\ntiempo de descanso, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del presente\nConvenio, se remunerarán con un valor único para cada grupo profesional.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El valor de la hora extraordinaria en el año 2019, será el siguiente:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>– Grupo Profesional M3: 25,02 euros.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>– Grupo Profesional M2: 20,73 euros.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>– Grupo Profesional M1: 17,39 euros.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>– Grupo Profesional E2: 17,39 euros.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>– Grupo Profesional E1:14,67 euros.\u003C\u002Fp>\n\n\u003C\u002Fdiv>\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-OVERTIME_trigger\">\u003Cp>– Grupo Profesional E0: 13,10 euros.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El valor de las horas extraordinarias se actualizará anualmente de\nconformidad con lo establecido en el artículo 56.2.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-ONCERISE2_trigger\">\u003Cp>6.2 Productividad o incentivos de producción. Este complemento retribuye el\nespecial rendimiento en el desempeño de los puestos de trabajo o la\nconsecución de ciertos objetivos o resultados a determinar por los respectivos\nDepartamentos u Organismos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Se encuentran comprendidos en este complemento, los complementos de\nproductividad o incentivos de producción actualmente existentes, o que puedan\ncrearse por la Comisión Paritaria del Convenio a propuesta de la Subcomisión\nParitaria correspondiente. \u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Asimismo, cualquier modificación sobre el régimen y características\nactuales de estos complementos, previa propuesta de la Subcomisión Paritaria\ncorrespondiente, deberá ser aprobada por la Comisión Paritaria del\nConvenio.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>7. Complemento de residencia. El personal laboral en el ámbito del presente\nConvenio percibirá un complemento de indemnización por residencia, con los\nmismos requisitos y cuantías que se establezcan cada año en la\ncorrespondiente Ley de Presupuestos para el personal al servicio del Sector\nPúblico Estatal. A estos efectos, las cuantías de la indemnización por\nresidencia serán las correspondientes a las reguladas para el personal\nfuncionario en la normativa aplicable.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En el caso de que la aplicación de las cuantías anuales que se establezcan\npara este complemento fueran inferiores a las que vinieran percibiendo por el\nmismo concept retributivo determinados trabajadores, éstos continuarán\ndevengándola sin incremento alguno hasta el momento en que se alcancen las\ncuantías que se establezcan anualmente para cada correspondiente área del\nterritorio nacional.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Igualmente, en el caso de que algún trabajador o trabajadora de otras\náreas territoriales no previstas en la vigente indemnización por residencia,\nviniera percibiendo este tipo de complemento, lo mantendrá en las cuantías\nque se derivaron de lo previsto en el artículo 75.6 del I Convenio único y en\nconcepto de complemento personal no absorbible en tanto se mantenga la\nresidencia que causó su devengo, tal como se indicaba en el citado\nartículo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 60. Retribución en los supuestos de jornada inferior a la\nordinaria o por horas.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>Los trabajadores que presten sus servicios en jornada inferior a la\nordinaria o por horas percibirán el salario base, las pagas extraordinarias,\nla antigüedad y el complemento singular del puesto en proporción a la jornada\nque efectivamente realicen.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El resto de los conceptos retributivos se calcularán conforme a las normas\nreguladoras de los mismos. No será de aplicación a estos efectos lo\nestablecido en el artículo 61.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 61. Cálculo de las deducciones.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>Para practicar las deducciones de haberes previstas en el artículo 71 del\nConvenio, así como en los casos de reingresos o excedencias y, en general, en\nlos supuestos de derechos económicos que deban liquidarse por días o con\nreducción o deducción proporcional de retribuciones, se aplicarán las mismas\nreglas de cálculo previstas en la normativa vigente para el personal\nfuncionario.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 62. Percepciones no salariales: Indemnizaciones o suplidos.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>Se entienden por tales: El quebranto de moneda, las percepciones por\ndesgaste de útiles o herramientas o para la adquisición de prendas de\ntrabajo, los pluses de distancia y de transportes urbanos, los gastos de\nlocomoción y las dietas de viaje. Estos últimos se encuentran regulados en el\nReal Decreto 462\u002F2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del\nservicio, en lo que respecta a las causas, condiciones y cuantías de sus\ndevengos, así como a los regímenes de justificación de las mismas, de\nacuerdo con la siguiente tabla:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ctable border=\"1\" style=\"width: 100%\">\n  \u003Ccaption>\u003C\u002Fcaption>\n  \u003Ccolgroup>\u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003C\u002Fcolgroup>\u003Ctbody>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>Niveles profesionales\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>\u003Cp>Grupo a efectos de indemnización por razón del servicio\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>M3, M2, M1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>E2, E1 y E0\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>3\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n  \u003C\u002Ftbody>\n\u003C\u002Ftable>\n\n\u003Ch3>Artículo 63. Retribución en especie.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>Las retribuciones en especie se someterán a lo establecido en la\nlegislación vigente en esta materia.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch2>TÍTULO IX\u003C\u002Fh2>\n\n\u003Cp>Condiciones de trabajo\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch4>CAPÍTULO I\u003C\u002Fh4>\n\n\u003Cp>Jornada y horarios\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 64. Jornada.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-hourspweek_select\">\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-hourspyear_select\">\u003Cp>1. La duración máxima de la jornada general de trabajo será de treinta y\nsiete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo\nanual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y dos horas anuales.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>2. A todos los efectos se considerará trabajo efectivo el prestado dentro\ndel horario establecido por el órgano competente y el que corresponde por los\npermisos retribuidos previstos en la normativa vigente, así como los créditos\nde horas retribuidos para funciones sindicales.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. En determinados supuestos podrá establecerse la posibilidad de jornada\nsuperior a la ordinaria, de hasta cuarenta horas semanales en cómputo anual.\nEn dichos supuestos el personal laboral tendrá derecho a percibir los\ncomplementos que correspondan.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. La distribución horaria de la jornada semanal se realizará en jornada\nde mañana, mañana y tarde, o tarde de acuerdo con lo establecido por la\nResolución en vigor de la Secretaría de Estado competente en materia de\nFunción Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios\nde trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y\nsus organismos públicos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Podrán establecerse jornadas y horarios especiales en los casos en que el\ntrabajo sea nocturno, a turnos, o se desarrolle en condiciones singulares. De\nigual forma, los calendarios laborales podrán establecer otros límites\nhorarios máximos y mínimos que permitan completar el número de horas\nadicionales necesarias para alcanzar la duración total de la jornada.\nAsimismo, atendiendo a los horarios de apertura al público de determinadas\noficinas y servicios públicos, podrán establecer otros límites horarios para\nla presencia obligada del personal.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5. En todo lo que no se contemple en este capítulo habrá de estarse a lo\nregulado, con carácter general para esta materia, a lo dispuesto en la\nResolución en vigor de la Secretaría de Estado competente en materia de\nFunción Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios\nde trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y\nsus organismos públicos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 65. Calendario laboral.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. La distribución anual de la jornada y la fijación diaria y semanal de\nlos horarios y turnos de trabajo del personal estará en función de la\nnaturaleza del puesto y de las funciones del centro de trabajo, y se\ndeterminará a través del calendario laboral que con carácter anual se\napruebe previa negociación con la representación sindical por los\ndepartamentos y organismos afectados, de conformidad con el artículo 34 del\ntexto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la Resolución en\nvigor de la Secretaría de Estado competente en materia de Función Pública,\npor la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del\npersonal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos\npúblicos. Se procurará iniciar la negociación antes del fin de cada año\nnatural. Dicho calendario laboral se aprobará antes del 28 de febrero del\nsiguiente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.6 del texto refundido\nde la Ley del Estatuto de los Trabajadores, un ejemplar del calendario laboral\ndeberá ser expuesto en un lugar visible de cada centro de trabajo, así como\nen la intranet del departamento correspondiente, pudiendo acordarse otros\ninstrumentos de publicidad si resultaren necesarios. Los órganos\ncorrespondientes de los distintos Ministerios y organismos velarán por el\ncumplimiento de las jornadas, horarios y turnos de trabajo establecidos en el\ncorrespondiente calendario laboral.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 66. Medidas de flexibilidad horaria y reducción de jornada.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-FLEXWORK_trigger\">\u003Cp>1. En aquellos casos en que resulte compatible con la naturaleza del puesto\ny con las funciones del centro de trabajo, el personal laboral podrá solicitar\nal órgano competente el reconocimiento de una jornada reducida continua e\nininterrumpida de cinco horas diarias, percibiendo un 75 % del total de sus\nretribuciones. Esta modalidad de jornada reducida será incompatible con las\nreducciones de jornadas previstas en el artículo 37.5 del texto refundido de\nla Ley del Estatuto de los Trabajadores.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>La persona interesada se reintegrará a la jornada normal, con las\ncorrespondientes retribuciones, en el plazo máximo de un mes desde el momento\nen que lo solicite. Igualmente, se reconoce el derecho a solicitar una\nreducción de hasta el 50 % de la jornada laboral, de carácter retribuido,\npara atender el cuidado de familiares en primer grado, por razón de enfermedad\nmuy grave, por el plazo máximo de un mes. En el supuesto de que los familiares\ndel sujeto causante de este derecho fueran personal al servicio de la\nAdministración General del Estado, el tiempo de disfrute de esta reducción de\njornada se podrá prorratear entre los mismos, respetando, en todo caso, el\nplazo máximo de un mes.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. El personal laboral tendrá derecho a flexibilizar en un máximo de una\nhora el horario fijo de jornada cuando tengan a su cargo personas mayores,\ndescendientes de primer grado de consanguinidad, menores de doce años o\npersonas con discapacidad, así como quien tenga a su cargo directo un familiar\ncon enfermedad grave hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor\npermanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la\ndisminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de\naquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado,\ndel menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y\ncarcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso\nhospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo,\ncontinuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud\nu órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y,\ncomo máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años. Se podrán\nestablecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se\npodrá acumular en jornadas completas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un\nderecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos\no más trabajadores de la misma unidad generasen este derecho por el mismo\nsujeto causante, se podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones\njustificadas basadas en el correcto funcionamiento de los servicios.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. Excepcionalmente, los órganos competentes en materia de recursos humanos\npodrán autorizar con carácter personal y temporal, la modificación del\nhorario fijo en un máximo de dos horas por motivos directamente relacionados\ncon la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y en los casos de\nfamilias monoparentales.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 67. Pausa durante la jornada de trabajo.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>El personal laboral incluido dentro del ámbito subjetivo de este Convenio,\nsiempre que la duración de la jornada diaria continuada sea de, al menos,\ncinco horas y media, tendrá derecho a una pausa de treinta minutos durante la\njornada de trabajo computable como de trabajo efectivo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En las jornadas de turno de noche el personal laboral disfrutará de dos\npausas de veinte minutos, que no podrán acumularse.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Esta interrupción no podrá afectar a la prestación de los servicios y,\ncon carácter general, en las actividades que se desarrollan en horario de\nmañana, podrá efectuarse entre las diez y las doce treinta horas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 68. Jornada intensiva de verano.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>Durante el período comprendido entre el 16 de junio y el 15 de septiembre,\nen aquellos centros en que las circunstancias y organización del trabajo así\nlo permitan, se podrá establecer una jornada intensiva de trabajo, a razón de\nun mínimo de seis horas y media continuadas diarias, con una parte fija entre\nlas nueve y las catorce horas. La reducción de jornada así producida se\nrecuperará en cómputo anual, en la forma que establezca el correspondiente\ncalendario laboral.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 69. Comunicación de las ausencias.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>Las ausencias y faltas de puntualidad y de permanencia del personal laboral\nen que se aleguen causas de enfermedad, incapacidad temporal y otras de fuerza\nmayor, requerirán el aviso lo antes posible a la persona responsable de la\nunidad correspondiente, así como su ulterior justificación acreditativa, si\nprocede, que será notificada al órgano competente en materia de personal.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación\nfísica o psicológica derivada de la violencia de género se considerarán\njustificadas, cuando así lo determinen los servicios sociales de atención\nprimaria, servicios de salud o de atención en materia de violencia de género\ncompetentes, según proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias sean\ncomunicadas por la trabajadora a la Unidad correspondiente con la mayor\nbrevedad posible.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En todo caso, y sin perjuicio de la facultad de los titulares de las\nunidades administrativas de exigir la justificación documental oportuna, será\nobligatoria la presentación del parte de baja al día siguiente de su\nexpedición y, en todo caso, al cuarto día de baja por enfermedad; así como\nlos sucesivos de confirmación con la periodicidad que reglamentariamente\nproceda.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 70. Mejora de las prestaciones de la Seguridad Social.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-disabilityfund\">\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-pensionfund\">\u003Cp>En los casos de licencia por maternidad, riesgo durante el embarazo o baja\npor incapacidad temporal legalmente declarada, la Administración, durante todo\nel tiempo de permanencia de dicha situación, complementará la prestación\neconómica reglamentaria de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 % del\nsalario establecido en el presente convenio.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Ch3>Artículo 71. Absentismo.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>La Administración General del Estado potenciará los instrumentos de\ncontrol y reducción del absentismo laboral, a través de la adopción, entre\notras, de medidas de mejora de los sistemas de medición del absentismo laboral\ny seguimiento del mismo, realizando los estudios necesarios sobre las causas y\nadoptando en su caso las medidas que sean procedentes para su reducción,\nprocediendo cuando así corresponda, al descuento de retribuciones relativo al\ntiempo no trabajado en los casos de falta injustificada de asistencia y\npuntualidad, calculado conforme a lo establecido para el personal funcionario,\ny debidamente comunicado al trabajador o trabajadora. Todo ello se efectuará\nsin perjuicio de las medidas disciplinarias que, en su caso, pudieran\ncorresponder de acuerdo con el título XIV.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>De las medidas que se tomen para reducir el absentismo la Administración\ninformará puntualmente a la Comisión Paritaria y, en su ámbito, a las\nSubcomisiones Paritarias.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En todo caso no se considerará absentismo laboral las situaciones\ncontempladas en el párrafo segundo de la letra d) del artículo 52 del texto\nrefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 72. Horas extraordinarias.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-MAXHOURS_trigger\">\u003Cp>1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de\n37,5 horas semanales o, en su caso, las que excedan de la jornada contemplada\nen el artículo 64.3 del presente Convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Las horas extraordinarias se compensarán preferentemente con tiempo de\ndescanso acumulable a razón de dos horas por cada una realizada, salvo en los\ncasos de horas nocturnas o en días festivos cuya compensación será de dos\nhoras y media. Si así se pacta se retribuirán en metálico conforme a lo\nestablecido en el artículo 59 del Convenio. En el caso de compensación por\nperíodos de descanso, en todos los supuestos, ésta deberá producirse en el\nplazo de los cuatro meses siguientes a la realización de las horas\nextraordinarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del texto\nrefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-hoursovertimemax\">\u003Cp>3. En ningún caso las mismas podrán exceder de sesenta horas anuales,\nsalvo las razones justificadas previstas en el artículo 35.3 del texto\nrefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>4. Dentro de la política global de creación de empleo, se procurará la\nreducción de las horas extraordinarias, correspondiendo la iniciativa al\ndepartamento u organismo, a la vista de las necesidades de las unidades\nadministrativas. Con el objetivo de ir reduciendo progresivamente la\nrealización de horas extraordinarias, los Departamentos y Organismos, previo\nacuerdo de las Subcomisiones Paritarias, y posterior aprobación de la\nComisión Paritaria, podrán proponer a la CECIR la reducción de la parte de\nmasa salarial destinada a retribuir horas extraordinarias y su conversión en\notras retribuciones de carácter complementario.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5. Trimestralmente se informará a las Subcomisiones Paritarias y a la\nComisión Paritaria sobre la realización de las horas extraordinarias y la\nforma de compensación.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch4>CAPÍTULO II\u003C\u002Fh4>\n\n\u003Cp>Vacaciones, licencias y permisos\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 73. Vacaciones.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-PAIDLEAV_trigger\">\u003Cp>1. Las vacaciones anuales retribuidas serán de veintidós días hábiles\npor año completo de servicios, o de los días que correspondan\nproporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor y se\ndisfrutarán por el personal laboral de forma obligatoria dentro del año\nnatural y hasta el 31 de enero del año siguiente, con arreglo a la\nplanificación que se efectúe por parte de la Dirección de cada departamento\nu organismo, previa consulta con quienes ostentan la representación del\npersonal laboral.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El personal cuyo contrato se extinga en el transcurso del año tendrá\nderecho a disfrutar de la parte proporcional de vacaciones correspondientes, o\nal abono de las mismas en caso de no poder disfrutarlas. A estos efectos, los\nsábados no son considerados días hábiles, salvo en los horarios\nespeciales.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En el supuesto de haber completado los años de antigüedad que se indican,\nse tendrá derecho al disfrute de los siguientes días de vacaciones\nanuales:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>- Quince años de servicios: Veintitrés días hábiles.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>- Veinte años de servicios: Veinticuatro días hábiles.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>- Veinticinco años de servicios: Veinticinco días hábiles.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>- Treinta o más años de servicios: Veintiséis días hábiles.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Este derecho se hará efectivo a partir del día siguiente al cumplimiento\nde la antigüedad referenciada.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>2. Las vacaciones anuales se podrán disfrutar, a solicitud de la persona\ninteresada, a lo largo de todo el año en períodos mínimos de cinco días\nhábiles consecutivos, sin que computen ni interrumpan dicho cómputo los días\ninhábiles que se encuentren dentro del período de los cinco días de\nreferencia, siempre que los correspondientes períodos vacacionales sean\ncompatibles con las necesidades del servicio, y se haya establecido en la\nplanificación anual efectuada por cada Ministerio u Organismo. Cuando se\naleguen necesidades del servicio para denegar el disfrute de vacaciones en un\nperíodo determinado, dichas necesidades deberán ser comunicadas a la persona\ninteresada y a quienes representan al personal laboral por escrito debidamente\nargumentado. En aquellos casos en que por necesidades del servicio hayan\nquedado por disfrutar días de vacaciones en períodos inferiores a cinco días\ndentro del período citado, y con el fin de garantizar que el personal laboral\ntenga los días hábiles de vacaciones, que le corresponda, éstos podrán\ndisfrutarse en función de las necesidades del servicio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En caso de discrepancia entre el personal laboral de un centro de trabajo\npara la asignación de turnos vacacionales, se procederá a establecer turnos\nrotatorios.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Se establece el derecho de los progenitores a acumular el período de\ndisfrute de vacaciones al permiso de maternidad, lactancia y paternidad, aun\nhabiendo expirado ya el año natural a que tal período corresponda. Asimismo\nse reconoce este derecho en el caso de adopción y acogimiento.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En el supuesto de baja por maternidad, cuando esta situación coincida con\nel período vacacional quedará interrumpido el mismo y podrán disfrutarse las\nvacaciones finalizado el período del permiso por maternidad, en los términos\nindicados en el párrafo anterior.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. Al personal laboral temporal con contrato inferior a un año y con\nderecho a cinco o más días de vacaciones por disposición contractual, se le\naplicará este régimen de igual forma que al personal fijo, mientras que a\nquienes corresponda un período de vacaciones inferior a cinco días, lo\ndisfrutarán en días hábiles consecutivos, en ambos casos con las mismas\ncondiciones que establece el punto 2. Cuando el disfrute del período\nvacacional no haya sido solicitado por el trabajador o trabajadora, la\nAdministración podrá optar bien por concederlo al final del período\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>contractual establecido bien por el abono de los días que correspondieran\nal trabajador.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5. La Administración regulará el procedimiento de solicitud para la\nconcesión de las vacaciones, oída previamente la parte social de la Comisión\nParitaria. Podrán establecerse, de acuerdo con las correspondientes\nSubcomisiones Paritarias, determinadas preferencias para escoger el turno de\nvacaciones, aunque limitadas en el número de veces de ser ejercitadas, a favor\nde los trabajadores o trabajadoras con responsabilidades familiares, así como\ncircunstancias similares.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>6. Si durante el disfrute del período de vacaciones autorizado sobreviniera\nuna situación de incapacidad temporal, el período de vacaciones quedará\ninterrumpido pudiendo disfrutarse de las mismas una vez que finalice la\nincapacidad temporal, y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho\nmeses a partir del final del año en que se hayan originado.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>7. En todo lo que no se contemple en este capítulo sobre vacaciones,\nlicencias y permisos, habrá de estarse a lo regulado con carácter general\npara esta materia, en la Resolución en vigor de la Secretaría de Estado\ncompetente en materia de Función Pública, por la que se dictan instrucciones\nsobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la\nAdministración General del Estado y sus organismos públicos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 74. Licencias.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. El personal laboral, fijo o temporal, que haya cumplido al menos un año\nde servicios efectivos podrá solicitar licencia sin sueldo por asuntos\npropios. La concesión de dicha licencia estará supeditada a las necesidades\ndel servicio, y su duración acumulada no podrá exceder de tres meses cada dos\naños. La petición se cursará con un mes de antelación a la fecha prevista\npara su disfrute y la denegación, en su caso, deberá ser motivada y resuelta\nen el plazo de veinte días desde su recepción en el órgano competente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Transcurrido dicho plazo sin resolución denegatoria se entenderá\nestimada.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. En el supuesto de que la licencia se solicite para realizar una misión\nen países en vías de desarrollo, al amparo de una de las entidades a las que\nse refiere la Ley 45\u002F2015, de 14 de octubre, de Voluntariado Social, su\nduración acumulada no podrá exceder de un año cada cinco años, siendo el\nperíodo máximo de disfrute continuo de tres meses.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. El tiempo de disfrute de las licencias contempladas en el presente\nartículo computará a efectos de antigüedad. A efectos de cotización en la\nSeguridad Social se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 2064\u002F1995, de 22\nde diciembre, y normativa concordante.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 75. Permisos.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-childcare\">\u003Cp>El personal laboral, previo aviso y justificación adecuada, tendrá derecho\na disfrutar de permisos retribuidos por los tiempos y causas siguientes:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) Quince días naturales en caso de matrimonio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) Dos días por nacimiento de hija o hijo.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-deathrelatives\">\u003Cp>c) Tres días hábiles en casos de muerte, accidente o enfermedad graves,\nhospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise\nreposo domiciliario del cónyuge o pareja de hecho acreditada o de un familiar,\ndentro del primer grado de consanguinidad o afinidad por matrimonio o por\npareja de hecho acreditada.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Cuando dichos casos se produzcan en distinta localidad de la del domicilio\nde la persona interesada, la duración del permiso será de cinco días\nhábiles. En el caso de fallecimiento de cónyuge, pareja de hecho o hijos, la\npersona interesada podrá solicitar adicionalmente un permiso no retribuido de\nuna duración no superior a un mes, con independencia de otros supuestos de\nlicencias sin sueldo.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>d) En los casos de muerte, accidente o enfermedad graves, hospitalización o\nintervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario\nde familiares, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad por\nmatrimonio o pareja de hecho acreditada el permiso será de dos días hábiles.\nCuando dichos casos se\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>produzcan en distinta localidad a la del domicilio de la persona interesada,\nla duración del permiso será de cuatro días hábiles.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>De conformidad con los artículos 915 y siguientes del Código Civil, el\nparentesco de consanguinidad hasta el segundo grado comprende en línea recta\ndescendente a hijos o\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>hijas y nietos o nietas, en línea recta ascendente a progenitores, y\nabuelos o abuelas, y en colateral a hermanos o hermanas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El parentesco de afinidad comprende a los padres del cónyuge propio, a los\ncónyuges de los hijos o hijas, y nietos o nietas, y a los abuelos o abuelas,\nasí como hermanos o hermanas políticos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>De las situaciones de pareja de hecho acreditada derivarán las mismas\nrelaciones de afinidad a los efectos establecidos en el presente Convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Cuando el causante del permiso sea la pareja de hecho, tal condición se\nacreditará mediante la presentación del certificado expedido por el Registro\nde Uniones de Hecho que exista en el ámbito municipal o autonómico o, en\nausencia de éste, mediante aportación de declaración jurada y certificado de\nconvivencia expedido por el Ayuntamiento correspondiente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>e) Un día por traslado del domicilio habitual dentro de una misma localidad\ny dos días en distinta localidad.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>f) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable\nde carácter público o personal y los relacionados con la conciliación de la\nvida familiar y laboral, que no dé lugar a retribución o indemnización\nalguna, cuya exigencia deberá acreditarse documentalmente y sin que pueda\nsuperarse, cuando se trate de un deber de carácter personal, la quinta parte\nde las horas laborales en cómputo trimestral. En el supuesto de que la persona\ninteresada perciba retribución o indemnización por el cumplimiento del deber\no desempeño del cargo, se descontará el importe de la misma del salario a que\ntuviera derecho.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>g) Derecho a ausentarse del trabajo para someterse a técnicas de\nfecundación asistida por el tiempo necesario para su realización y previa\njustificación de la necesidad dentro de la jornada de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-timeoff\">\u003Cp>h) En el caso de las trabajadoras, por el tiempo indispensable para la\nrealización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que\ndeban realizarse dentro de la jornada de trabajo.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-paidmaternityleave\">\u003Cp>i) Las trabajadoras en estado de gestación, podrán disfrutar de un permiso\nretribuido a partir del día primero de la semana 37 del embarazo y hasta la\nfecha del parto.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En el supuesto de gestación múltiple, este permiso podrá iniciarse el\nprimer día de la semana 35 de embarazo, hasta la fecha de parto.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-hivpolicy\">\u003Cp>j) Asistencia a consulta, prueba o tratamiento médico, en centro de\nnaturaleza pública o privada durante el tiempo estrictamente necesario dentro\ndel horario de trabajo acreditando debidamente este extremo con el justificante\ndel servicio sanitario correspondiente.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-nursingmothers\">\u003Cp>k) Por lactancia de un hijo o hija menor de doce meses, se estará a lo\ndispuesto en el artículo 48.f) del texto refundido del Estatuto Básico del\nEmpleado Público.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>l) Hasta dos meses de permiso percibiendo exclusivamente las retribuciones\nbásicas, en los supuestos de adopción internacional cuando sea necesario el\ndesplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>m) En los casos de nacimiento de hijos o hijas prematuros o en los que, por\ncualquier motivo, éstos tengan que permanecer hospitalizados después del\nparto, el personal laboral tiene derecho a ausentarse del lugar de trabajo\nhasta un máximo de dos horas diarias, percibiendo las retribuciones\níntegras.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>n) El personal laboral que tengan a cargo hijos o hijas con discapacidad\npsíquica, física o sensorial, tendrán dos horas de flexibilidad horaria\ndiaria a fin de conciliar los horarios de los centros de educación especial y\notros centros donde el hijo o hija discapacitado reciba atención, con los\nhorarios de los propios puestos de trabajo. Igualmente tendrán derecho a\nausentarse del trabajo por el tiempo indispensable para asistir a reuniones de\ncoordinación de su centro de educación especial, donde reciba tratamiento o\npara acompañarle si ha de recibir apoyo adicional en el ámbito sanitario.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>o) Hasta seis días cada año natural, por asuntos particulares no incluidos\nen los puntos anteriores. El personal podrá distribuir dichos días a su\nconveniencia, previa autorización de la correspondiente unidad de personal y\nrespetando siempre las necesidades del servicio debidamente motivadas. Cuando\npor estas razones no sea posible disfrutar del mencionado permiso antes de\nfinalizar el mes de diciembre, se disfrutará antes del día 31 del mes de\nenero siguiente. Asimismo, se tendrá derecho a disfrutar de dos días\nadicionales de permiso por asuntos particulares desde el día siguiente al del\ncumplimiento del sexto trienio, incrementándose, como máximo, en un día\nadicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>p) Los días 24 y 31 de diciembre. Al igual que los permisos del apartado\nanterior, cuando la naturaleza del servicio público impidiese la cesación de\nsu prestación durante estos días, o en el supuesto de que tales fechas\ncoincidan con días festivos, sábados o no laborables, el calendario laboral\ncorrespondiente establecerá fórmulas que permitan la compensación adecuada\nal régimen horario aplicable, en los términos de la Resolución en vigor de\nla Secretaría de Estado competente en materia de Función Pública, por la que\nse dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al\nservicio de la Administración General del Estado y sus organismos\npúblicos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>q) El personal laboral que se encuentre prestando servicios que acceda a un\nnuevo grupo profesional mediante la promoción profesional regulada en el\nartículo 28 tendrán derecho, a partir de la incorporación, a un permiso\nretribuido de tres días hábiles si el destino no implica cambio de residencia\nde la persona interesada y de un mes si lo\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>comporta.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch2>TÍTULO X\u003C\u002Fh2>\n\n\u003Cp>Formación y Acción Social\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 76. Principios generales.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. La formación profesional para el Empleo en la Administración General\ndel Estado contribuirá al aprendizaje permanente del personal laboral a su\nservicio con el objetivo de mejorar su capacitación profesional y su\ndesarrollo personal, además de facilitar a este personal la adquisición de\nlas competencias profesionales necesarias para el desempeño de su trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. El personal laboral tendrá derecho a ver facilitada la realización de\nestudios para obtener títulos académicos o profesionales reconocidos\noficialmente, la realización de cursos de perfeccionamiento profesional y el\nacceso a cursos de capacitación o reconversión profesional de acuerdo con lo\nprevisto en la Ley Orgánica 5\u002F2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y\nde la Formación Profesional, organizados por la propia Administración.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>A tal fin, en los planes de formación se dará preferencia a las personas\nafectadas por procesos de reorganización administrativa, todo ello con\nparticipación de quienes ostenten la representación del personal laboral.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. De conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Formación para el\nEmpleo vigente, se fomentaran las medidas, en materia de formación, que\ntiendan a favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral, así como\nla participación del personal laboral con cualquier tipo de discapacidad.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 77. Planes de formación.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-TRAINING_trigger\">\u003Cp>La Administración, en el marco del Acuerdo de Formación para el Empleo,\npodrá llevar a cabo planes de formación que se negociarán con las\norganizaciones sindicales, con el fin de que el personal laboral pueda\ndesarrollar y adquirir nuevas capacidades profesionales para poder abordar los\nnuevos retos de la sociedad del conocimiento. Asimismo, cada Departamento u\nOrganismo articulará, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, planes\nde formación con fondos propios.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 78. Tiempos para la formación.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. El tiempo de asistencia a los cursos de formación programados por\ndistintos órganos de la Administración General del Estado u organizaciones\nsindicales para la capacitación profesional o para la adaptación a un nuevo\npuesto de trabajo, comprendidos los inscritos en los planes de formación\ncontinua en las Administraciones Públicas, se considerará tiempo de trabajo a\ntodos los efectos, cuando los cursos se celebren dentro del horario laboral de\nlos trabajadores o trabajadoras, y así lo permitan las necesidades del\nservicio debidamente motivadas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. No obstante lo anterior, el personal laboral podrá recibir y participar\nen cursos de formación durante los permisos de maternidad, paternidad, así\ncomo durante las excedencias por motivos familiares.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. La Administración determinará como obligatoria la asistencia de manera\nmotivada a aquellas actividades formativas necesarias para el buen desempeño\nde las tareas propias del puesto de trabajo, particularmente en los procesos de\nreorganización de efectivos y de incorporación de nuevos efectivos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. Igualmente la Administración velará por la armonización de los\nperíodos de formación del personal laboral con jornadas especiales que\ngaranticen el descanso obligatorio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5. Se fomentará que las medidas acordadas puedan hacerse efectivas en\ncentros donde resulte difícil la sustitución del personal laboral que\nprecisen conciliar su vida familiar y laboral.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Ch3>Artículo 79. Permisos para la formación.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>Para facilitar la formación profesional y el desarrollo personal, se\nconcederán permisos al personal laboral para los siguientes supuestos:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) Permisos retribuidos para concurrir a exámenes finales, pruebas\nselectivas en la Administración y demás pruebas definitivas de aptitud y\nevaluación para la obtención de un título académico o profesional\nreconocido, durante el tiempo necesario para su celebración y\ndesplazamiento.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) Permisos, percibiendo sólo el salario base, en su caso el complemento\npersonal de unificación, el de antigüedad y el complemento personal de\nantigüedad, con un límite máximo de cuarenta horas al año, para la\nasistencia a cursos de perfeccionamiento profesional que se celebren fuera del\námbito de la Administración General del Estado y cuando su contenido esté\ndirectamente relacionado con el puesto de trabajo o la correspondiente carrera\nprofesional-administrativa, previo informe favorable de la persona de rango\nsuperior jerárquico correspondiente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En el supuesto de realización de cursos on line, se garantizará que el\ntrabajador tenga acceso a las herramientas telemáticas necesarias.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) Permiso no retribuido, de una duración máxima de tres meses, para la\nasistencia a cursos de perfeccionamiento profesional no directamente\nrelacionados con la función pública, siempre que la gestión del servicio y\nla organización del trabajo lo permitan.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Los periodos de disfrute de estos permisos no podrán acumularse a otros\ntipos de permisos y licencias.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 80. Acción social.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. Al personal laboral le serán de aplicación íntegra las medidas o\nprogramas de acción social establecidas con carácter general para el personal\nal servicio de la Administración General del Estado.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Las organizaciones sindicales con representación en la Subcomisión\nParitaria participarán en la Comisión de Acción Social del departamento u\norganismo, y les corresponderá:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) Efectuar propuestas de actuación.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) Aportar criterios para el desarrollo de las distintas acciones.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) Realizar el seguimiento y evaluación del plan.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch2>TÍTULO XI\u003C\u002Fh2>\n\n\u003Cp>Salud laboral\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 81. Principios generales.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. Teniendo en cuenta que el tratamiento dado a esta materia debe ser\nhomogéneo y conjunto para todo el personal al servicio de la Administración\nGeneral del Estado, independientemente de cuál sea su régimen jurídico, se\naplicará en el ámbito del presente Convenio la regulación y los acuerdos\nvigentes en cada momento sobre la misma, en el ámbito de la Administración,\ncon especial atención a la protección del medio ambiente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 31\u002F1995, de 8 de noviembre, de\nPrevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo, todo el\npersonal al servicio de la Administración General del Estado tiene derecho a\nuna protección eficaz en materia de salud y seguridad en el trabajo, así como\nun deber correlativo de observar y poner en práctica las medidas que se\nadopten legal y reglamentariamente con el objeto de garantizar la prevención\nfrente a los riesgos laborales. Los derechos de información, consulta y\nparticipación en materia preventiva, paralización de la actividad en casos de\nriesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud forman parte del\nderecho de los trabajadores y trabajadoras a una protección eficaz en materia\nde seguridad y salud en el trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber de las\nAdministraciones Públicas de garantizar la seguridad y la salud de todo el\npersonal al servicio de la Administración General del Estado a su servicio en\ntodos los aspectos relacionados con el trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>A esos efectos, y en el marco de sus responsabilidades, las Administraciones\nPúblicas realizarán la prevención de los riesgos laborales mediante la\nintegración de la actividad preventiva en los distintos departamentos y\norganismos, y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la\nprotección de la seguridad y salud del personal laboral, con las\nespecialidades que se establecen en la citada Ley 31\u002F1995 y sus normas de\ndesarrollo, así como en la normativa específica de aplicación de dicha Ley a\nla Administración General del Estado, en materia de planes de prevención de\nriesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y\nparticipación y formación de los empleados públicos, actuación en casos de\nemergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la\nconstitución de una organización y de los medios que resulten necesarios en\nlos términos establecidos en el título IV de dicha Ley.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Asimismo, la Administración General del Estado desarrollará una acción\npermanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar\nésta de manera continua, de mejorar los niveles de protección existentes y de\nadaptar las medidas de prevención a las modificaciones que puedan experimentar\nlas circunstancias que incidan en la realización del trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 82. Medios y equipos de protección personal.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-healthandsafetypolicy\">\u003Cp>Los Departamentos y Organismos facilitarán al personal laboral los medios y\nequipos de protección personal adecuados a los trabajos que realicen.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Ch3>Artículo 83. Garantías de cumplimiento de la normativa de prevención de\nriesgos\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-protectiveclothing\">\u003Cp>laborales en los supuestos del artículo 42 del Estatuto de los\nTrabajadores.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores o\ntrabajadoras y\u002Fo empleados o empleadas públicos, de dos o más empresas,\nDepartamentos u organismos públicos, en cualquiera de los supuestos en que,\nconforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 31\u002F1995, de Prevención\nde Riesgos Laborales, sea necesaria la coordinación de las distintas\nactividades empresariales, deberá actuarse según lo previsto en el Real\nDecreto 171\u002F2004, de 30 de enero, para cada uno de los supuestos recogidos en\nel mismo.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Ch3>Artículo 84. La representación colectiva del personal laboral.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. En materia de representación colectiva se estará a lo dispuesto en el\ntítulo II del Estatuto de los Trabajadores, en la Ley Orgánica de Libertad\nSindical y en este título.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. En las elecciones a personas representantes del personal laboral la\ndefinición de centro de trabajo será la dispuesta en la normativa vigente en\nel ámbito de la Administración General del Estado.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Los órganos de representación sindical se constituirán de acuerdo con\nla Ley Orgánica de Libertad Sindical y los Estatutos de las Organizaciones\nSindicales.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. Para las organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo de 29 de octubre\nde 2012, sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de\nnegociación y participación y modificaciones del mismo les será de\naplicación, además de lo dispuesto en los apartados anteriores, las\nprevisiones contenidas en dicho Acuerdo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 85. Representación unitaria.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. Serán órganos de representación unitaria del personal laboral incluido\nen el ámbito de este Convenio los siguientes:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) Los Delegados y Delegadas de personal que ostentarán la representación\ncolectiva del personal laboral en los centros de trabajo que tengan menos de\ncincuenta trabajadores y\u002Fo trabajadoras.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) Los Comités de empresa que ostentarán la representación colectiva del\npersonal laboral en los centros de trabajo que tengan cincuenta o más\ntrabajadores y\u002Fo trabajadoras.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. La elección de Delegados y Delegadas de personal y de los Comités de\nEmpresa se determinará mediante la aplicación de los acuerdos\ncorrespondientes en la materia en el ámbito de la Administración General del\nEstado.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. La composición de los Comités de Empresa se ajustará a la escala\nprevista en el artículo 66 del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, en\nel supuesto de que en alguno de los ámbitos de representación de los\nrespectivos Comités de Empresa se produjera una variación que implicara la\nmodificación de la escala de representantes, en ese caso se procederá a la\nadecuación del número de personas que conforman el órgano de representación\ncorrespondiente en la indicada escala, modificándolo hasta donde proceda.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En todo caso, la adecuación que se produzca deberá respetar la\nproporcionalidad existente con anterioridad por colegios electorales y por\ncandidaturas y candidatos electos y afectar en primer lugar a los candidatos\nque obtuvieron la condición de representantes con un menor número de\nvotos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 86. Derechos e infraestructura de los Comités de Empresa y de\nlos Delegados y Delegadas de Personal.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. Los Delegados y Delegadas de Personal y Comités de Empresa, sin\nperjuicio de las competencias, funciones, garantías y derechos en general\nreconocidos por las disposiciones legales, tendrán los siguientes derechos:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) Los Comités de Empresa dispondrán, en su ámbito, de un local adecuado\ny apto para desarrollar las actividades propias de su representación, provisto\nde teléfono y el correspondiente mobiliario y material informático y de\noficina, así como la utilización de fotocopiadora.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) Se facilitarán a los Comités de Empresa y Delegados y Delegadas de\nPersonal los tablones de anuncios, físicos o telemáticos, necesarios para que\nbajo su responsabilidad, coloquen cuantos avisos y comunicaciones hayan de\nefectuar y estimen pertinentes, sin más limitaciones que las expresamente\nseñaladas por la Ley.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Dichos tablones se instalarán en lugares claramente visibles para permitir\nque la información llegue al personal laboral fácilmente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) Se facilitará a los miembros de los comités de empresa y delegados de\npersonal un documento identificativo que permita su acreditación como\nrepresentantes de los trabajadores en el ámbito en el que realizan sus\nfunciones.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>d) Las personas que conforman los Comités de Empresa y los Delegados y\nDelegadas de Personal dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuidas\npara poder ejercer su función de representación, que se ajustará a la\nsiguiente escala:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>– Hasta 100 trabajadores y\u002Fo trabajadoras, quince horas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>– De 101 a 250 trabajadores y\u002Fo trabajadoras, veinte horas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>– De 251 a 500 trabajadores y\u002Fo trabajadoras, treinta horas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>– De 501 a 750 trabajadores y\u002Fo trabajadoras, treinta y cinco horas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>– De 751 en adelante, cuarenta horas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La utilización del crédito horario tendrá carácter preferente, con la\núnica limitación de la obligación de comunicar previamente su número así\ncomo la incorporación al trabajo en el momento en el que finalice la\nutilización del citado crédito horario. Los Comités de Empresa y Delegados y\nDelegadas de personal podrán acordar la\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>acumulación de todas o parte de las horas sindicales que les correspondan\nen uno o varios de ellos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Cuando la acumulación de horas sindicales en una o varias personas de las\nque conforman el Comité sin rebasar el máximo total, suponga, de hecho, la\nliberación de esas personas representantes durante todo o parte del mandato\nrepresentativo, será necesaria la comunicación al órgano competente en\nmateria de personal con la suficiente antelación. Si la acumulación responde\na necesidades imprevistas que imposibiliten la comunicación previa y no\nsuponga la liberación de la persona representante, aquélla se producirá\nmediante escrito firmado por los representantes cedentes inmediatamente\ndespués de efectuarse la cesión.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. En el desarrollo de su función representativa, las personas que\nconforman los Comités y Delegados y Delegadas de personal tendrán derecho a\npercibir las dietas y gastos de locomoción por la asistencia a reuniones\nconvocadas por la Administración. El tiempo de estas reuniones no se\ncomputará a efectos de crédito horario.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Los Comités y Delegados y Delegadas de personal tendrán las\ncompetencias establecidas en la legislación vigente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 87. Garantías de las personas que ostentan la\nrepresentación.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. Los trabajadores que conforman los Comités de Empresa y Delegados y\nDelegadas de Personal, como representación legal del personal laboral,\ndisfrutarán según lo establecido en el artículo 68 del texto refundido de la\nLey del Estatuto de los Trabajadores de las siguientes garantías:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por\nfaltas graves, o muy graves, en el que serán oídos, aparte de la persona\ninteresada, el Comité de Empresa o restantes Delegados o Delegadas de\npersonal.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) Prioridad de permanencia en el organismo o centro de trabajo respecto de\nlos demás trabajadores y trabajadoras en los supuestos de suspensión o\nextinción de contratos por causas técnicas u organizativas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) No ser despedidos o despedidas ni sancionados o sancionadas durante el\nejercicio de sus funciones desde el momento de la proclamación como persona\ncandidata hasta cuatro años después de concluido el mandato, siempre que el\ndespido o sanción se base en la acción del trabajador o trabajadora en el\nejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto de lo establecido en\nel artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo, no podrá ser\ndiscriminado o discriminada en su promoción económica profesional en razón,\nprecisamente, del desempeño de su representación.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>d) Expresar colegiadamente, si se trata del Comité, con libertad sus\nopiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación,\npudiendo publicar y distribuir sin perturbar el normal desenvolvimiento del\ntrabajo, los documentos de interés laboral o social, comunicándolo\npreviamente al responsable de la unidad administrativa correspondiente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Ninguna persona que conforme el Comité de Empresa ni Delegados o\nDelegadas de Personal podrán sufrir discriminación en los derechos que como\ntrabajador o trabajadora tenga a elección de turno de trabajo, traslado,\npromoción, formación, retribuciones complementarias, prestaciones sociales y,\nen general, cualquier otra condición de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 88. Reuniones y asambleas.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. Los Delegados y Delegadas de Personal, los Comités de Empresa, las\nSecciones Sindicales o un número de trabajadores y\u002Fo trabajadoras no inferior\nal 40 %, podrán convocar reuniones y asambleas en los centros de trabajo fuera\nde la jornada de trabajo siempre que no afecte a la prestación de servicios y\nse comunique, al menos, con veinticuatro horas de antelación.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Asimismo, los Delegados y Delegadas de Personal, los Comités de Empresa\ny las Secciones Sindicales podrán convocar asambleas en los centros de trabajo\ndentro del horario laboral, y previa autorización de la dirección del centro,\nen las condiciones siguientes:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) Únicamente se concederá autorización hasta un máximo de veinte horas\nanuales, de las cuales diez corresponderán a los Delegados y Delegadas de\nPersonal, Comités de Empresa o personal laboral y diez a las Secciones\nSindicales.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) En ningún caso, la realización de estas asambleas debe perjudicar a la\nprestación de servicios. La denegación por este motivo deberá ser por\nescrito y motivada.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) El preaviso de convocatoria deberá presentarse ante la Dirección del\ncentro con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Las asambleas se celebrarán en locales facilitados por la Administración y\nadecuados a tal fin. Los convocantes de las asambleas garantizarán en todo\nmomento el orden de las mismas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En los centros con varios turnos de trabajo se facilitará la reunión en\naquellas horas en las que coincidan mayor número de trabajadores.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Respetando lo contemplado en los apartados anteriores, en el seno de las\nSubcomisiones Paritarias, y de forma motivada, podrá modificarse lo aquí\nestablecido.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 89. Representación sindical.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. La representación sindical en el ámbito de este Convenio estará\nintegrada por las Secciones Sindicales que constituyan los sindicatos de\nacuerdo con sus Estatutos, la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el presente\nConvenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La constitución de Secciones Sindicales en el supuesto a que se refiere el\nnúmero siguiente se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el\nartículo 84.3 de este Convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Las Secciones Sindicales tendrán las competencias, funciones y\ngarantías reconocidas en la LOLS, en el presente Convenio, así como en el\nConvenio 135 y en la recomendación 143 de la OIT.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Las Secciones Sindicales que se constituyan en centros de trabajo que\nocupen a más de 250 empleados públicos por los sindicatos con presencia en\nlos Comités de Empresa que hayan obtenido el 10 % en la elección de los\nmismos estarán representados ante la Administración en su correspondiente\námbito, a todos los efectos, por Delegados o Delegadas sindicales elegidos por\ny entre sus afiliados en el número que resulte de aplicar la siguiente\nescala:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>– De 250 a 750 trabajadores y\u002Fo trabajadoras, 1.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>– De 751 a 2.000 trabajadores y\u002Fo trabajadoras, 2.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>– De 2.001 a 5.000 trabajadores y\u002Fo trabajadoras, 3.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>– De 5.001 en adelante, 4.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Además, las Secciones Sindicales a que se refiere este apartado tendrán\nderecho a utilizar un local adecuado que les permita desarrollar su función\nrepresentativa, así como a utilizar uno o varios tablones de anuncios, físico\no telemático en el centro de trabajo con el fin de facilitar la difusión de\nla información que pueda interesar a las respectivas personas afiliadas o a\notro personal en general. La utilización de estos servicios podrá disponerse\nque sea conjunta por parte de todas las Secciones Sindicales de un mismo\nsindicato en la provincia.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el\n10 % de los votos estarán representados por un solo delegado sindical.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 90. Derechos y garantías de los Delegados y Delegadas\nSindicales.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. Los Delegados y Delegadas Sindicales a los que se refiere el punto 3 del\nartículo anterior, deberán ser personal laboral en activo del respectivo\ncentro de trabajo, y disfrutarán de los mismos derechos y garantías que\nquienes representan a los trabajadores y trabajadoras en los Comités de\nEmpresa o Delegados y Delegadas de Personal. Los Delegados Sindicales a los que\nse refiere el artículo 89.4 tendrán las garantías que se establecen en el\nartículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. La Administración y las organizaciones sindicales, individual o\nconjuntamente, podrán acordar sistemas de acumulación de horas sindicales a\nfavor de uno o varios Delegados Sindicales que pertenezcan a alguna de dichas\norganizaciones sindicales.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En ningún caso se podrán sumar créditos de horas de Delegado Sindical con\nlas que pudieran corresponder en su posible condición de miembro del Comité\nde Empresa o Delegado de personal.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Asimismo, en ningún caso los créditos de horas de los Delegados Sindicales\npodrán acumularse a las de miembros de Comités de Empresa o Delegados de\nPersonal o viceversa.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Ningún Delegado o Delegada Sindical podrá sufrir discriminación en los\nderechos que como trabajador tenga a elección de turno de trabajo, traslado,\npromoción, formación retribuciones complementarias, prestaciones sociales y,\nen general, cualquier otra condición de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. Los Delegados y Delegadas Sindicales representan a las personas afiliadas\nde su respectiva organización sindical en todas las gestiones necesarias ante\nla Administración y tienen derecho a ser oídas por la Administración en el\ntratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten al\npersonal laboral en general y a las personas afiliadas al sindicato en\nparticular.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Asimismo, tienen derecho a ser informadas y oídas por la Administración\ncon carácter previo acerca de las medidas disciplinarias que se vayan a\nadoptar y se adopten que afecten a las personas afiliadas del sindicato.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En materia de reestructuración de plantillas y traslados se estará a lo\ndispuesto en el título VII.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 91. Cuota sindical.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica\n11\u002F1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, a requerimiento de cualquier\nSindicato, y previa conformidad del personal laboral afectado, la\nAdministración descontará en la nómina mensual de éstos la cuota sindical\nque proceda y realizará la correspondiente transferencia en favor del\nsindicato, acompañada de la correspondiente relación nominal mensual.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Para hacer efectivo dicho descuento la organización sindical deberá\nremitir a la Administración un escrito en el que conste expresamente la\nconformidad de la persona afectada sobre la orden de descuento, el sindicato al\nque procede hacer la transferencia y el número de la cuenta corriente a la que\ndebe hacerse la misma, así como la cuantía de la cuota.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch2>TÍTULO XIII\u003C\u002Fh2>\n\n\u003Cp>Incompatibilidades\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 92. Incompatibilidades.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>Serán de aplicación al personal afectado por este Convenio las normas\ncontenidas en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio\nde las Administraciones Públicas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch2>TÍTULO XIV\u003C\u002Fh2>\n\n\u003Cp>Suspensión y extinción del contrato de trabajo\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 93. Causas de suspensión del contrato de trabajo.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>Los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a la suspensión de su\ncontrato de trabajo, con reserva de su puesto de trabajo y cómputo del\nperíodo a efectos de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en este\nartículo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La reincorporación a las plazas reservadas deberá producirse al día\nsiguiente de la finalización del periodo de suspensión del contrato de\ntrabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Cuando estos supuestos de suspensión del contrato de trabajo afecten al\npersonal laboral de carácter temporal, la reserva de puesto de trabajo y\ndemás efectos previstos en el apartado anterior, sólo operarán durante el\ntiempo que subsista el objeto del contrato de naturaleza temporal y siempre que\nel citado puesto de trabajo no haya sido ocupado por personal laboral fijo a\ntravés de los procedimientos de cobertura previstos en el presente\nConvenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Estas causas de suspensión del contrato de trabajo darán lugar, en su\ncaso, a las correspondientes prestaciones establecidas en la normativa de\nSeguridad Social.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1. Nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica,\ny, riesgo durante el embarazo o la lactancia natural de la mujer\ntrabajadora.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) En lo referente a nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la\nmadre biológica se estará a lo dispuesto en el artículo 49.a) b) y c) del\ntexto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) Riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural de la\nmujer trabajadora: en el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo\ndurante la lactancia natural, en los términos previstos en la normativa de\nPrevención de Riesgos Laborales, podrá declararse el pase de la trabajadora\nafectada a la situación de suspensión de contrato por riesgo durante el\nembarazo o por riesgo durante la lactancia natural de hijos o hijas menores de\nnueve meses, si se dan las circunstancias establecidas en dicho precepto. La\nsuspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión\ndel contrato por maternidad biológica o el o la lactante cumpla nueve meses,\nrespectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la\ntrabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su\nestado.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Invalidez permanente del trabajador o trabajadora. Producida la\nextinción de la incapacidad temporal con declaración de incapacidad\npermanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión\nhabitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del\nórgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador o\ntrabajadora vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que\npermita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de\nla relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de\ndos años a contar desde la fecha de notificación de la resolución por la que\nse declare la incapacidad permanente o, en su caso, durante el periodo que\nreste para la finalización de la relación de servicios de carácter temporal,\nsi esta fuera de duración inferior. En el caso de no haber finalizado el\nexpediente de revisión por mejoría en el mencionado período de dos años, la\nreserva se prolongará hasta la finalización de aquel.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Nombramiento del personal laboral como personal funcionario en prácticas\no para la realización de períodos de prueba como personal laboral fijo en el\námbito de una Administración Pública. Se suspenderá el contrato del\ntrabajador o trabajadora que, como consecuencia de la superación de un proceso\nselectivo para el acceso como personal funcionario de carrera o como personal\nlaboral fijo de cualquier Administración Pública, sea nombrado o nombrada\npersonal funcionario en prácticas o deba realizar un período de prueba. En\ntodo caso, una vez finalizado el curso selectivo o el período de prácticas el\npersonal laboral deberá reincorporarse a su puesto de trabajo hasta el\nnombramiento y la toma de posesión como personal funcionario de carrera en el\ncorrespondiente Cuerpo o Escala. Igualmente, si no superara el período de\nprueba como personal laboral fijo, el trabajador o trabajadora deberá\nreincorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. Suspensión provisional de empleo mientras dure esta medida cautelar.\nEsta suspensión del contrato de trabajo se producirá durante la tramitación\nde un procedimiento disciplinario en aquellos casos en los que se acuerde la\nadopción de dicha medida cautelar, con los efectos establecidos en este\nConvenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5. Privación de libertad. La suspensión del contrato de trabajo tendrá\nlugar mientras no exista sentencia condenatoria firme incompatible con la\nprestación del servicio, incluidas tanto la detención preventiva como la\nprisión provisional.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>6. Reservistas voluntarios y voluntarias. Esta suspensión del contrato de\ntrabajo se aplicará a los reservistas voluntarios y voluntarias que se\nencuentren en situación de activación para prestar servicios para las Fuerzas\nArmadas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 94. Suspensión del contrato de trabajo para el personal laboral\nfijo.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>Asimismo, y sin perjuicio de las causas establecidas en el texto refundido\nde la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el personal laboral fijo tendrá\nderecho a la suspensión\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>de su contrato de trabajo en los siguientes supuestos:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1. Prestación de servicios de carácter temporal en organismos\ninternacionales o en programas de cooperación internacional.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Nombramiento como alto cargo del personal laboral fijo por el Gobierno de\nla Nación o por los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de\nlas Ciudades de Ceuta y Melilla o de las Corporaciones Locales.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Nombramiento como personal eventual del personal laboral fijo para ocupar\npuestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o\nasesoramiento político, de acuerdo con la regulación que de esta figura lleva\na cabo el Estatuto Básico del Empleado Público.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En los supuestos contemplados en los apartados anteriores el trabajador o\ntrabajadora deberá solicitar su reincorporación a la Administración en el\nplazo de un mes desde la finalización de la situación que dio origen a la\nsuspensión del contrato de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La reincorporación se realizará a un puesto de trabajo de su mismo grupo,\nfamilia profesional y\u002Fo especialidad, en el mismo Departamento u organismo y en\nla localidad de su puesto de origen. Hasta que se haga efectiva su\nincorporación a un puesto de trabajo mantendrá la situación de suspensión\nregulada en este artículo. No obstante, los efectos económicos serán los\nderivados de la incorporación efectiva al puesto de trabajo asignado.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Si el trabajador o trabajadora fijos no solicitaran la reincorporación a la\nAdministración se procederá de oficio a declararles en excedencia voluntaria\npor interés particular con un periodo mínimo de permanencia de dos años.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 95. Modalidades de excedencia.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. Excedencia voluntaria por interés particular: Podrá solicitarse por el\npersonal laboral fijo la excedencia voluntaria por interés particular con, al\nmenos, un año de antigüedad continuada e inmediatamente anterior a la fecha\nde la solicitud, siempre que sea en la Administración General del Estado en el\námbito del presente Convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La solicitud deberá realizarse con una antelación mínima de un mes a la\nfecha del inicio del disfrute de la excedencia y el acuerdo adoptado por la\nAdministración deberá emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de\nla solicitud por el órgano competente, comunicándose a la persona interesada\ny a la representación de los trabajadores y trabajadoras.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La concesión de la excedencia voluntaria por interés particular está\nsubordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas, sin que pueda\nautorizarse a solicitud del personal laboral fijo cuando se le esté\ninstruyendo un expediente disciplinario y hasta que no haya cumplido la\nsanción que, en su caso, se le hubiera impuesto.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Una vez concedida, la duración mínima de permanencia en la misma es de\ncuatro meses y su duración máxima será indefinida. El derecho a solicitar\nesta situación sólo podrá ser ejercido otra vez por el mismo trabajador o\ntrabajadora si han transcurrido tres años desde el final de la anterior\nexcedencia voluntaria por interés particular.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Asimismo, procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por\ninterés particular, con una duración de dos años, cuando el personal laboral\nfijo incumpla la obligación de solicitud de reincorporación en el plazo\nprocedente, en los términos y en las situaciones establecidas en este\nConvenio, o cuando no se incorpore de manera efectiva al puesto de trabajo\nasignado por la Administración, sin causa justificada, ya sea como\nconsecuencia de la resolución de un concurso o de cualquiera de los\nprocedimientos de provisión o reincorporación previstos en este Convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>A los trabajadores o trabajadoras fijos en la situación de excedencia\nvoluntaria por interés particular no les será computable el tiempo de\npermanencia a efectos de antigüedad ni promoción y, en ningún caso,\ndevengarán derechos económicos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Excedencia para el cuidado de hijos o hijas, cónyuge, pareja de hecho\nacreditada y otros familiares: El personal laboral tendrá derecho a un periodo\nde excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de\ncada hijo o hija, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o en\nlos supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a\ncontar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o\nadministrativa por la que se constituya la adopción o el supuesto de guarda.\nLa excedencia podrá solicitarse en cualquier momento posterior a la fecha del\nnacimiento o, en el caso de adopción, de guarda o de acogimiento desde la\nfecha de la resolución judicial o administrativa correspondiente, teniendo en\ncuenta en todo caso el límite de la edad de tres años en el primer caso y de\ntres años desde la resolución en los restantes casos. Si el hijo o hija tiene\nla condición de persona con discapacidad física o psíquica, previa\nacreditación, la duración de la excedencia podrá ser de hasta cinco\naños.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>También tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres\naños para atender al cuidado del cónyuge, de pareja de hecho acreditada o de\nfamiliar que se encuentre a su cargo hasta el segundo grado inclusive de\nconsanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o\ndiscapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad\nretribuida.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un\nnuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del\nperíodo de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En el caso de que dos o más trabajadores o trabajadoras incluidos en el\námbito de aplicación de este Convenio generasen el derecho a disfrutarla por\nel mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio\nsimultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los\nservicios.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La concesión de esta excedencia se realizará previa declaración de la\npersona peticionaria de que no desempeña o va a desempeñar una actividad que\npueda impedir o menoscabar el cuidado personal del hijo o hija menor, del\ncónyuge, de la pareja de hecho acreditada o del familiar.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Los trabajadores o trabajadoras en esta situación tendrán derecho a la\nreserva del puesto de trabajo durante los dos primeros años a contar desde que\npasaron a dicha situación. Transcurrido dicho período la reserva será a un\npuesto del mismo grupo profesional, familia y\u002Fo especialidad en el mismo\nDepartamento ministerial u organismo público y en la misma localidad.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El período en que el trabajador o trabajadora permanezca en esta modalidad\nde excedencia será computable a efectos de antigüedad y de promoción, como\ntiempo efectivo para la solicitud de excedencia voluntaria por interés\nparticular, teniendo derecho a la asistencia a cursos de formación y a la\nparticipación en el concurso abierto y permanente y en los procesos de\npromoción interna, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la\ncorrespondiente convocatoria y sin que en ningún caso devenguen derechos\neconómicos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En el caso de resultar adjudicatario o adjudicataria en uno de estos\nprocesos, podrá optar entre su incorporación efectiva al puesto de trabajo\nasignado o la permanencia en esta situación de excedencia, lo que generará un\ncambio de reserva del puesto de trabajo y\u002Fo, en su caso, novación del contrato\nde trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Con carácter previo a la finalización del periodo máximo de duración de\nesta excedencia, previsto en el presente artículo, el trabajador o trabajadora\ndeberá solicitar la reincorporación con una antelación mínima de 15 días\nhábiles a dicha finalización. En caso de incumplir dicha obligación, el\npersonal laboral fijo en esta situación será declarado de oficio en\nexcedencia voluntaria por interés particular por un período mínimo de dos\naños.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La finalización de esta excedencia tendrá lugar, asimismo, sin necesidad\nde que se haya producido el vencimiento de los plazos establecidos\nanteriormente, cuando se produzca la desaparición sobrevenida del sujeto o\nhecho causantes. En estos casos, la solicitud de reincorporación deberá\nrealizarse necesariamente en los 15 días hábiles siguientes a dicha\nfinalización, procediéndose, en caso contrario, a la declaración de la\nsituación de excedencia voluntaria por interés particular por un período\nmínimo de dos años a contar desde el día siguiente a la desaparición del\nsujeto o hecho causantes.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En el caso del personal laboral con una relación de servicios de carácter\ntemporal, la reincorporación al puesto de trabajo reservado sólo podrá\nllevarse a cabo si durante la excedencia no se hubiese producido la ocupación\nde dicho puesto a través de la aplicación de los sistemas reglados de\nocupación de plazas vacantes recogidos en el presente Convenio, o bien no\nhubiera finalizado todavía la causa que motivó su contratación temporal. En\nestos casos, la situación en excedencia por cuidado de hijos o hijas\nfinalizará en el momento en que se produzca dicha cobertura o finalice la\ncausa que motivó la contratación temporal.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Excedencia voluntaria por agrupación familiar: Podrá concederse\nexcedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber\nprestado un tiempo mínimo de servicios efectivos, al personal laboral fijo\ncuyo cónyuge o pareja de hecho acreditada resida en otra localidad o, en su\ncaso, fuera del territorio nacional, por haber obtenido y estar desempeñando\nun puesto de trabajo de carácter definitivo como personal funcionario de\ncarrera o como personal laboral fijo en cualquiera de las Administraciones\nPúblicas, organismos públicos y entidades de Derecho público dependientes o\nvinculados a ellas, en los órganos constitucionales o del Poder Judicial y\nórganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión\nEuropea o en organizaciones internacionales.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El trabajador o trabajadora fijo deberá efectuar la solicitud de esta\nexcedencia con una antelación mínima de un mes a la fecha a partir de la cual\npretenda iniciarse la misma.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El tiempo mínimo de permanencia en dicha situación es de dos años y su\nduración máxima es indefinida.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Al trabajador o trabajadora fijo en situación de excedencia voluntaria por\nagrupación familiar no les será computable el tiempo de permanencia a efectos\nde antigüedad ni promoción y, en ningún caso, devengarán derechos\neconómicos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. Excedencia voluntaria por incompatibilidad: Será declarado en esta\nsituación el personal laboral fijo, cualquiera que sea el tiempo de servicios\nque haya prestado, y en aplicación de la normativa en materia de\nincompatibilidades, que como consecuencia de la superación del correspondiente\nproceso selectivo opte por desempeñar un puesto de trabajo como personal\nfuncionario de carrera o como personal laboral fijo en el sector público fuera\ndel ámbito de aplicación del Convenio único, o cuando dentro del ámbito del\nConvenio Único acceda como personal laboral fijo a un grupo distinto por el\nprocedimiento de convocatoria de ingreso libre previsto en el presente\nConvenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El acceso mediante cualquier sistema de promoción, provisión o movilidad a\nun puesto de trabajo adscrito a una nueva clasificación profesional, dentro\námbito del Convenio Único, producirá una novación modificativa del contrato\nde trabajo, no permitiendo al trabajador o trabajadora fijos conservar derechos\nrespecto de la categoría de origen que ostentasen.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El desempeño de puestos de trabajo de carácter temporal en el sector\npúblico como personal funcionario interino o como personal laboral temporal o\nfigura asimilada no habilitará para pasar a esta situación.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>A los trabajadores y las trabajadoras fijos en situación de excedencia\nvoluntaria por incompatibilidad no les será computable el tiempo de\npermanencia a efectos de antigüedad ni promoción, sin que en ningún caso\ndevenguen derechos económicos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5. Excedencia por razón de violencia de género: Las trabajadoras víctimas\nde violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la\nasistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la excedencia sin\nnecesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que\nsea exigible un plazo de permanencia en la misma.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En los dos primeros meses de duración de esta excedencia la trabajadora\ntendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de\ntrabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de\nantigüedad, promoción y derechos del régimen de Seguridad Social aplicable.\nCuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este\nperíodo por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a\nlos señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de\nprotección de la víctima.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La acreditación de la situación de violencia de género se realizará con\narreglo a lo establecido a la normativa específica en materia de protección\nintegral contra la violencia de género.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>6. Excedencia por razón de violencia terrorista: El personal laboral que\nhaya sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad\nterrorista, así como quienes sufrieran amenazas en los términos de la\nnormativa específica en materia de reconocimiento y protección integral a las\nvíctimas del terrorismo, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o\nde sentencia judicial firme, tendrán derecho a disfrutar de un período de\nexcedencia en las mismas condiciones que las víctimas de violencia de\ngénero.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Dicha excedencia será autorizada y mantenida en el tiempo en tanto que\nresulte necesaria para la protección y asistencia social integral de la\npersona a la que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por\nla acción terrorista, ya sea por la amenaza a la que se encuentra sometida.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>7. Excedencia forzosa: Tendrá derecho a que se le declare en situación de\nexcedencia forzosa a aquel personal laboral fijo que se encuentre en los\nsiguientes supuestos:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) Elección para cargo público de carácter representativo o función\nsindical: Tendrá derecho a que se le declare en situación de excedencia\nforzosa aquel personal laboral fijo que sea elegido para un cargo público\nrepresentativo o función sindical electiva, de ámbito provincial o superior,\nde acuerdo con los estatutos del sindicato, que imposibilite la asistencia al\ntrabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>A los efectos de este artículo se entiende por cargo público\nrepresentativo a quienes de forma electiva formen parte de las Cortes\nGenerales, Asambleas de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y\nMelilla, y de las Corporaciones Locales cuando, en este último caso, tengan\nasignado régimen de dedicación exclusiva y perciban retribuciones.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En este supuesto la excedencia forzosa dará derecho a la reserva de un\npuesto de trabajo de la misma clasificación profesional, en el mismo\nDepartamento u organismo y misma localidad del puesto de origen y al cómputo a\nefectos de antigüedad de todo el tiempo transcurrido en la misma.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Dicha reincorporación deberá solicitarse en el mes siguiente a la fecha de\ncese en el cargo público o función sindical, produciéndose la\nreincorporación inmediatamente. En caso de no efectuarse la solicitud de\nreingreso en plazo, la persona solicitante pasará a la situación de\nexcedencia voluntaria por interés particular por un período mínimo de dos\naños.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) No asignación de plaza tras la suspensión de empleo y sueldo de\nduración superior a seis meses o en suspensión de empleo derivada de un\nproceso penal: El personal laboral fijo en situación de suspensión de empleo\ny sueldo de duración superior a seis meses o en suspensión de empleo derivada\nde un proceso penal, una vez cumplida la sanción o pena deberá solicitar la\nreincorporación en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su\ncumplimiento. En caso de que la reincorporación no se produzca en el plazo de\nseis meses, contado a partir del día siguiente a la solicitud, salvo causas\nque sean imputables al trabajador o trabajadora, será declarado en la\nsituación de excedencia forzosa y, tendrá derecho a partir de ese momento a\npercibir el salario base, las pagas extraordinarias y el complemento de\nantigüedad.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En caso de no efectuarse la solicitud de reincorporación en el plazo\nseñalado en el párrafo anterior el trabajador o trabajadora pasará de oficio\na la situación de excedencia voluntaria por interés particular en la que\ndeberá permanecer un período mínimo de dos años, con fecha de efectos desde\nque se haya producido el cumplimiento de la responsabilidad disciplinaria o\npenal.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Una vez solicitada por el trabajador o trabajadora la reincorporación, se\ndeclarará de oficio su pase a la situación de excedencia voluntaria por\ninterés particular, con efectos del día siguiente a la finalización de la\nsanción o pena, y hasta que se produzca su reincorporación al puesto de\ntrabajo que le sea asignado o la declaración de excedencia forzosa.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El trabajador o trabajadora en situación de excedencia forzosa estará\nobligado a participar en el concurso abierto y permanente solicitando la\ntotalidad de los puestos de trabajo de su mismo grupo, familia profesional y\u002Fo\nespecialidad ubicados en el territorio nacional. En caso de incumplimiento de\ndicha obligación, el trabajador o trabajadora será declarado de oficio en\nexcedencia voluntaria por interés particular por un periodo mínimo de dos\naños.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) Privación de libertad por sentencia firme: Se producirá el pase a\nexcedencia forzosa cuando encontrándose el trabajador o trabajadora fijos en\nactivo, en situación de excedencia con derecho a reserva de puesto de trabajo\no en suspensión de contrato con reserva de puesto de trabajo, se declarada su\nprivación de libertad por sentencia condenatoria firme, sin perjuicio de que\npor expediente disciplinario se adopten las medidas correspondientes o que la\nsentencia condene a la pena de inhabilitación para el ejercicio de cargo o\nempleo público, lo que conllevaría a la extinción de la relación\nlaboral.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En este supuesto el tiempo de permanencia en tal situación no computa a\nefectos de antigüedad ni da lugar a reserva de puesto de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El personal laboral fijo en esta situación, una vez en libertad, deberá\nsolicitar la reincorporación en el plazo de un mes contado a partir del día\nsiguiente a la excarcelación. En caso de que la reincorporación no se\nproduzca en el plazo de seis meses, salvo causas que sean imputables al\ntrabajador o trabajadora, tendrán derecho a partir de ese momento a percibir\nel salario base, las pagas extraordinarias y el complemento de antigüedad.\nDicha percepción será incompatible con el subsidio que pueda percibir.\nDurante este periodo el trabajador o trabajadora estará obligado a participar\nen el concurso abierto y permanente solicitando la totalidad de los puestos de\ntrabajo de su mismo grupo, familia profesional y\u002Fo especialidad ubicados en el\nterritorio nacional. En caso de incumplimiento de dicha obligación, el\ntrabajador o trabajadora será declarado de oficio en excedencia voluntaria por\ninterés particular por un periodo mínimo de dos años.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En caso de no efectuarse la solicitud de reincorporación en el plazo\nseñalado en el párrafo anterior el trabajador o trabajadora pasará de oficio\na la situación de excedencia voluntaria por interés particular en la que\ndeberá permanecer un período mínimo de dos años, con fecha de efectos desde\nque se haya producido la extinción de la responsabilidad penal.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En el caso de que con arreglo a la legislación correspondiente el personal\nlaboral fijo privado de libertad pudiese acceder al tercer grado penitenciario,\na petición propia se procederá a su reincorporación provisional a un puesto\nde trabajo de características similares a las del último puesto desempeñado\ny en el mismo Departamento ministerial u organismo público, a fin de facilitar\nsu acceso a la mencionada situación penitenciaria. Si en el plazo de seis\nmeses desde la concesión de dicha reincorporación no se hiciese efectivo el\npase al tercer grado penitenciario, volverá automáticamente a la situación\nde excedencia forzosa. En el supuesto de que sí le sea reconocido el pase al\ntercer grado penitenciario, tendrá la obligación de participar en el concurso\nabierto y permanente solicitando la totalidad de los puestos de trabajo propios\nde su grupo, familia profesional y\u002Fo especialidad que le permitan mantener el\ncitado tercer grado penitenciario.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Los trabajadores y trabajadoras en excedencia forzosa no podrán desempeñar\nactividades en el sector público, bajo ningún tipo de relación funcionarial,\ncontractual o estatutaria, ya sea laboral o administrativa, salvo las que\npudieran autorizarse en aplicación de la normativa del régimen de\nincompatibilidades.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 96. Reingreso.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. El reingreso al servicio activo desde situaciones que no conlleven\nderecho a la reserva del puesto de trabajo se efectuará, en todo caso,\nmediante la participación en el concurso abierto y permanente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. No obstante lo anterior, el personal laboral fijo en situaciones con\nderecho a\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>reserva del puesto de trabajo podrá participar en el concurso abierto y\npermanente con la\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>finalidad de realizar un cambio de reserva de puesto, sin que en tal caso\nresulte obligada\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>su incorporación efectiva a la plaza adjudicada, sobre la que formalizará\nla nueva reserva.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Excepcionalmente, la Dirección General de la Función Pública podrá\nreingresar, con carácter definitivo, al personal laboral fijo que durante el\nprimer año de vigencia de la situación de excedencia voluntaria por\nincompatibilidad declarada como consecuencia de la superación de una\nconvocatoria de ingreso libre en el ámbito del Convenio solicite la\nreincorporación. El reingreso se efectuará en el puesto de trabajo que le\ncorrespondió como consecuencia de la ejecución de la correspondiente Oferta\nde Empleo Público y que no llegó a desempeñar de manera efectiva, siempre y\ncuando todavía se encuentre vacante y sea considerado de necesaria\ncobertura.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. Con idéntica excepcionalidad, la Dirección General de la Función\nPública podrá reingresar con carácter definitivo al personal laboral fijo\nque, habiendo participado en el concurso abierto y permanente durante un año\nnatural, a contar desde la primera solicitud, no haya resultado adjudicatario\nde ninguna de las plazas objeto del concurso.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Para poder optar a este reingreso el trabajador o trabajadora deberá haber\nsolicitado todos los puestos de trabajo de su mismo grupo, familia profesional\ny\u002Fo especialidad en todo el territorio nacional. El reingreso se realizará en\nun puesto de su mismo grupo, familia profesional y\u002Fo especialidad y en ese\nmismo ámbito. El trabajador o trabajadora podrá también solicitar de forma\nvoluntaria, la reincorporación en un grupo inferior, de la misma familia\nprofesional y\u002Fo especialidad que el de pertenencia en todo el territorio\nnacional, produciéndose en este caso la novación modificativa de su contrato\nde trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 97. Extinción del contrato de trabajo.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>El contrato de trabajo se extinguirá por las causas señaladas al respecto\nen el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y normas de\ndesarrollo y concordantes.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En el caso de extinción del contrato de trabajo por las causas previstas en\nel artículo 49.i) del Estatuto de los Trabajadores se priorizará la\npermanencia del personal en el ámbito del Convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 98. Jubilación.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>La jubilación ordinaria y el régimen jurídico aplicable a la misma será\nel establecido en la normativa general de la Seguridad Social.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch2>TÍTULO XV\u003C\u002Fh2>\n\n\u003Cp>Régimen disciplinario\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch4>CAPÍTULO I\u003C\u002Fh4>\n\n\u003Cp>Principios y responsabilidad disciplinaria\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 99. Potestad disciplinaria.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. La Administración sancionará mediante la correspondiente resolución\nlas infracciones del personal laboral a su servicio sujeto al presente\nConvenio, en virtud de incumplimientos de las obligaciones contractuales, de\nacuerdo con lo establecido en el título VII del texto refundido de la Ley del\nEstatuto Básico del Empleado Público, con lo dispuesto en este Convenio y, en\nlo no previsto en estas normas, en la legislación laboral.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los principios\nestablecidos en el mencionado texto refundido. Los principios y reglas\nestablecidos en el capítulo VI del título III del texto refundido de la Ley\ndel Estatuto Básico del Empleado Público, referido a los deberes de los\nempleados y empleadas públicos y al Código de Conducta, informarán la\ninterpretación y aplicación del régimen disciplinario\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 100. Personas responsables.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. Incurrirá en responsabilidad disciplinaria el personal laboral en los\ntérminos del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado\nPúblico, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera\nderivarse de tales infracciones.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. El personal laboral que tenga su contrato de trabajo suspendido\nincurrirá en responsabilidad disciplinaria por las faltas que pueda cometer en\ndicha situación.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Una vez emitida una resolución sancionadora, de no ser posible el\ncumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución\nsancionadora por hallarse la persona responsable en situación que lo impida,\nse hará efectiva cuando su cambio de situación lo permita.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. El personal que fuere objeto de un procedimiento disciplinario y que haya\ncambiado de destino o de puesto de trabajo durante su instrucción, pasando a\ndepender de otra autoridad administrativa con competencia sancionadora, será\nsancionado por ésta tras recibir la resolución correspondiente de la\nautoridad que incoó el expediente disciplinario.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch4>CAPÍTULO II\u003C\u002Fh4>\n\n\u003Cp>Faltas y sanciones\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Sección 1.ª Faltas\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 101. Faltas disciplinarias.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>Las faltas disciplinarias del personal laboral cometidas con ocasión o como\nconsecuencia del trabajo podrán ser muy graves, graves o leves.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 102. Faltas muy graves.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>Son faltas muy graves, además de las establecidas en el texto refundido de\nla Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, las siguientes:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de\nconfianza en el desempeño del trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) El falseamiento voluntario de datos e informaciones y la manipulación de\ndatos y programas con ánimo de falsificación o la utilización de los medios\nde la Administración para intereses particulares de tipo económico.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) La falta de asistencia al trabajo no justificada durante cinco o más\ndías al mes.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>d) El incumplimiento no justificado del horario de trabajo durante más de\ndiez ocasiones al mes o durante más de veinte al trimestre.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>e) La embriaguez habitual o toxicomanía, si repercuten negativamente en el\ntrabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>f) La tolerancia o encubrimiento de las personas de superior rango\njerárquico respecto de las faltas graves o muy graves cometidas por las\npersonas subordinadas jerárquicamente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>g) El incumplimiento muy grave de las obligaciones en materia de prevención\nde riesgos laborales contempladas en la normativa sobre la materia, entendiendo\ncomo tal cuando del mismo puedan derivarse riesgos para la salud y la\nintegridad física o psíquica de otro trabajador o trabajadora, o de terceras\npersonas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 103. Faltas graves.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>Son faltas graves:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) La falta de disciplina en el trabajo o del respeto debido a las personas\ncon superior rango jerárquico o al resto de empleados o empleadas\npúblicos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) El incumplimiento de las órdenes o instrucciones de las personas con\nsuperior rango jerárquico relacionadas con el trabajo y de las obligaciones\nconcretas del puesto de trabajo o las negligencias de las que se deriven o\npuedan derivarse perjuicios graves para el servicio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) La desconsideración grave con los ciudadanos y ciudadanas en el\nejercicio del trabajo y con los empleados o empleadas públicos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>d) El incumplimiento grave de las obligaciones en materia de prevención de\nriesgos\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>laborales que se contemplan en la normativa vigente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>e) La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada de tres o cuatro\ndías en el período de un mes.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>f) El incumplimiento no justificado del horario de trabajo entre seis y diez\nocasiones al mes, cuando acumulados supongan un mínimo de diez horas\nmensuales.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>g) El abandono del puesto de trabajo durante la jornada sin causa\njustificada.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>h) La simulación de enfermedad o accidente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>i) La simulación o encubrimiento de faltas de otras personas empleadas\npúblicas en relación con sus deberes de puntualidad, asistencia y permanencia\nen el trabajo o el falseamiento o evasión de los sistemas de control\nhorario.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>j) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo\nnormal o pactado.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>k) La negligencia que pueda causar graves daños en la conservación de los\nlocales, material o documentos de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>l) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en\nmateria de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una\nsituación de incompatibilidad.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>m) La utilización o difusión indebidas de datos o asuntos de los que se\ntenga conocimiento por razón del trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>n) El abuso de autoridad en el desempeño de las funciones encomendadas. Se\nconsiderará abuso de autoridad la comisión por superior jerárquico de un\nhecho arbitrario, con infracción de un derecho del trabajador o trabajadora\nreconocido legalmente por este Convenio, Estatuto de los Trabajadores y demás\nleyes vigentes, de donde se derive un perjuicio notorio para la persona\nsubordinada, ya sea de orden material o moral.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>o) Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las\ncausas de abstención legalmente establecidas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>p) La presentación de un documento falso, público o privado, o la\nalteración de uno verdadero cuando hiciera uso del mismo en su relación\nlaboral con la Administración para el ejercicio de alguno de los derechos\nrecogidos en el presente Convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>q) El acceso indebido a activos de información, a páginas web y a redes de\ncomunicación que haya sido restringido, de acuerdo con la política de\nseguridad de la información en el ámbito de la administración\nelectrónica.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 104. Faltas leves.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>Son faltas leves:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) La leve incorrección con los ciudadanos y ciudadanas y, en general, con\nlos usuarios y usuarias del servicio, así como con los compañeros o\ncompañeras de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) El retraso injustificado, negligencia o descuido en el cumplimiento de\nsus tareas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) La no comunicación con la debida antelación de la falta al trabajo por\ncausa justificada, a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>d) La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada de uno o dos\ndías al mes.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>e) El incumplimiento no justificado del horario de trabajo de tres a cinco\nocasiones al mes.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>f) El descuido en la conservación de los locales, material o documentos de\ntrabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Sección 2.ª Sanciones\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 105. Tipos de sanciones.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>Por la comisión de faltas disciplinarias se pueden imponer las siguientes\nsanciones:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) Despido disciplinario.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) Suspensión de empleo y sueldo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia del\ntrabajador o trabajadora, y sin derecho a indemnización.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>d) Demérito, consistente en la inhabilitación de participación en\nprocesos de promoción interna, de concurso de traslados abierto y permanente,\ncarrera horizontal o en otros procedimientos de provisión de puestos de\ntrabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>e) Apercibimiento escrito.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 106. Sanciones por faltas muy graves.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de faltas muy graves\nson las siguientes:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) Despido disciplinario, que comportará además la inhabilitación para\nser titular de un nuevo contrato de trabajo en la misma categoría profesional\no en otra con funciones similares a las que se desempeñaban.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) Suspensión de empleo y sueldo de tres meses y un día a dos años.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia del\ntrabajador o trabajadora, sin derecho a indemnización.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La duración será de tres años, a contar desde la efectividad del cambio\nal nuevo destino sin cambio de localidad, y el trabajador o trabajadora no\npodrá obtener nuevo destino por cualquier procedimiento de movilidad en el\ncentro directivo o unidad administrativa en donde estuviera prestando servicios\nen el momento en el que se ejecute la sanción.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En caso de que la sanción comportara cambio de localidad, la persona\nsancionada no podrá obtener destino por cualquier procedimiento de movilidad a\nla localidad en donde se encontrara prestando servicios en el momento en el que\nse ejecute la sanción durante los tres años mencionados.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>d) Demérito, consistente en la inhabilitación para la participación en\nprocesos de promoción interna, de concurso abierto y permanente, carrera\nhorizontal o en otros procedimientos de provisión de puestos de trabajo por un\nperíodo de un año y un día a cinco años, a contar desde la firmeza\nadministrativa de la sanción.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 107. Sanciones por faltas graves.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de faltas graves son\nlas siguientes:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) Suspensión de empleo y sueldo por un período de tres días a tres\nmeses.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) Demérito, consistente en la inhabilitación para la participación en\nprocesos de promoción interna, de concurso abierto y permanente, carrera\nhorizontal o en otros procedimientos de provisión de puestos de trabajo por un\nperíodo de hasta un año a contar desde la firmeza administrativa de la\nsanción.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 108. Sanciones por faltas leves.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de faltas leves son las\nsiguientes:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) Suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) Apercibimiento escrito.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 109. Criterios para la determinación de las sanciones.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>Los criterios para determinar el alcance de la sanción serán los\nsiguientes:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) El grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la\nconducta.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) El daño al interés público, pudiendo ser económico o no.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) La reiteración o reincidencia.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>d) El grado de participación.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La parte de la jornada u horario que no se realice dará lugar a la\ndeducción proporcional de las retribuciones, descuentos en la nómina que no\ntienen carácter sancionador, sin perjuicio de la imposición de la sanción\ndisciplinaria que pueda corresponder por el incumplimiento de la jornada u\nhorario de trabajo, incluido el abandono del servicio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de las\nvacaciones, u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o\ntrabajadora, o multa de haber.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 110. Imposición de las sanciones.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>Los órganos competentes para la imposición de las sanciones son los\nsiguientes:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1. Para las sanciones impuestas por faltas muy graves y graves, la persona\ntitular de la Subsecretaría del Ministerio respectivo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Para las sanciones impuestas por faltas leves, la persona titular de la\nDirección General respectiva, en caso de que la persona sancionada esté\ndestinada en los servicios centrales, o la persona titular de la Delegación\ndel Gobierno en la Comunidad Autónoma, en caso de que la persona sancionada\nesté destinada en los servicios periféricos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 111. Readmisión en caso de despido disciplinario\nimprocedente.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado\nimprocedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un\nexpediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Sección 3.ª Prescripción, extinción y cancelación\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 112. Prescripción de las faltas y de las sanciones.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a\nlos dos años y las leves a los seis meses.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde\nque la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se\ntrate de faltas continuadas. Dichos plazos quedarán interrumpidos por\ncualquier acto propio del expediente instruido o por la fase de diligencias\nprevias informativas que, en su caso, pueda realizarse, incluida la audiencia\nprevia al interesado o interesada que pueda instruirse en su caso.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres\naños, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por\nfaltas leves al año.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde la\nfirmeza en vía administrativa de la resolución sancionadora.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 113. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. La responsabilidad disciplinaria se extingue por alguna de las siguientes\ncausas:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) Cumplimiento de la sanción.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) Prescripción de la falta cometida o de la sanción impuesta.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) La pérdida de la condición de personal laboral, si bien no supondrá la\nextinción de la posible responsabilidad civil o penal por actos cometidos con\nanterioridad a la extinción de la relación laboral.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 114. Anotación y cancelación de las sanciones impuestas.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. Las sanciones impuestas se anotarán en el Registro Central de\nPersonal.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. La cancelación de estas anotaciones se producirá de oficio o a\ninstancia del trabajador o trabajadora a los tres meses para las faltas leves,\nal año para las graves y a los dos años para las muy graves, a partir de la\nfecha en la que finalice su cumplimiento.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. No se computarán a efectos de reincidencia o reiteración las sanciones\ncanceladas o que hubieran podido serlo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 115. Denuncias a instancia de parte.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. El personal laboral podrá dar cuenta por escrito, por sí o a través de\nsus representantes, de los actos que supongan faltas de respeto a su intimidad\no a la consideración debida a su dignidad personal o profesional, incluido el\nacoso laboral, sexual o por razón de sexo. En su caso, el trabajador o\ntrabajadora procederá de acuerdo con los protocolos de actuación aprobados\npor la Administración para este tipo de conductas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. La Administración, a través del órgano directivo al que estuviera\nadscrito la persona interesada, abrirá la oportuna información previa e\ninstruirá, en su caso, el expediente disciplinario que proceda.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch4>CAPÍTULO III\u003C\u002Fh4>\n\n\u003Cp>Procedimiento sancionador\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 116. Obligatoriedad de procedimiento.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. Para la imposición de sanciones por la comisión de faltas muy graves o\ngraves será necesaria la instrucción del correspondiente procedimiento,\nsiendo preceptiva la audiencia a la persona interesada. La imposición de\nsanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento abreviado con\naudiencia a la persona interesada.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. El incumplimiento del principio de audiencia dará lugar a la nulidad de\nlo actuado, debiendo retrotraerse la tramitación del procedimiento al momento\nen que se produjo su incumplimiento.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus\ntrámites, observándose las normas reguladoras del mismo y, entre ellas, los\nprincipios del procedimiento sancionador establecidos en la normativa vigente,\nsiendo nulas las sanciones impuestas prescindiendo total y absolutamente del\nprocedimiento. Además, será de aplicación el régimen legal sobre derechos\nde las personas interesadas establecidos en normativa reguladora del\nprocedimiento administrativo común.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 117. Duración.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. La duración del procedimiento disciplinario no excederá de seis meses,\na contar desde su incoación. Vencido este plazo sin que se haya dictado y\nnotificado la resolución se producirá su caducidad.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. No se producirá la caducidad si el expediente hubiese quedado paralizado\npor causa imputable a la persona inculpada.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. La declaración de caducidad que, en su caso, se dicte no implica la\nprescripción de la falta cometida, que se ajustará a estos efectos a los\nplazos establecidos, por lo que si el plazo exigido para ello no hubiera\nprescrito la falta se podrá iniciar un nuevo expediente sancionador.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 118. Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la\nexistencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación\nponiéndolo en conocimiento del órgano judicial competente o del Ministerio\nFiscal.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Adoptada la suspensión del procedimiento, ésta se extenderá hasta la\nnotificación de la sentencia firme o la resolución judicial que ponga fin al\nproceso penal.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. La sentencia condenatoria del órgano judicial impedirá la imposición\nde sanción disciplinaria si existe identidad de sujeto, hecho y fundamento\nentre la falta disciplinaria y la infracción penal.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. Si no existe tal identidad, o si existiendo, el procedimiento penal\nfinaliza con sentencia absolutoria u otra resolución sin declaración de\nresponsabilidad penal que no esté fundada en la inexistencia del hecho, podrá\niniciarse o reanudarse el correspondiente procedimiento disciplinario para\ndeterminar la posible existencia de falta disciplinaria.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5. En todo caso, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales\npenales firmes vinculan a la Administración.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 119. Inicio.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano\ncompetente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior,\nmoción razonada de otros órganos o por denuncia.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. La Administración podrá acordar con carácter previo a la incoación\ndel expediente disciplinario una fase de diligencias previas informativas\ncuando tenga conocimiento de hechos presuntamente susceptibles de ser\nsancionados. Este trámite no interrumpirá los plazos de prescripción de las\nfaltas. El inicio de esta fase se acordará por el órgano competente para la\nincoación del expediente disciplinario, que designará al empleado o empleada\npúblico que se encargue de llevarlas a cabo y que deberá reunir todos los\nrequisitos exigidos para actuar como persona instructora.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. En caso de que se decida iniciar el expediente sancionador por\nconsiderarse, tras la fase de diligencias previas, que existen razones para\niniciarlo, la información recabada y las conclusiones se incorporarán al\nprocedimiento sancionador que se instruya.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. El acuerdo de inicio deberá contener, al menos, los posibles hechos\nsusceptibles de sanción, y se notificará al presunto infractor, a la persona\nque se designe como instructora y, en el caso de que potestativamente se\ndesigne secretario o secretaria, a la persona que haya sido designada como tal,\nasí como a los y las representantes del personal laboral y a los delegados y\ndelegadas sindicales de la sección sindical que corresponda en el caso de\nafiliación conocida o alegada por la persona expedientada, salvo que solicite\nque no se lleve a cabo esta comunicación.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5. De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá\ncomunicarse la resolución de iniciación a la persona denunciante.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>6. En caso de que la persona inculpada tenga la condición de Delegado o\nDelegada sindical, o de personal o cargo electivo en una organización\nsindical, deberá notificarse el acuerdo de inicio al órgano de\nrepresentación unitaria o al órgano sindical correspondiente, para que pueda\nser oída durante la tramitación del procedimiento.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>7. La persona instructora deberá ser un funcionario o funcionaria a quien\nse le haya requerido para el acceso al Cuerpo o Escala un nivel de titulación\nigual o superior al exigido para su acceso al personal laboral que resulte\ninculpado. La persona designada como secretaria, de haberse procedido a dicha\ndesignación, podrá ser personal funcionario o laboral, sin que tenga que\ncumplir necesariamente la condición de la titulación señalada anteriormente,\nteniendo funciones de asistencia a la persona instructora y sin que pueda\nsustituir a ésta en ninguna de las fases del procedimiento.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 120. Medidas cautelares.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. Durante cualquier fase de un expediente disciplinario por falta muy grave\npodrá acordarse, por el órgano que acordó su iniciación, la suspensión\nprovisional de empleo del trabajador o trabajadora presuntamente responsable de\nla falta, cuando se considere que su presencia en el centro de trabajo pudiera\nocasionar perjuicio para el servicio, para otros empleados o empleadas\npúblicos o cuando razones justificadas así lo aconsejen.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. La suspensión provisional no podrá exceder de seis meses, salvo en caso\nde paralización del procedimiento imputable a la persona interesada.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. También podrá acordarse durante la tramitación de un procedimiento\njudicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión\nprovisional u otras medidas decretadas por el órgano jurisdiccional que\ndeterminen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. Durante la suspensión provisional el trabajador o trabajadora tendrá\nderecho a percibir únicamente las retribuciones salariales básicas, incluida\nla cuantía derivada de la antigüedad.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el trabajador o\ntrabajadora deberá reintegrar la cantidad percibida durante el tiempo de\nduración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse\nen sanción, la Administración deberá restituirle la diferencia entre los\nhaberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera\nencontrado con plenitud de derechos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>6. Cuando la suspensión provisional no sea declarada definitiva, el tiempo\nde duración de la misma se computará como servicios efectivamente prestados,\ndebiendo acordarse la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo, con\nreconocimiento de todos los derechos económicos y de otra naturaleza que\nprocedan desde la fecha de inicio de la suspensión provisional.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>7. El tiempo de permanencia en suspensión provisional será computado para\nel cumplimiento de la suspensión de empleo y sueldo. En este caso, tampoco la\nsuspensión provisional se computará a efectos de antigüedad o de servicios\nefectivos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>8. Asimismo, podrá adoptarse cualquier otra medida cautelar que se\nconsidere conveniente para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera\nrecaer, sin que dichas medidas puedan causar perjuicios irreparables o\nimpliquen violación de derechos fundamentales.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 121. Instrucción.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. La persona instructora procederá a tomar declaración a la persona\ninculpada, así como evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la\ncomunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que\naquella hubiera alegado en su declaración.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. La persona inculpada podrá solicitar la recusación de la persona\ninstructora o, en su caso, del secretario o secretaria si considera que se dan\nlas causas establecidas en la normativa vigente. Asimismo, la persona\ninstructora o, en su caso, el secretario o secretaria podrá plantear su\nabstención. La resolución de la abstención y de la recusación se efectuará\npor la autoridad que acordó la incoación del expediente y en caso de\nadmitirse alguna de ellas procederá una nueva designación.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. La persona instructora ordenará la práctica de cuantas diligencias y\npruebas considere adecuadas para la determinación y comprobación de los\nhechos y el esclarecimiento de las responsabilidades, pudiendo requerir además\nlos informes que estime oportunos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. Pliego de cargos: en el plazo de un mes desde la designación de la\npersona instructora, ampliable en quince días más en caso necesario, deberá\nnotificarse el pliego de cargos que deberá contener como mínimo lo siguiente:\nhechos que se imputen al trabajador o trabajadora, falta presuntamente cometida\ny posible sanción a imponer. El pliego de cargos deberá estar redactado de\nmodo claro y preciso.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La persona inculpada podrá, en el plazo de diez días hábiles desde la\nnotificación del pliego de cargos, proponer los medios de defensa que\nconsidere oportunos y realizar cuantas alegaciones estime procedentes.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5. Práctica de la prueba: contestado por el trabajador o trabajadora el\npliego de cargos o transcurrido el plazo sin hacerlo, la persona instructora\npodrá acordar la práctica de las pruebas que considere, así como la\npráctica o denegación de las propuestas. La persona instructora comunicará\npor escrito a la persona inculpada las pruebas que se realicen, así como las\nque se denegasen. La denegación de la prueba será debidamente motivada y\nsólo podrá acordarse dicha denegación en caso de que las cuestiones a probar\nsean innecesarias para el procedimiento. En el caso de declaraciones\ntestificales, la persona inculpada podrá proponer un pliego de preguntas a\nrealizar durante la misma, cuya denegación por la persona instructora deberá\nser motivada. Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán\nacreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>6. Propuesta de resolución y trámite de audiencia: en la propuesta de\nresolución deberán constar los hechos declarados probados que se imputan al\ntrabajador o trabajadora, la valoración jurídica de los mismos, el resultado\nde las pruebas que, en su caso, se hubieran practicado y la sanción\npropuesta.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Del expediente completo con la propuesta de resolución se dará traslado a\nla persona inculpada para que pueda efectuar las alegaciones pertinentes en el\nplazo de diez días hábiles. Asimismo, si hubieran comparecido en el\nprocedimiento, se dará traslado al Comité de Empresa o a los Delegados o\nDelegadas de personal y a la representación sindical que hubiera comparecido\nen el procedimiento para que en el mismo plazo puedan ser oídos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Recibidas las alegaciones de la persona afectada o en caso de que no realice\nalegaciones, se dará traslado del expediente al órgano competente para\nresolver, que deberá ser distinto del órgano encargado de la fase de\ninstrucción, y que adoptará la decisión de sancionar, no sancionar u ordenar\nnuevas diligencias para esclarecer aspectos confusos del expediente. En este\núltimo caso se dará traslado de dichas diligencias al trabajador o\ntrabajadora en el plazo de diez días hábiles para que pueda efectuar las\nalegaciones que considere oportunas exclusivamente sobre tales diligencias.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 122. Terminación.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. La resolución deberá contener como mínimo los siguientes elementos:\nhechos probados, falta cometida, preceptos en que aparece tipificada,\ntrabajador o trabajadora responsable, sanción impuesta y fecha de efectos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. La resolución se notificará a la persona expedientada, con expresión\nde los recursos que procedan, órgano ante el que deben de interponerse y plazo\npara ello.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Asimismo, se comunicará al Comité de Empresa o Delegados o Delegadas de\npersonal y a la representación sindical que hubiera comparecido en el\nprocedimiento.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la\nresolución en que se imponga y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes,\nsalvo que por causas justificadas se establezca otro distinto en la propia\nresolución.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 123. Procedimiento abreviado para faltas leves.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>1. La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo mediante\nun procedimiento abreviado con audiencia a la persona interesada.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. El acuerdo, al que se acompañará la documentación que se dispusiera,\nse notificará a la persona presuntamente infractora y, cuando proceda, a la\npersona denunciante y al órgano sindical correspondiente. En el acuerdo de\niniciación se citará a la persona presuntamente infractora con una\nantelación suficiente a la fecha señalada para el trámite de audiencia y se\nincluirá el hecho que se le imputa.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Realizado el trámite de audiencia, se dictará la resolución.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch2>TÍTULO XVI\u003C\u002Fh2>\n\n\u003Cp>Derecho supletorio\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 124. Derecho supletorio.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>En todo lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en\nel Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales o reglamentarias\nque resulten de aplicación.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Disposición adicional primera. Encuadramiento. \u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El encuadramiento del personal del III Convenio único en este Convenio se\nrealizará de la forma que figura en el anexo I.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Disposición adicional segunda. Tablas salariales.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Las tablas salariales correspondientes al año 2019 serán las contenidas en\nel anexo III. Disposición adicional tercera. Complemento Personal de\nEncuadramiento.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Con la finalidad de mantener en su totalidad el nivel retributivo del\npersonal incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio y adecuar\nla clasificación profesional y el encuadramiento en los nuevos grupos, se\nacuerda la asignación de un complemento personal de encuadramiento al personal\nque se encuentre prestando servicios a la entrada en vigor del presente\nConvenio en puestos de trabajo de los anteriores grupos profesionales 3, 4 y 5\nen aquellos casos en que los mismos, de acuerdo con el anexo I del presente\nConvenio, quedan encuadrados en los nuevos grupos E2, E1 y E0 respectivamente.\nEste complemento tiene carácter personal y dejará de percibirse cuando se\npase a ocupar un puesto de trabajo de distinto grupo profesional mediante\nalguno de los procedimientos previstos en el presente Convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Asimismo, este complemento se actualizará anualmente en los términos\nprevistos en el punto 2 del artículo 56 presente Convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Disposición adicional cuarta. Incorporación del Acuerdo de 30 de mayo de\n2017.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Se incorpora al presente Convenio colectivo el «Acuerdo de 30 de mayo de\n2017 por el que se modifica el Acuerdo sobre asignación de recursos y\nracionalización de las estructuras de negociación y participación de 29 de\noctubre de 2012», con sus sucesivas modificaciones.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Disposición adicional quinta. Créditos horarios parte social Comisión\nNegociadora.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Se mantienen los créditos de horas mensuales retribuidas asignadas a\nquienes conforman la parte social de la Comisión Negociadora, en proporción a\nsu representatividad, para la negociación del presente Convenio, durante la\nvigencia del mismo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Disposición adicional sexta. Creación de Comisión.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La Comisión Paritaria procederá a la creación de una Comisión para el\nestudio, análisis y, en su caso, ordenación y redefinición de los\ncomplementos de puesto de trabajo de tal manera que se establezcan de manera\nhomogénea, objetiva y completa.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>A estos efectos deberá desarrollar sus trabajos a lo largo de 2019 y contar\npara su aplicación con fondos adicionales de 2020.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Esta Comisión deberá realizar un estudio sobre la posible implementación\nde la carrera horizontal entre el personal laboral en paralelo al desarrollo\ndel artículo 17 del TREBEP.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Disposición adicional séptima. Anticipos reintegrables.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En el ámbito de aplicación de este Convenio colectivo, el personal podrá\nsolicitar anticipos de salarios no devengados, cuya concesión, dentro de los\nlímites de dotaciones presupuestarias, quedará sujeta a las siguientes\ncondiciones:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1. Dichos anticipos no devengarán interés alguno y alcanzarán, como\nmáximo, la cuantía equivalente a cuatro mensualidades de salario base más\ncomplemento de antigüedad que, en su caso pueda tener el trabajador o\ntrabajadora solicitante.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Será requisito imprescindible para poder solicitar el anticipo salarial,\nel que el solicitante se encuentre incluido en la nómina de haberes, por lo\nmenos, desde el mes anterior a la formalización de la solicitud y no tener\notro anticipo sin cancelar.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. La devolución de las cantidades anticipadas se practicará por\ncantidades iguales en cada mensualidad, mediante deducciones en las nóminas\ncorrespondientes y a partir del mes siguiente al de la concesión del anticipo,\ncon un máximo de veinticuatro mensualidades.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. En el supuesto de que a quien se le hubiera otorgado un anticipo causara\nbaja en su puesto de trabajo, como consecuencia de la extinción de su\nrelación laboral, concesión de cualquier tipo de excedencia, permiso sin\nsueldo o suspensión de la relación laboral, con excepción de la dimanante de\nincapacidad temporal o maternidad en la mujer trabajadora, el reintegro de las\ncantidades no devueltas será practicado dentro del mismo mes en que se\nproduzca la mencionada baja.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Para la concesión de dichos anticipos el personal aportará la siguiente\ndocumentación:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) Solicitud, teniendo en cuenta que el solicitante se debe encontrar\nincluido en la nómina de haberes, por lo menos, desde el mes anterior a la\nformalización de la misma y no debe tener ningún otro anticipo sin\nreintegrar.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) Presupuesto o factura proforma del gasto a realizar o declaración\nescrita del solicitante explicativa del mismo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) El compromiso de reintegro de las cantidades percibidas por parte del\nsolicitante.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>d) La certificación de haberes extendida por Habilitación que hace\nefectivos los mismos o, en su caso, nómina ordinaria actualizada del\nsolicitante.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Disposición adicional octava. Complemento singular de puesto. Personal en\nel exterior con sentencia favorable a su inclusión en el Convenio único.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1. El «Complemento singular de puesto» de aquellos puestos de trabajo\ndesempeñados por personal laboral que presta servicios en el exterior que, en\nvirtud de sentencia judicial firme, hayan visto declarado el derecho a que les\nsea de aplicación el Convenio único, será el que corresponda conforme a lo\nprevisto en el Acuerdo de la CIVEA de 27 de diciembre de 2001. La modificación\nde estos complementos singulares de puesto será acordada por la Comisión\nParitaria, teniendo en cuenta el conjunto de las condiciones de trabajo de\nestos puestos y sus eventuales modificaciones.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Dicho complemento de puesto será incompatible con los complementos\nsalariales del Convenio único y no será revalorizable.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Disposición adicional novena. Expertos nacionales en comisión de\nservicios.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Los trabajadores fijos que lo soliciten podrán ser autorizados para prestar\nservicios en calidad de experto nacional en comisión de servicios nombrados\npor la Comisión Europea y continuarán percibiendo las retribuciones\nvinculadas a su grupo profesional, las de su puesto de trabajo y, en su caso,\nlas de carácter personal que pudieran tener reconocidas, sin alteración de su\nsituación de seguridad social.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>A todos los demás efectos se regirán por la normativa comunitaria\nreguladora del régimen aplicable a los expertos nacionales en comisión de\nservicios.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En todo caso, deberá quedar demostrado, mediante informe favorable del\nMinisterio de Asuntos Exteriores y Cooperación, el interés en que el personal\nlaboral realice las funciones de experto nacional en la Comisión Europea.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El personal laboral que sea designado experto nacional por la Comisión\nEuropea, no podrá percibir gratificaciones extraordinarias, ni dietas o\nindemnizaciones de ninguna clase de la Administración Española.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Disposición adicional décima. Camineros del Estado.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1. Se incluirán en el ámbito de este Convenio colectivo aquellos\ntrabajadores del colectivo de Camineros del Estado, regulado por Decreto\n3184\u002F1973, que ejerciten el derecho de opción para su integración como\npersonal laboral de la Administración General del Estado, establecido en la\ndisposición adicional vigésima segunda de la Ley 42\u002F1994, de 30 de diciembre,\nde Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en el Real Decreto\n1848\u002F2000, de 10 de noviembre, por el que se regula el ejercicio del citado\nderecho de opción.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. El personal Caminero del Estado que opte por integrarse como personal\nlaboral de la Administración General del Estado quedará encuadrado en los\ngrupos profesionales que se acuerden en la Comisión Paritaria.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Se integrarán en el salario base del presente Convenio el complemento de\npuesto y los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad y el plus de\nespecialidad.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>No podrá percibirse en concepto de salario base (incluido el componente de\nsalario base de las pagas extraordinarias) una cuantía superior a la\nestablecida en las tablas de salario base del presente convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En el supuesto de que, después de practicada la integración en salario\nbase de los complementos a que se refiere la presente disposición adicional,\nresultara una cuantía superior a la de las tablas de salario base del presente\nConvenio, se aplicará la fórmula establecida en el artículo 75.5 del I\nConvenio único con el fin de que no se produzcan mermas retributivas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. El complemento de aislamiento y montaña se integrará en el complemento\nsingular de puesto de tipo D1, con las cuantías establecidas en el anexo\nIII.b).2.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5. Los complementos de puesto por el desempeño de trabajo en horario o\njornada distinta de la habitual que se viniera percibiendo, serán objeto de\nintegración en los tipos que correspondan de acuerdo con lo previsto en el\nartículo 59.5.2 del Convenio único, y con las cuantías establecidas en el\nanexo III.c).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>6. Las diferencias retributivas que, en su caso, pudieran originarse como\nconsecuencia de la integración se recogerán en un complemento transitorio de\nlos regulados en la disposición transitoria decimoprimera del Convenio único.\nPor lo que a este respecto tiene carácter singular y provisional en tanto no\nse incorpore al marco de la negociación del Convenio único.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Disposición adicional undécima. Jubilación parcial.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El personal laboral de la Administración General del Estado sujeto al\npresente Convenio podrá acogerse a la jubilación parcial en los términos\nprevistos en la ley, a partir del 1 de enero de 2021.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Previamente se constituirá a estos efectos un grupo de trabajo en el seno\nde la Comisión Paritaria para acordar las condiciones de acceso a dicha\nmodalidad de jubilación.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Disposición adicional duodécima.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La efectividad del presente Convenio único para el personal laboral de la\nAdministración General de Estado está condicionada a la existencia de las\ndisponibilidades presupuestarias necesarias.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a los puestos cuyo\ndesempeño ya no es requerido por la organización en el ámbito del Convenio\núnico.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>A partir de la entrada en vigor del presente Convenio no habrá\nconvocatorias de acceso libre para la cobertura de puestos en los que el\ncontenido de la prestación laboral se corresponda con funciones o actividades\nque, en el ámbito de la Administración Pública, estén reservadas al\npersonal funcionario en virtud de lo dispuesto en la normativa básica vigente\nen materia de función pública o cuyo desempeño no es requerido por la\norganización en el ámbito del Convenio único.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Este conjunto de actividades se relacionan en el anexo II, en el que además\nse establece el régimen de clasificación, promoción, movilidad y\nretribuciones de este colectivo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Para el personal laboral fijo que desempeñe puestos en los que el contenido\nde la prestación laboral se corresponda con funciones o actividades reservadas\nal personal funcionario, se promoverán procesos de promoción interna a los\nCuerpos o Escalas de funcionarios de carrera a los que les correspondan tales\nfunciones.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Los criterios generales relacionados con el acceso a la condición de\nfuncionario de carrera a través de estos procesos serán objeto de\nnegociación colectiva.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Disposición transitoria segunda.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Con el fin de estudiar la situación del personal que, de acuerdo con la\ndisposición adicional tercera, pase a percibir un complemento personal de\nencuadramiento con la entrada en vigor del presente Convenio, la Comisión\nParitaria creará un grupo de trabajo que valorará, en aquellos casos en los\nque proceda, el encuadramiento de dicho personal en un grupo profesional\ndistinto.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Disposición transitoria tercera. Entrada en vigor de los títulos VI y\nVII.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Las previsiones contenidas en materia de procedimientos de ingreso,\npromoción, provisión de puestos de trabajo y movilidad resultarán de\naplicación cuando se haga efectivo el nuevo encuadramiento del personal\nlaboral del ámbito del presente Convenio, previa adecuación de las\ncorrespondientes relaciones de puestos de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Hasta que se produzca dicha adecuación, la Comisión Paritaria negociará\nlas formas de provisión de puestos de trabajo y de movilidad contempladas en\nel III Convenio único que continuarán siendo de aplicación y los plazos de\nvigencia de tales procesos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Disposición transitoria cuarta. Instituto Nacional de las Artes Escénicas\ny de la Música. Por lo que se refiere al personal laboral del INAEM:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) Las retribuciones básicas se actualizarán conforme a lo previsto en el\npresente Convenio, en el anexo IV.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) Mantienen su vigencia las previsiones contenidas en el III Convenio\núnico, en la disposición adicional 3.ª, apartado 2, la disposición\nadicional 12.ª y las disposiciones transitorias 7.ª y 8.ª y definiciones de\nlas categorías no encuadradas contenidas en el anexo II del citado III\nConvenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Se crea un grupo para la negociación de la integración de las condiciones\nespecíficas de trabajo del personal del INAEM, tanto en gira como en sede, en\nel ámbito del presente convenio, así como la revisión de las disposiciones\nanteriores al III Convenio vigentes que les afecten. \u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Dicho grupo se constituirá en un plazo no superior a tres meses desde la\nentrada en vigor del presente convenio, debiendo finalizar su trabajo en el\nplazo de seis meses.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Disposición transitoria quinta. Atribución temporal de complementos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Se suprime la posibilidad prevista en la disposición adicional undécima\ndel III Convenio único relativa a la atribución temporal de complementos. Los\nDepartamentos ministeriales y Organismos dispondrán de un plazo de seis meses\ndesde la entrada en vigor del presente Convenio para regularizar la situación\nde los puestos de trabajo afectados por estos complementos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Disposición transitoria sexta. Complementos singulares de puesto.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1. Continuarán percibiéndose, en su cuantía actual, exclusivamente por\nlos actuales perceptores el complemento singular de puesto creado por la\ndisposición adicional 3.ª de II Convenio único para los trabajadores que\nhasta el 7 de julio de 2000 (Acuerdo de Clasificación Profesional BOE de 19 de\nseptiembre de 2000) tenían reconocidas las categorías que se indican a\ncontinuación al amparo de los Convenio colectivos que también se\nrelacionan.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ctable border=\"1\" style=\"width: 100%\">\n  \u003Ccaption>\u003C\u002Fcaption>\n  \u003Ccolgroup>\u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003C\u002Fcolgroup>\u003Ctbody>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>Convenio\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Categoría profesional\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>Ministerio de Defensa.\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Conductor Mecánico.\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>MOPU.\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Oficial de Primera Conductor\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>MOPU.\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Encargado General.\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n  \u003C\u002Ftbody>\n\u003C\u002Ftable>\n\n\u003Cp>2. También continuaran percibiendo, en su cuantía actual, el complemento\nsingular de puesto reconocido en la disposición adicional 2.ª, 2, del I\nConvenio único los trabajadores del Consejo de Seguridad Nuclear con la\ncategoría de Oficial de gestión y servicios comunes que actualmente lo\nperciben.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. En ambos casos estos complementos son incompatibles con cualquier otro\nsingular de puesto y dejaran de percibirse cuando se produzca un cambio de\npuesto de trabajo o de grupo profesional. Serán objeto de absorción conforme\na las reglas establecidas en el artículo 59.4.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Disposición transitoria séptima. Disposiciones sobre complementos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1. Los complementos singulares de puesto modalidad A3 asignados a puestos de\ntrabajo ocupados de los grupos profesionales 4 y 5 del III Convenio único\ndejarán de percibirse por integrarse su cuantía en el salario base\nestablecido en las tablas salariales incluidas en el anexo II con efectos 1 de\nenero de 2019.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Los complementos singulares de puesto modalidad A2 asignados actualmente\na puestos de trabajo ocupados del grupo profesional 3 del III Convenio único\nse continuarán percibiendo mientras el puesto esté ocupado, suprimiéndose\ncuando el puesto quede vacante.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Los complementos singulares de puesto modalidades A2 y A3 asignados a\npuestos ocupados no contemplados en los apartados anteriores continuaran\npercibiéndose en tanto la Comisión prevista en la disposición adicional\nsexta proceda a su análisis y ordenación.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4. La masa salarial correspondiente a los complementos singulares de puesto\nmodalidad A2 de los puestos de trabajo que queden vacantes con posterioridad a\nla entrada en vigor de este Convenio será objeto de distribución por la\nComisión Paritaria.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Disposición transitoria octava.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Para una mayor homogeneidad del modelo organizativo del IV Convenio único,\nlas partes firmantes acuerdan que, con carácter singular, el complemento\npersonal de unificación (CPU) regulado en el artículo 59.3 sea absorbible,\nsegún proceda, con los incrementos retributivos que se puedan producir por\nencima de los previstos con carácter general en las Leyes de Presupuestos\nGenerales del Estado para todos los empleados públicos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Disposición transitoria novena.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1. Mantienen su vigencia todos los regímenes de jornadas y horarios\nespeciales actualmente vigentes.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. En los ámbitos y colectivos que tengan reconocidas una jornada a tiempo\ncompleto, diferente de la establecida con carácter ordinario en el presente\nConvenio, y que se mantienen como jornada especial, no será de aplicación la\nregla establecida en el artículo 60.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Disposición transitoria décima.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Las condiciones de trabajo a que hace referencia el artículo 59.5 del\nConvenio único que se vinieran compensando con tiempo de descanso, las que se\nretribuyan por conceptos distintos de los regulados en dicho artículo, o bien\ncon los complementos que permanecen vigentes según las.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Disposiciones transitorias sexta y decimotercera no darán lugar a atribuir\na los puestos de trabajo correspondientes los complementos del mencionado\nartículo hasta que por la Comisión Paritaria se proceda a la adaptación que\nen cada caso corresponda.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Disposición transitoria undécima. Complemento transitorio de\nhomogeneización.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Los puestos de trabajo que tengan asignados según los convenios de origen\ncomplementos por el desempeño del trabajo en horario o jornada distinta de la\nhabitual o complemento singular de puesto, o ambos simultáneamente, en una\ncuantía en términos anuales superior a la que corresponde en aplicación de\nlos complementos del apartado 5.1 y 5.2 del artículo 59 de este convenio y que\ncomo tales figuren en las relaciones iniciales de puestos de trabajo, tendrán\natribuido un complemento transitorio de homogeneización por la diferencia. La\ncuantía anual resultante se percibirá en doce mensualidades del mismo\nimporte.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El complemento transitorio de homogeneización es de índole funcional y su\npercepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en\nel puesto de trabajo que tenga asignado dicho complemento y en tanto en cuanto\nse mantengan las condiciones de trabajo que dieron lugar a la asignación de\naquél, por lo que no tendrá carácter consolidable y el puesto de trabajo\ndejará de tener atribuido dicho complemento desde el momento en el que quede\nvacante o cuando se supriman a dicho puesto de trabajo los correspondientes\ncomplementos de desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la\nhabitual o singular de puesto. En este último supuesto, la supresión de\ndichos complementos conllevará también la supresión del complemento\ntransitorio de homogeneización. No obstante, en los supuestos de traslado\nobligatorio previstos en el artículo 26 en los que se mantenga el mismo puesto\nde trabajo no se suprimirá dicho complemento transitorio de\nhomogeneización.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La Comisión Paritaria determinará anualmente el orden y las reglas de\naplicación para alcanzar progresivamente la plena homogeneización de los\ncomplementos de esta disposición.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Disposición transitoria duodécima. Complemento transitorio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Los puestos de trabajo que, según los convenios de origen, tuvieran\nasignados complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada\ndistinta de la habitual o complemento singular de puesto, a los que no se\natribuya, en la relación inicial de puestos de trabajo, ningún complemento de\nlos regulados en los apartados 5.1 y 5.2 del artículo 59, tendrán atribuido\nun complemento transitorio en una cuantía igual a la de los anteriores\ncomplementos de los respectivos convenios de origen.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Estos complementos transitorios se suprimirán con motivo de cualquier\ncambio de puesto de trabajo, ya sea como consecuencia de los procedimientos\nprevistos en el Convenio único, o por reclasificación profesional. No\nobstante, en los supuestos de movilidad sin cambio de funciones previsto en el\nartículo 49 y los supuestos de cierre y reestructuración de centros de\ntrabajo previstos en el artículo 53 en los que se mantenga el mismo puesto de\ntrabajo no se suprimirá dicho complemento transitorio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La cuantía del complemento transitorio será objeto de compensación y de\nabsorción del cien por cien de los incrementos derivados del reconocimiento de\nnuevos complementos de puesto de trabajo o establecimiento de nuevos conceptos\nretributivos de carácter fijo o periódico. Tampoco serán de aplicación a\ndichos complementos transitorios los incrementos que se establezcan en las\nLeyes de Presupuestos Generales del Estado como límite de crecimiento de la\nmasa salarial, ni los que puedan derivarse de cualquier otra norma o\nacuerdo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Disposición transitoria decimotercera. Vigencia de complementos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1. Mantienen su vigencia, en el ámbito funcional respectivo, los\ncomplementos que vienen regulados o afectados por los artículos de los\nConvenios, ya derogados, que se indican:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) El artículo 26 y los apartados 4.a) y 7) del artículo 32 del Convenio\nde la anterior Secretaría de Estado de la Comunicación (BOE de 21 de\nnoviembre de 1996).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) El artículo 19 del Convenio del anterior M.º de Obras Públicas y\nUrbanismo (BOE de 19 de julio de 1990).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) Los artículos 64 a 69 y 98.2 apartados e), f) y g) del Convenio del M.º\nde Agricultura, Pesca y Alimentación.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>d) Artículo 24 del Convenio del Ministerio de Defensa (BOE 1 de julio de\n1992).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>e) Artículo 65.4.a) del Convenio de la Administración de la Seguridad\nSocial («Boletín Oficial del Estado» de 30 de noviembre de 1995).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>f) El régimen singular de prestación de los servicios públicos de guardia\nde la Administración de Justicia conforme al Acuerdo de la Comisión de\nInterpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Único de seis\nde julio de 2001.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Mantienen su vigencia en el respectivo ámbito:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) El artículo 18.2 del Convenio del Ministerio del Interior («Boletín\nOficial del Estado» de 13 de noviembre de 1991).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) El artículo 7.2 del Convenio Colectivo para el personal laboral del\nMinisterio de la Presidencia («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de\n2 de octubre de 1997).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3. Mantienen su vigencia en el ámbito del Ministerio de Defensa, con la\nconsideración de acción social, el contenido de los artículos 60, 64.1, 66 y\n67 del Convenio colectivo del Ministerio de Defensa («Boletín Oficial del\nEstado» de 1 de julio de 1992).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Disposición final única.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Mantienen su vigencia como parte integrante de este Convenio los Acuerdos de\nla CIVEA del Convenio único para el personal laboral de la Administración\nGeneral del Estado en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente\nConvenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>*****\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ctable border=\"1\" style=\"width: 100%\">\n  \u003Ccaption>\u003C\u002Fcaption>\n  \u003Ccolgroup>\u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003C\u002Fcolgroup>\u003Ctbody>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>Actual grupo\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Nuevo grupo\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>M3\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>2\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>M2\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>3 \n\n        \u003Cp>Puestos encuadrados en especialidades coincidentes con títulos de\n        Formación Profesional de Grado Superior o con\u003C\u002Fp>\n\n        \u003Cp>cualificaciones de Nivel 3 del Sistema Nacional de Cualificaciones\n        excepto los puestos contenidos en el anexo II.\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>M1\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>3 \n\n        \u003Cp>Puestos distintos de los anteriores con actividad de las\n        relacionadas en el anexo V.\u003C\u002Fp>\n\n        \u003Cp>\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd rowspan=\"2\">E2\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>4 \n\n        \u003Cp>Puestos encuadrados en especialidades coincidentes con títulos de\n        Formación Profesional de Grado Medio o con\u003C\u002Fp>\n\n        \u003Cp>cualificaciones de Nivel 2 del Sistema Nacional de Cualificaciones\n        excepto los puestos contenidos en el anexo II.\u003C\u002Fp>\n\n        \u003Cp>\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>4 \n\n        \u003Cp>Puestos distintos de los anteriores con actividad de las\n        relacionadas en el anexo V\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd rowspan=\"2\">E1\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>5 \n\n        \u003Cp>Puestos encuadrados en especialidades coincidentes con títulos de\n        Formación Profesional Básica o con\u003C\u002Fp>\n\n        \u003Cp>cualificaciones de Nivel 1 del Sistema Nacional de Cualificaciones\n        excepto los puestos contenidos en el anexo II.\u003C\u002Fp>\n\n        \u003Cp>\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>5 \n\n        \u003Cp>Puestos distintos de los anteriores con actividad de las\n        relacionadas en el anexo V.\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>E0\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n  \u003C\u002Ftbody>\n\u003C\u002Ftable>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>A efectos de determinar la especialidad de los puestos de trabajo, se\nexcluyen los títulos de Grado Superior y de Grado Medio de las familias\nprofesionales de Administración y Gestión y de Informática y\nComunicaciones.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>*****\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>ANEXO II\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) Conjunto de actividades\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Funciones o actividades cuyo ejercicio, en el ámbito de la Administración\nPública, corresponden al personal funcionario o cuyo desempeño no es\nrequerido por la organización en el ámbito del Convenio único.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) Gestión de Recursos Humanos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) Gestión Económica.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) Gestión Administrativa.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>d) Diseño, análisis, implantación, mantenimiento y soporte de\naplicaciones informáticas y manejo de las mismas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>e) Realización de estudios estadísticos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>f) Clasificación, referenciación, sistematización y control de todo tipo\nde\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>documentos, publicaciones y libros.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>g) Traducción e interpretación directa e inversa de distintos idiomas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>h) Peritación y valoración de bienes.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>i) Impulso y gestión en materia de tráfico y seguridad vial para el\ndesarrollo y ejecución de las políticas viales públicas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>j) Vigilancia del Dominio público.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>k) Arquitectura y Arquitectura Técnica de la Hacienda Pública.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>l) Ingeniería e Ingeniería Técnica.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>m) Veterinaria (solo para titulaciones universitarias).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>n) Farmacia (solo para titulaciones universitarias).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>o) Vigilancia de conservación y explotación de carreteras.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>p) Monitor de protección radiológica.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Al personal laboral que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio\nesté ocupando puestos en los que el contenido de la prestación laboral se\ncorresponda con algunas de las funciones enumeradas en este anexo no le\nresultará de aplicación la regulación contenida en los títulos III y VI.\nLas previsiones contenidas en el título VII en materia de provisión de\npuestos de trabajo y movilidad le serán de aplicación en los términos\ndescritos en esta disposición.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Dicho personal, a efectos de clasificación profesional, provisión de\npuestos y promoción, se regirán por las siguientes disposiciones.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b) Clasificación profesional\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>G1: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes, o\nGrado. Se incluye en este grupo todo el personal que estuviera encuadrado en el\ngrupo 1 del III Convenio único y ocupando un puesto de los afectados por el\npresente anexo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>G2: Título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto\nTécnico o equivalentes, o Grado. Se incluye en este grupo todo el personal que\nestuviera encuadrado en el grupo 2 del III Convenio único y ocupando un puesto\nde los afectados por el presente anexo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>G3: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación\nProfesional de Técnico Superior o Técnico Especialista o equivalentes. Se\nincluyen en este grupo todo el personal que estuviera encuadrado en el grupo 3\ndel III Convenio único y ocupando un puesto de los afectados por el presente\nanexo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>G4: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica\no Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar o equivalentes. Se\nincluyen en este grupo todo el personal que estuviera encuadrado en el grupo 4\ndel III Convenio único y ocupando un puesto de los afectados por el presente\nanexo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c) Promoción profesional\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1. En los procesos de promoción interna podrá participar el personal\nlaboral fijo del presente anexo, desde el grupo profesional inmediatamente\ninferior, siempre que haya prestado dos años de servicios efectivos en dicho\ngrupo profesional y cumpla los requisitos de titulación y cualificación\nexigidos para el grupo al que pretenden acceder.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Asimismo, podrán promocionar del G4 al G3 los trabajadores y\ntrabajadoras fijos con cuatro años de permanencia sin necesidad de tener la\ntitulación exigida para el acceso al G3 siempre que cuenten con la titulación\nexigida para el acceso al G4.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>d) Retribuciones 2019\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ctable border=\"1\" style=\"width: 100%\">\n  \u003Ccaption>\u003C\u002Fcaption>\n  \u003Ccolgroup>\u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003C\u002Fcolgroup>\u003Ctbody>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>Grupo profesional\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Salario base\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Pagas extraordinarias * \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Total\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>G1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>24.685,08\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>4.114,18\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>28.799,26\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>G2\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>20.493,84\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>3.415,64\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>23.909,48\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>G3\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>16.199,64 \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.699,94\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>18.899,58\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>G4\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>14.013,96\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.335,66\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>16.349,62\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n  \u003C\u002Ftbody>\n\u003C\u002Ftable>\n\n\u003Cp>* Sin componentes de antigüedad.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Los complementos salariales que corresponda percibir al personal contemplado\nen este anexo mantendrán las mismas cuantías vigentes en el año 2018 con las\nactualizaciones retributivas que correspondan conforme a los mecanismos\nprevistos en el presente Convenio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>e) Provisión de puestos de trabajo Las vacantes de necesaria provisión,\ndotadas presupuestariamente, que se generen como consecuencia de la baja de los\nefectivos que son objeto de clasificación en el presente anexo serán\nprovistas a través de los procedimientos descritos en el título VII de este\nConvenio, aplicando los criterios y requisitos establecidos en la regulación\nde cada uno de ellos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La cobertura de dichas vacantes se efectuará en los términos que\ncorresponda, según el procedimiento de provisión y movilidad de que se trate,\ny estará dirigida únicamente al personal laboral fijo que a la fecha de\nentrada en vigor esté ocupando puestos de trabajo clasificados en el referido\nanexo II.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>*****\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-LOWWAGE_trigger\">\u003Cp>ANEXO III\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Tablas retributivas\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Anexo III.a) Tabla salarial 2019\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ctable border=\"1\" style=\"width: 100%\">\n  \u003Ccaption>\u003C\u002Fcaption>\n  \u003Ccolgroup>\u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003C\u002Fcolgroup>\u003Ctbody>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>Grupo profesional\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Salario base\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Pagas extraordinarias * \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Total\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>M3\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>24.685,08\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>4.114,18\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>28.799,26\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>M2\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>20.493,84\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>3.415,64\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>23.909,48\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>M1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>16.199,64\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.699,94\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>18.899,58\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>E2\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>14.013,96\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.335,66\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>16.349,62\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>E1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>13.628,28\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.271,38\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>15.899,66\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>E0\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>12.856,80\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.142,80\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>14.999,60\u003C\u002Ftd>\u003C\u002Ftr>\u003C\u002Ftbody>\u003C\u002Ftable>\u003C\u002Fdiv>\u003Ctable border=\"1\" style=\"width: 100%\">\u003Ctbody>\u003Ctr>\n    \u003C\u002Ftr>\n  \u003C\u002Ftbody>\n\u003C\u002Ftable>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>* Sin componentes de antigüedad.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Anexo III.b) Complementos singulares de puesto (artículo 59.5.1 IV\nConvenio único)\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Anexo III.b).1 Cuantías anuales en euros\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ctable border=\"1\" style=\"width: 100%\">\n  \u003Ccaption>\u003C\u002Fcaption>\n  \u003Ccolgroup>\u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003C\u002Fcolgroup>\u003Ctbody>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd rowspan=\"2\">Grupo \n\n        \u003Cp>profesional\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd colspan=\"6\">Modalidad\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>A1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>AR\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>AR1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>AR2\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>AR3\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>A\u002FIdiomas\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>M3\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.847,40\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.955,28\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>3.802,20 \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>3.362,40\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.834,64\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd rowspan=\"5\">893,64\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>M2\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.540,92\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.638,12\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>3.178,80\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.811,96\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.371,68\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>M1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.260,72\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>983,76\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.244,24\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.944,12\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.584,00\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>E2\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.260,72\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>983,76\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.244,24\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.944,12\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.584,00\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>E1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.033,32\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>E0\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>910,68\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n  \u003C\u002Ftbody>\n\u003C\u002Ftable>\n\n\u003Cp>Anexo III.b).2 Cuantías anuales en euros\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ctable border=\"1\" style=\"width: 100%\">\n  \u003Ccaption>\u003C\u002Fcaption>\n  \u003Ccolgroup>\u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003C\u002Fcolgroup>\u003Ctbody>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd rowspan=\"2\">Grupo profesional\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd colspan=\"8\">Modalidad\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>B\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>D1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>D2\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>D3\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>D4\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>D5\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>D6\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>M3\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd rowspan=\"6\">912,72\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd rowspan=\"6\">692,64\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd rowspan=\"6\">758,64\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd rowspan=\"6\">1.659,48\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd rowspan=\"5\">\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.143,60\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>568,80\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.874,88\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>M2\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.054,32\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>492,84 \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.624,44\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>M1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.016,04\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>468,60\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.544,64\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>E2\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.016,04\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>468,60\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.544,64\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>E2\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>938,76\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>430,44\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.418,28\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>E0\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.442,64\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>883,92\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>401,40\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.323,24\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n  \u003C\u002Ftbody>\n\u003C\u002Ftable>\n\n\u003Cp>Anexo III.b).3 Cuantías anuales en euros\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ctable border=\"1\" style=\"width: 100%\">\n  \u003Ccaption>\u003C\u002Fcaption>\n  \u003Ccolgroup>\u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003C\u002Fcolgroup>\u003Ctbody>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd rowspan=\"2\">Grupo \n\n        \u003Cp>profesional\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd colspan=\"10\">Modalidad\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>D7 1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>D7 1.1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>D7 1.1 I\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>D7 2\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>D7 2.1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>D7 2.2\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>D7 2.2 I\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>D7 2I \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>D7 E\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>D7 H\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>M3\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd rowspan=\"6\">4.529,16\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd rowspan=\"6\">4.575,84\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd rowspan=\"6\">5.269,20\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd rowspan=\"6\">3.645,36\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd rowspan=\"6\">4.087,80\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd rowspan=\"6\">3.844,68\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd rowspan=\"6\">4.290,12\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd rowspan=\"6\">4.075,80 \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd rowspan=\"6\">5.115,96\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd rowspan=\"6\">\u003Cp>4.383,84\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>M2\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>M1\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>E2\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>E1\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>E0\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n  \u003C\u002Ftbody>\n\u003C\u002Ftable>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Anexo III.c) Complementos por el desempeño de trabajo en horario o\njornada distinta de la habitual (artículo 56.5.2 IV Convenio único)\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Anexo III.c).1 Complemento de nocturnidad. Cuantías anuales en euros\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ctable border=\"1\" style=\"width: 100%\">\n  \u003Ccaption>\u003C\u002Fcaption>\n  \u003Ccolgroup>\u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003C\u002Fcolgroup>\u003Ctbody>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd rowspan=\"2\">Grupo profesional\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd colspan=\"6\">Modalidad\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>A\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>A1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>B\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>B1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>C\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>C1\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>M3\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.227,72\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.798,20\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.772,40\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.628,36\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.541,36\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>3.967,80\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>M2\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.102,56\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.614,72\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.591,68\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.360,28\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.282,28\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>3.563,16\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>M1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>980,40\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.436,16\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.415,64\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.099,04\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.029,68\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>3.168,84\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>E2\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>980,40\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.436,16\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.415,64\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.099,04\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.029,68\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>3.168,84\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>E1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>870,00\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.274,40 \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.255,92\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.862,40\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.800,84\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.811,84\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>E0\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>810,48\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.186,80 \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.170,00\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.734,72\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.677,36\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.618,76\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n  \u003C\u002Ftbody>\n\u003C\u002Ftable>\n\n\u003Cp>Anexo III.c).2 Complemento de turnicidad. Cuantías anuales en euros\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ctable border=\"1\" style=\"width: 100%\">\n  \u003Ccaption>\u003C\u002Fcaption>\n  \u003Ccolgroup>\u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003C\u002Fcolgroup>\u003Ctbody>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd rowspan=\"2\">Grupo profesional\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd colspan=\"6\">Modalidad\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>A\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>A1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>B\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>B1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>C\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>C1\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>M3\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.266,56\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>3.144,24\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.842,96 \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.534,88\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.382,28\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.280,84\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>M2\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.035,32\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.823,72\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.655,28\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.276,40\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.241,52\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.048,40\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>M1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.810,20\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.511,12\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.472,04\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.024,64\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.104,12\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.821,36\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>E2\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.810,20\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.511,12\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.472,04\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.024,64\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.104,12\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.821,36\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>E1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.606,08\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.227,92\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.305,96\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.796,28\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>979,56\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.616,16\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>E0\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.496,04\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.075,28\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.216,56\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.673,28\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>912,48\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.505,28\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n  \u003C\u002Ftbody>\n\u003C\u002Ftable>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Anexo III.c).3 Complemento de disponibilidad horaria. Cuantías anuales en\neuros\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ctable border=\"1\" style=\"width: 100%\">\n  \u003Ccaption>\u003C\u002Fcaption>\n  \u003Ccolgroup>\u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003C\u002Fcolgroup>\u003Ctbody>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd rowspan=\"2\">Grupo profesional\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd colspan=\"8\">Modalidad\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>A\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>A1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>A2\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>A3\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>B\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>B1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>B2\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>B3\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>M3\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.054,20\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.149,84\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.293,48\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.373,40 \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.107,56\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.299,20\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.586,60\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.746,32\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>M2\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>946,44\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.032,60\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.161,60\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.233,24\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.892,40\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.064,72\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.322,72\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.466,24\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>M1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>841,68\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>918,36\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.033,08\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.096,68 \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.683,12\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.836,12\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.065,80\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.193,24\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>E2\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>841,68\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>918,36\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.033,08\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.096,68 \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.683,12\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.836,12\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.065,80\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.193,24\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>E1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>746,76\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>814,68\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>916,44\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>973,20\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.493,16\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.629,12\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.832,76\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.945,80\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>E0\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>695,64\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>758,88\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>853,80\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>906,60\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.391,04\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.517,40\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.707,24\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.812,48\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n  \u003C\u002Ftbody>\n\u003C\u002Ftable>\n\n\u003Cp>Anexo III.c).4 Complemento de jornada partida. Cuantías anuales en euros\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ctable border=\"1\" style=\"width: 100%\">\n  \u003Ccaption>\u003C\u002Fcaption>\n  \u003Ccolgroup>\u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003C\u002Fcolgroup>\u003Ctbody>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd rowspan=\"2\">Grupo profesional\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd colspan=\"2\">Modalidad\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>Jornada partida A\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Jornada partida B\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>M3\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.015,32\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.030,28\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>M2\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>911,88\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.823,28\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>M1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>811,08\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.621,44\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>E2\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>811,08\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.621,44\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>E1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>719,52\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.438,56\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>E0\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>670,20\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.340,04\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n  \u003C\u002Ftbody>\n\u003C\u002Ftable>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Anexo III.c).5 Complemento de prolongación de jornada. Cuantías anuales en\neuros\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ctable border=\"1\" style=\"width: 100%\">\n  \u003Ccaption>\u003C\u002Fcaption>\n  \u003Ccolgroup>\u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003C\u002Fcolgroup>\u003Ctbody>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>Grupo profesional\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Prolongación jornada\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>M3\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.393,20\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>M2\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1.161,36\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>M1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>952,92\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>E2\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>952,92\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>E1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>776,04\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>E0\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>686,16\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n  \u003C\u002Ftbody>\n\u003C\u002Ftable>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Anexo III.c).6 Complemento de obra. Cuantías anuales en euros\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ctable border=\"1\" style=\"width: 100%\">\n  \u003Ccaption>\u003C\u002Fcaption>\n  \u003Ccolgroup>\u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003C\u002Fcolgroup>\u003Ctbody>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>Grupo profesional\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Obra\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>M3\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.945,40\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>M2\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.691,24\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>M1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.510,28\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>E2\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.510,28\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>E1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.352,24\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>E0\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.267,04\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n  \u003C\u002Ftbody>\n\u003C\u002Ftable>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>*****\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>ANEXO IV\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-PAYSCALES_trigger\">\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-PAYSCALES_period\">\u003Cp>Retribuciones INAEM\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ctable border=\"1\" style=\"width: 100%\">\n  \u003Ccaption>\u003C\u002Fcaption>\n  \u003Ccolgroup>\u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003C\u002Fcolgroup>\u003Ctbody>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>Grupo profesional\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Salario base\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Pagas extraordinarias *\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Total\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>G1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>24.685,08\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>4.114,18\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>28.799,26\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>G2\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>20.493,84\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>3.415,64\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>23.909,48\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>G3\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>16.199,64\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.699,94\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>18.899,58\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>G4\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>14.013,96\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.335,66\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>16.349,62\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>G5\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>13.628,28\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2.271,38\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>15.899,66\u003C\u002Ftd>\u003C\u002Ftr>\u003C\u002Ftbody>\u003C\u002Ftable>\u003C\u002Fdiv>\u003Ctable border=\"1\" style=\"width: 100%\">\u003Ctbody>\u003Ctr>\u003C\u002Ftr>\u003C\u002Ftbody>\u003C\u002Ftable>\u003C\u002Fdiv>\u003Ctable border=\"1\" style=\"width: 100%\">\u003Ctbody>\u003Ctr>\n    \u003C\u002Ftr>\n  \u003C\u002Ftbody>\n\u003C\u002Ftable>\n\n\u003Cp>* Sin componentes de antigüedad.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-WAGES_payscale1_year\">\u003Cp>Los complementos salariales que corresponda percibir al personal contemplado\nen este anexo mantendrán las mismas cuantías vigentes en el año 2018 con las\nactualizaciones retributivas que correspondan conforme a los mecanismos\nprevistos en el presente Convenio.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>****\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>ANEXO V\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Relación de actividades a las que se hace referencia en el anexo I\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ctable border=\"1\" style=\"width: 100%\">\n  \u003Ccaption>\u003C\u002Fcaption>\n  \u003Ccolgroup>\u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003Ccol>\n  \u003C\u002Fcolgroup>\u003Ctbody>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>Grupo actual\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Área actual \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Actividad \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>\u003Cp>Grupo nuevo\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>3\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Evaluación, transferencia y difusión de la I+D+I.\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>E2\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>3\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Celador de prisiones\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>E2\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>3\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Encargado de sala\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>E2\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>3\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Responsable de sala y taquillas.\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>E2\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>3\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Tareas propias del área 1.\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>E2\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>3\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Jinete.\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>E2\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>4\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Atención salas de archivos\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>E1\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>4\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Atención salas de museos (vigilante de museos)\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>E1\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>4\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Ayudante de seguridad.\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>E1\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>4\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Guardacoches.\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>E1\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>4\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Lavandería.\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>E1\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>4\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Recepcionista.\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>E1\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>4\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Taquillero.\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>E1\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>4\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Tareas propias del área 1.\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>E1\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>4\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Telefonista.\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>E1\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>4\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Vigilancia.\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>E1\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>4\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>3\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Auxiliar de autopsia\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>M1\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>5\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>1\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Encargado de guardarropa.\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>E0\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>5\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Presas\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>E0\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>5\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Carreteras.\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>E0\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>5\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>2\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Animalario\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>E0\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n  \u003C\u002Ftbody>\n\u003C\u002Ftable>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\n",{"coveroccup3":44,"sexualhar":48,"GENEQ_trigger":52,"equalityotherclause":56,"discrimination":60,"jobclassifaction1":64,"JOBTYPE_descriptions":68,"contracttrial":72,"pregnancy":76,"breastfeeding_dangerouswork":80,"riskassessment":84,"alternatives":88,"LOWWAGE_trigger":92,"STRUCINCR_trigger":96,"ONCERISE_trigger":100,"SENIOR_trigger":104,"NOCTPREM_trigger":108,"OVERTIME_trigger":112,"ONCERISE2_trigger":116,"FLEXWORK_trigger":120,"pensionfund":124,"disabilityfund":128,"MAXHOURS_trigger":130,"hoursovertimemax":134,"PAIDLEAV_trigger":138,"deathrelatives":142,"childcare":146,"timeoff":150,"paidmaternityleave":154,"hivpolicy":158,"nursingmothers":162,"TRAINING_trigger":166,"healthandsafetypolicy":170,"protectiveclothing":174,"PAYSCALES_trigger":178,"PAYSCALES_period":182,"WAGES_payscale1_year":184,"hourspyear_select":188,"hourspweek_select":192},{"bindId":45,"name":46,"text":47},"coveroccup3","Quedan excluidos del ámbito de aplicació","Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Convenio:\n\na) El personal laboral que presta servicios en el exterior.\n\nb) El personal incluido en el ámbito de aplicación de otros Convenios\ncolectivos de la Administración General del Estado.\n\nc) El personal de alta dirección contemplado en el artículo 2.1.a) del\ntexto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás normas\nlegales de aplicación.\n\nd) El personal cuya relación de servicios se derive de un contrato regulado\npor la normativa de contratación administrativa o aquél incluido en los\ninstrumentos excluidos por la Ley 9\u002F2017, de 8 de noviembre, de Contratos del\nSector Público.\n\ne) Los y las profesionales cuya relación con la Administración del Estado\nse derive de una minuta o presupuesto para la realización de una obra o\nservicio concreto.\n\nf) El personal cuya relación se haya formalizado o se formalice\nexpresamente fuera de Convenio. Estas contrataciones se realizarán de forma\nexcepcional, e informando a la Comisión Paritaria, en aquellos ámbitos en los\nque exista personal laboral del ámbito del Convenio que realice idénticas\nfunciones.\n\ng) El personal laboral que preste sus servicios en las entidades del sector\npúblico no citadas expresamente en el artículo 1.\n\nh) El profesorado de religión contemplado en el Convenio entre la Santa\nSede y el Estado Español, la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas\nde España, la Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comisión\nIslámica de España y, en su caso, a las que en un futuro puedan suscribirse\ncon otras confesiones religiosas.",{"bindId":49,"name":50,"text":51},"sexualhar","3. La protección en los supuestos de aco","3. La protección en los supuestos de acoso sexual y acoso por razón de\nsexo se ajustará a lo dispuesto en los correspondientes Acuerdos y Protocolo\nde Acoso vigentes en cada momento.",{"bindId":53,"name":54,"text":55},"GENEQ_trigger","1. La promoción de la igualdad de trato ","1. La promoción de la igualdad de trato y oportunidades entre todo el\npersonal laboral al servicio de la Administración General del Estado,\nconstituye un principio básico que informa con carácter transversal el\ncontenido del presente convenio y se configura como un criterio interpretativo\nen la aplicación del mismo.",{"bindId":57,"name":58,"text":59},"equalityotherclause","2. Las actuaciones que se desarrollen so","2. Las actuaciones que se desarrollen sobre este principio básico se\najustarán a los objetivos y líneas de actuación establecidas, en su caso,\npor el plan de igualdad que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica\n3\u002F2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres y en el\ntexto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, esté\nvigente en cada momento.",{"bindId":61,"name":62,"text":63},"discrimination","1. La conciliación de la vida familiar, ","1. La conciliación de la vida familiar, personal y laboral constituye un\nprincipio básico de la política de recursos humanos de la Administración\nGeneral del Estado, como herramienta preferente, primero, para hacer efectivos\nlos principios de igualdad y corresponsabilidad, de modo que fomente la\nasunción equilibrada de responsabilidades familiares entre mujeres y hombres,\nevitando toda discriminación basada en su ejercicio; segundo, para incrementar\nla motivación del personal; y tercero, para lograr un óptimo clima laboral,\npermitiendo la configuración de entornos avanzados para la mejor prestación\nde los servicios públicos acordes a la realidad social actual.",{"bindId":65,"name":66,"text":67},"jobclassifaction1","1. Se establecen los siguientes grupos p","1. Se establecen los siguientes grupos profesionales de acuerdo con la\ntitulación exigida para el ingreso en los mismos:\n\na) Grupo profesional M3: Título clasificado en el Nivel 3 del Marco\nEspañol de Cualificaciones para la Educación Superior o equivalentes.\n\nb) Grupo profesional M2: Título clasificado en el Nivel 2 del Marco\nEspañol de Cualificaciones para la Educación Superior o equivalentes.\n\nc) Grupo profesional M1: Título clasificado en el Nivel 1 del Marco\nEspañol de Cualificaciones para la Educación Superior o equivalentes.\n\nd) Grupo profesional E2: Título de Bachiller o Técnico o equivalentes.\n\ne) Grupo profesional E1: Título de Graduado en Educación Secundaria\nObligatoria o Título Profesional Básico o equivalentes.\n\nf) Grupo profesional E0: Sin titulación prevista en el sistema\neducativo.\n\n2. Se entenderá por titulaciones equivalentes las acordadas por la\nautoridad competente en materia de Educación.\n\n3. Cuando el contenido de la prestación laboral de un puesto sea altamente\ncualificado y se requiera el título de Doctor para el desempeño del mismo,\nfigurará así en la correspondiente convocatoria y será en ese momento cuando\nse adecúen las características retributivas del puesto previa aprobación por\nla Comisión Paritaria.\n\n4. Esta clasificación no será de aplicación al personal relacionado en\nlos anexos II y IV, que se regirán por sus previsiones específicas fijadas en\nlos propios Anexos.",{"bindId":69,"name":70,"text":71},"JOBTYPE_descriptions","1. Todos los puestos de trabajo tendrán ","1. Todos los puestos de trabajo tendrán asignada una especialidad. A los\nefectos de movilidad mediante concurso abierto y permanente, la especialidad\nreconocida al trabajador tras el encuadramiento previsto en el presente\nConvenio, se entenderá acreditada de cara a la cobertura de aquellos puestos\nde trabajo que tengan asignada dicha especialidad, salvo que para el desempeño\nde esos puestos sea exigible titulación o formación habilitante.\n\n2. Para los Grupos M3 y M2 la especialidad determinará la titulación o\ntitulaciones universitarias exigidas para el ingreso.\n\n3. Para el Grupo M1:\n\na) En aquellos puestos de trabajo en los que el contenido de la prestación\nlaboral se corresponda con una titulación específica de Formación\nProfesional de Grado Superior, la especialidad determinará la titulación o\ntitulaciones exigidas para el ingreso.\n\nb) En aquellos puestos de trabajo en los que el contenido de la prestación\nlaboral se corresponda con una cualificación profesional del Nivel 3 del\nSistema Nacional de Cualificaciones Profesionales no incluida en ningún\ntítulo de Formación Profesional de Grado Superior, la especialidad\ndeterminará dicha cualificación profesional.\n\n4. Para el grupo E2:\n\na) En aquellos puestos de trabajo en los que el contenido de la prestación\nlaboral se corresponda con una titulación específica de Formación\nProfesional de Grado Medio,\n\nla especialidad determinará la titulación o titulaciones exigidas para el\ningreso.\n\nb) En aquellos puestos de trabajo en los que el contenido de la prestación\nlaboral se corresponda con una cualificación profesional del Nivel 2 del\nSistema Nacional de Cualificaciones Profesionales no incluida en ningún\ntítulo de Formación Profesional de Grado Medio, la especialidad determinará\ndicha cualificación profesional.\n\nc) Para el resto de puestos del grupo E2, la creación de la especialidad se\nllevará a cabo por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de\nRetribuciones, previa aprobación por la Comisión Paritaria.\n\n5. Para el grupo E1:\n\na) En aquellos puestos de trabajo en los que el contenido de la prestación\nlaboral se corresponda con una titulación específica de Formación\nProfesional de Grado Básico, la especialidad determinará la titulación o\ntitulaciones exigidas para el ingreso.\n\nb) En aquellos puestos de trabajo en los que el contenido de la prestación\nlaboral se corresponda con una cualificación profesional del Nivel 1 del\nSistema Nacional de Cualificaciones Profesionales no incluida en ningún\ntítulo de Formación Profesional de Grado Básico, la especialidad\ndeterminará dicha cualificación profesional.\n\nc) Para el resto de puestos del grupo E1, la creación de la especialidad se\nllevará a cabo por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de\nRetribuciones, previa aprobación por la Comisión Paritaria.\n\n6. Para el Grupo E0:\n\na) En aquellos puestos de trabajo en los que la especialidad coincida con\nuna o más unidades de competencia que formen parte de cualificaciones\nprofesionales de Nivel 1, la especialidad determinará dicha unidad de\ncompetencia.\n\nb) Para el resto de puestos del grupo E0, la creación de la especialidad se\nllevará a cabo por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de\nRetribuciones, previa aprobación por la Comisión Paritaria.\n\n7. En aquellos puestos de trabajo en los que el contenido de la prestación\nlaboral no se corresponda con ninguna titulación oficial pero éste requiera\nde una formación específica, hasta que se implemente o desarrolle dicha\ntitulación y, en su caso, con carácter transitorio durante los cinco años\ninmediatamente siguientes al de la implantación efectiva de dicha titulación,\nla Comisión Paritaria, a propuesta del Departamento u Organismo del que\ndependan dichos puestos, podrá determinar la titulación del mismo nivel que,\npor su afinidad o similitud, se habrá de exigir para su desempeño.",{"bindId":73,"name":74,"text":75},"contracttrial","1. El personal de nuevo ingreso por turn","1. El personal de nuevo ingreso por turno libre estará sometido a un\nperíodo de prueba, que se pactará por escrito en el contrato de trabajo, cuya\nduración será de tres meses para los grupos profesionales M3 y M2 y de un mes\npara los demás trabajadores o trabajadoras, excepto para el personal sin\ntitulación, para el que será de quince días laborables.\n\n2. Transcurrido este período de prueba quedará automáticamente\nformalizada la admisión, siendo computado al trabajador o trabajadora este\nperíodo a todos los efectos.\n\nLa adquisición de la condición de personal laboral fijo del ámbito del\npresente Convenio quedará supeditada a la superación del citado periodo de\nprueba.\n\n3. Durante este período, tanto la Administración como el trabajador o\ntrabajadora podrán poner fin a la relación laboral, sin que ninguna de las\npartes tenga por ello derecho a indemnización alguna. La persona tendrá los\nderechos y obligaciones correspondientes a su grupo profesional y al puesto de\ntrabajo que desempeña, como si fuera de plantilla. Del fin de las relaciones\nlaborales reguladas en este artículo se informará a quienes representan a los\ntrabajadores y trabajadoras.\n\n4. Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando la\npersona haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad, bajo\ncualquier modalidad de contratación, dentro del ámbito de aplicación del\npresente Convenio.\n\n5. Durante el periodo de prueba el trabajador o trabajadora no tendrá\nderecho a ser declarado en las situaciones previstas en el título XIV del\npresente Convenio, salvo aquellas para las que no se exija reunir la condición\nde personal laboral fijo. En estos supuestos, deberá realizar y superar el\nperiodo de prueba una vez se incorpore al puesto reservado como consecuencia de\nla declaración de la correspondiente situación.",{"bindId":77,"name":78,"text":79},"pregnancy","1. Al objeto de garantizar la protección","1. Al objeto de garantizar la protección efectiva de la madre y el feto\ndurante el embarazo o tras el parto reciente y durante la lactancia natural\nfrente a las condiciones nocivas para su salud, la trabajadora tendrá derecho\na la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo. Dichas medidas\npodrán incluir, cuando resulte necesario, el cambio de turno de trabajo o la\nno realización de trabajo nocturno, en su caso.",{"bindId":81,"name":82,"text":83},"breastfeeding_dangerouswork","2. Cuando la adaptación de las condicion","2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no\nresultara posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de su puesto\nde trabajo pudieran influir negativamente en la salud del feto, de la\ntrabajadora embarazada o en período de lactancia natural, podrá producirse el\ncambio temporal de puesto de trabajo o de funciones.\n\n3. Los servicios médicos de la Administración y el servicio de prevención\ncorrespondiente acreditarán la existencia de los riesgos señalados en los dos\napartados anteriores.\n\n4. El cambio de puesto de trabajo o de funciones se llevará a cabo\nrespetando, siempre que fuera posible, la clasificación profesional de la\ntrabajadora. En caso de no existir puesto de trabajo o función correspondiente\na su grupo profesional, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto del\nmismo o inferior grupo profesional, en la misma localidad, manteniendo las\nretribuciones del puesto de trabajo de origen.\n\n5. La movilidad temporal o los cambios y adaptaciones que se produzcan\ntendrán efecto hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora\npermita el desempeño de su puesto de trabajo en las condiciones originales o\nla reincorporación al anterior puesto, en las mismas condiciones en que lo\nviniera ocupando con anterioridad.",{"bindId":85,"name":86,"text":87},"riskassessment","3. Los servicios médicos de la Administr","3. Los servicios médicos de la Administración y el servicio de prevención\ncorrespondiente acreditarán la existencia de los riesgos señalados en los dos\napartados anteriores.",{"bindId":89,"name":90,"text":91},"alternatives","4. El cambio de puesto de trabajo o de f","4. El cambio de puesto de trabajo o de funciones se llevará a cabo\nrespetando, siempre que fuera posible, la clasificación profesional de la\ntrabajadora. En caso de no existir puesto de trabajo o función correspondiente\na su grupo profesional, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto del\nmismo o inferior grupo profesional, en la misma localidad, manteniendo las\nretribuciones del puesto de trabajo de origen.\n\n5. La movilidad temporal o los cambios y adaptaciones que se produzcan\ntendrán efecto hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora\npermita el desempeño de su puesto de trabajo en las condiciones originales o\nla reincorporación al anterior puesto, en las mismas condiciones en que lo\nviniera ocupando con anterioridad.",{"bindId":93,"name":94,"text":95},"LOWWAGE_trigger","ANEXO III Tablas retributivas Anexo III.","ANEXO III\n\nTablas retributivas\n\nAnexo III.a) Tabla salarial 2019\n\n\n  \n  \n  \n  \n  \n  \n    \n      Grupo profesional\n      Salario base\n      Pagas extraordinarias * \n      Total\n    \n    \n      M3\n      24.685,08\n      4.114,18\n      28.799,26\n    \n    \n      M2\n      20.493,84\n      3.415,64\n      23.909,48\n    \n    \n      M1\n      16.199,64\n      2.699,94\n      18.899,58\n    \n    \n      E2\n      14.013,96\n      2.335,66\n      16.349,62\n    \n    \n      E1\n      13.628,28\n      2.271,38\n      15.899,66\n    \n    \n      E0\n      12.856,80\n      2.142,80\n      14.999,60",{"bindId":97,"name":98,"text":99},"STRUCINCR_trigger","1. Las pagas extraordinarias del persona","1. Las pagas extraordinarias del personal laboral acogido a este Convenio se\ndevengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre en la\ncuantía de una mensualidad de salario base, antigüedad y, en su caso,\ncomplemento personal de antigüedad consolidada, con referencia a la situación\ny derechos del personal en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:\n\na) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue\nla paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos\nanteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga\nextraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de\nservicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga\nextraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un\nperiodo de seis meses entre 182 (183 en años bisiestos) o 183 días,\nrespectivamente.\n\nb) El personal en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia\nsin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la\ncorrespondiente paga extraordinaria pero su cuantía experimentará la\nreducción proporcional prevista en la letra a) anterior.\n\nc) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve\nla adscripción a otra Unidad fuera del ámbito de aplicación de este\nConvenio, en cuyo caso la paga extraordinaria experimentará la reducción\nproporcional prevista en la letra a) anterior.\n\nd) En el caso de cese del servicio activo, o de novación contractual\nderivada de un cambio de grupo profesional, la última paga extraordinaria se\ndevengará el día de cese y con referencia a la situación y derechos del\ntrabajador o trabajadora en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al\ntiempo de servicios efectivamente prestados.\n\nA los efectos previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de\nlicencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios\nefectivamente prestados.\n\nSi el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la\nliquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente\na los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las\ncuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.\n\n2. A los efectos de lo previsto en este artículo, la paga de junio\nretribuye el periodo comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo, y la\ncorrespondiente a diciembre, el periodo de servicios entre el 1 de junio y el\n30 de noviembre.",{"bindId":101,"name":102,"text":103},"ONCERISE_trigger","3. Complemento personal de unificación. ","3. Complemento personal de unificación. El personal que viniera percibiendo\neste complemento mantendrán su percepción con las siguientes reglas:\n\na) La cuantía total se percibirá en doce mensualidades del mismo\nimporte.\n\nb) El complemento será absorbible con los incrementos salariales que se\npudieran producir por encima de los previstos con carácter general para todos\nlos empleados públicos en los Presupuestos Generales del Estado y los\nderivados de los cambios voluntarios de puesto de trabajo cuando impliquen\nascenso de grupo profesional.\n\nLas minoraciones indicadas se practicarán, por la diferencia que\ncorresponda, una vez llevadas a efecto las absorciones previstas en el punto 4\nde este artículo.",{"bindId":105,"name":106,"text":107},"SENIOR_trigger","1. Antigüedad. Se reconocerá un compleme","1. Antigüedad. Se reconocerá un complemento de antigüedad constituido por\nuna cantidad fija de 27,09 euros mensuales que se devengarán a partir del día\nprimero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación\nlaboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este\nConvenio. La cuantía de este complemento deberá actualizarse conforme lo\nestablecido en el artículo 56.2.\n\nA efectos del cómputo de tiempo de los nuevos trienios a devengar, se\nconsiderará como fecha inicial la del reconocimiento del último vencimiento\ndel complemento de antigüedad perfeccionado.\n\nA efectos de antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados en el\námbito funcional de aplicación a que se refiere el artículo 1 de este\nConvenio colectivo como personal funcionario de carrera, interino, y en\nprácticas de la Administración Civil del Estado, personal eventual, personal\ncontratado laboral fijo, contratado laboral temporal o contratado\nadministrativo al amparo de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado cuyo\ntexto articulado se aprobó por Decreto 315\u002F1964, de 7 de febrero.\n\nSe computa, asimismo, a efectos de antigüedad, el periodo de prestación de\nservicios en Organismos o entidades del sector público, con la excepción de\nlos prestados en sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la\nparticipación directa o indirecta de las Administraciones Públicas.\n\nIgualmente, serán computables a efectos de antigüedad los servicios\nprestados en las Administraciones Públicas de los Estados miembros de la\nUnión Europea excepto aquellos servicios que tuvieran el carácter de\nprestaciones obligatorias. Este cómputo referido a la prestación de servicios\nen las Administraciones Públicas de los Estados miembros de la Unión Europea,\nserá asimismo de aplicación a los servicios prestados en la Administración\nPública de aquellos Estados en los que, en virtud de Tratados Internacionales\ncelebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación\nla libre circulación de trabajadores en los términos en que ésta se\nencuentra definida en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.\n\nLos servicios que se reconozcan al amparo de lo dispuesto en los tres\npárrafos anteriores y que originen un nuevo cómputo de antigüedad surtirán\nefectos en el mes siguiente al de la formulación de la solicitud.",{"bindId":109,"name":110,"text":111},"NOCTPREM_trigger","5.2.1 Complemento de nocturnidad. Se con","5.2.1 Complemento de nocturnidad. Se considera trabajo nocturno el que se\nrealiza entre las diez de la noche y las seis de la mañana. La jornada de\ntrabajo nocturna no podrá exceder de ocho horas de promedio diarias, en un\nperiodo de referencia de quince días.\n\nLos puestos de trabajo que conlleven la realización de trabajo nocturno en\nuna parte igual o superior a un tercio de la jornada de trabajo en cómputo\ndiario o el equivalente en cómputo mensual o anual tendrán asignado un\ncomplemento de nocturnidad. Cuando, excepcionalmente, sea necesaria la\nprestación de los servicios públicos durante el periodo nocturno en una parte\ninferior a un tercio de la jornada en cómputo diario o el equivalente en\ncómputo mensual o anual, esta prestación de servicios se compensará,\npreferentemente, por tiempo de descanso, a razón de una hora y media por cada\nhora trabajada, o se retribuirá con la cuantía y del modo en que se determine\nen la Comisión Paritaria del Convenio, a propuesta de la Subcomisión\nParitaria correspondiente.\n\nEl complemento de nocturnidad tendrá las siguientes modalidades:\n\n1. El complemento de nocturnidad A) corresponde a los puestos de trabajo\nsujetos a un régimen de nocturnidad para los que la prestación de los\nservicios públicos esté establecida para un periodo de tiempo igual o\nsuperior a un tercio de la jornada, en cómputo diario o el equivalente en\ncómputo mensual o anual, distribuido según las necesidades de organización\ndel trabajo de cada centro.\n\n2. El complemento de nocturnidad B) corresponde a los puestos de trabajo\nsujetos a un régimen nocturnidad para los que la prestación de los servicios\npúblicos esté establecida para un periodo de tiempo igual o superior a un\nmedio de la jornada, en cómputo diario o el equivalente en cómputo mensual o\nanual, distribuido según las necesidades de organización del trabajo de cada\ncentro.\n\n3. El complemento de nocturnidad C) corresponde a los puestos de trabajo\nsujetos a un régimen nocturnidad para los que la prestación de los servicios\npúblicos esté establecida para un periodo de tiempo igual o superior a dos\ntercios de la jornada, en cómputo diario o el equivalente en cómputo mensual\no anual, distribuido según las necesidades de organización del trabajo de\ncada centro.",{"bindId":113,"name":114,"text":115},"OVERTIME_trigger","6.1 Horas extraordinarias. Las horas ext","6.1 Horas extraordinarias. Las horas extraordinarias que no se compensen con\ntiempo de descanso, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del presente\nConvenio, se remunerarán con un valor único para cada grupo profesional.\n\nEl valor de la hora extraordinaria en el año 2019, será el siguiente:\n\n– Grupo Profesional M3: 25,02 euros.\n\n– Grupo Profesional M2: 20,73 euros.\n\n– Grupo Profesional M1: 17,39 euros.\n\n– Grupo Profesional E2: 17,39 euros.\n\n– Grupo Profesional E1:14,67 euros.\n\n– Grupo Profesional E0: 13,10 euros.\n\nEl valor de las horas extraordinarias se actualizará anualmente de\nconformidad con lo establecido en el artículo 56.2.",{"bindId":117,"name":118,"text":119},"ONCERISE2_trigger","6.2 Productividad o incentivos de produc","6.2 Productividad o incentivos de producción. Este complemento retribuye el\nespecial rendimiento en el desempeño de los puestos de trabajo o la\nconsecución de ciertos objetivos o resultados a determinar por los respectivos\nDepartamentos u Organismos.\n\nSe encuentran comprendidos en este complemento, los complementos de\nproductividad o incentivos de producción actualmente existentes, o que puedan\ncrearse por la Comisión Paritaria del Convenio a propuesta de la Subcomisión\nParitaria correspondiente. \n\nAsimismo, cualquier modificación sobre el régimen y características\nactuales de estos complementos, previa propuesta de la Subcomisión Paritaria\ncorrespondiente, deberá ser aprobada por la Comisión Paritaria del\nConvenio.",{"bindId":121,"name":122,"text":123},"FLEXWORK_trigger","1. En aquellos casos en que resulte comp","1. En aquellos casos en que resulte compatible con la naturaleza del puesto\ny con las funciones del centro de trabajo, el personal laboral podrá solicitar\nal órgano competente el reconocimiento de una jornada reducida continua e\nininterrumpida de cinco horas diarias, percibiendo un 75 % del total de sus\nretribuciones. Esta modalidad de jornada reducida será incompatible con las\nreducciones de jornadas previstas en el artículo 37.5 del texto refundido de\nla Ley del Estatuto de los Trabajadores.",{"bindId":125,"name":126,"text":127},"pensionfund","En los casos de licencia por maternidad,","En los casos de licencia por maternidad, riesgo durante el embarazo o baja\npor incapacidad temporal legalmente declarada, la Administración, durante todo\nel tiempo de permanencia de dicha situación, complementará la prestación\neconómica reglamentaria de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 % del\nsalario establecido en el presente convenio.",{"bindId":129,"name":126,"text":127},"disabilityfund",{"bindId":131,"name":132,"text":133},"MAXHOURS_trigger","1. Tendrán la consideración de horas ext","1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de\n37,5 horas semanales o, en su caso, las que excedan de la jornada contemplada\nen el artículo 64.3 del presente Convenio.\n\n2. Las horas extraordinarias se compensarán preferentemente con tiempo de\ndescanso acumulable a razón de dos horas por cada una realizada, salvo en los\ncasos de horas nocturnas o en días festivos cuya compensación será de dos\nhoras y media. Si así se pacta se retribuirán en metálico conforme a lo\nestablecido en el artículo 59 del Convenio. En el caso de compensación por\nperíodos de descanso, en todos los supuestos, ésta deberá producirse en el\nplazo de los cuatro meses siguientes a la realización de las horas\nextraordinarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del texto\nrefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.\n\n3. En ningún caso las mismas podrán exceder de sesenta horas anuales,\nsalvo las razones justificadas previstas en el artículo 35.3 del texto\nrefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.",{"bindId":135,"name":136,"text":137},"hoursovertimemax","3. En ningún caso las mismas podrán exce","3. En ningún caso las mismas podrán exceder de sesenta horas anuales,\nsalvo las razones justificadas previstas en el artículo 35.3 del texto\nrefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.",{"bindId":139,"name":140,"text":141},"PAIDLEAV_trigger","1. Las vacaciones anuales retribuidas se","1. Las vacaciones anuales retribuidas serán de veintidós días hábiles\npor año completo de servicios, o de los días que correspondan\nproporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor y se\ndisfrutarán por el personal laboral de forma obligatoria dentro del año\nnatural y hasta el 31 de enero del año siguiente, con arreglo a la\nplanificación que se efectúe por parte de la Dirección de cada departamento\nu organismo, previa consulta con quienes ostentan la representación del\npersonal laboral.\n\nEl personal cuyo contrato se extinga en el transcurso del año tendrá\nderecho a disfrutar de la parte proporcional de vacaciones correspondientes, o\nal abono de las mismas en caso de no poder disfrutarlas. A estos efectos, los\nsábados no son considerados días hábiles, salvo en los horarios\nespeciales.\n\nEn el supuesto de haber completado los años de antigüedad que se indican,\nse tendrá derecho al disfrute de los siguientes días de vacaciones\nanuales:\n\n- Quince años de servicios: Veintitrés días hábiles.\n\n- Veinte años de servicios: Veinticuatro días hábiles.\n\n- Veinticinco años de servicios: Veinticinco días hábiles.\n\n- Treinta o más años de servicios: Veintiséis días hábiles.\n\nEste derecho se hará efectivo a partir del día siguiente al cumplimiento\nde la antigüedad referenciada.",{"bindId":143,"name":144,"text":145},"deathrelatives","c) Tres días hábiles en casos de muerte,","c) Tres días hábiles en casos de muerte, accidente o enfermedad graves,\nhospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise\nreposo domiciliario del cónyuge o pareja de hecho acreditada o de un familiar,\ndentro del primer grado de consanguinidad o afinidad por matrimonio o por\npareja de hecho acreditada.\n\nCuando dichos casos se produzcan en distinta localidad de la del domicilio\nde la persona interesada, la duración del permiso será de cinco días\nhábiles. En el caso de fallecimiento de cónyuge, pareja de hecho o hijos, la\npersona interesada podrá solicitar adicionalmente un permiso no retribuido de\nuna duración no superior a un mes, con independencia de otros supuestos de\nlicencias sin sueldo.",{"bindId":147,"name":148,"text":149},"childcare","El personal laboral, previo aviso y just","El personal laboral, previo aviso y justificación adecuada, tendrá derecho\na disfrutar de permisos retribuidos por los tiempos y causas siguientes:\n\na) Quince días naturales en caso de matrimonio.\n\nb) Dos días por nacimiento de hija o hijo.",{"bindId":151,"name":152,"text":153},"timeoff","h) En el caso de las trabajadoras, por e","h) En el caso de las trabajadoras, por el tiempo indispensable para la\nrealización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que\ndeban realizarse dentro de la jornada de trabajo.",{"bindId":155,"name":156,"text":157},"paidmaternityleave","i) Las trabajadoras en estado de gestaci","i) Las trabajadoras en estado de gestación, podrán disfrutar de un permiso\nretribuido a partir del día primero de la semana 37 del embarazo y hasta la\nfecha del parto.\n\nEn el supuesto de gestación múltiple, este permiso podrá iniciarse el\nprimer día de la semana 35 de embarazo, hasta la fecha de parto.",{"bindId":159,"name":160,"text":161},"hivpolicy","j) Asistencia a consulta, prueba o trata","j) Asistencia a consulta, prueba o tratamiento médico, en centro de\nnaturaleza pública o privada durante el tiempo estrictamente necesario dentro\ndel horario de trabajo acreditando debidamente este extremo con el justificante\ndel servicio sanitario correspondiente.",{"bindId":163,"name":164,"text":165},"nursingmothers","k) Por lactancia de un hijo o hija menor","k) Por lactancia de un hijo o hija menor de doce meses, se estará a lo\ndispuesto en el artículo 48.f) del texto refundido del Estatuto Básico del\nEmpleado Público.\n\nl) Hasta dos meses de permiso percibiendo exclusivamente las retribuciones\nbásicas, en los supuestos de adopción internacional cuando sea necesario el\ndesplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado.",{"bindId":167,"name":168,"text":169},"TRAINING_trigger","La Administración, en el marco del Acuer","La Administración, en el marco del Acuerdo de Formación para el Empleo,\npodrá llevar a cabo planes de formación que se negociarán con las\norganizaciones sindicales, con el fin de que el personal laboral pueda\ndesarrollar y adquirir nuevas capacidades profesionales para poder abordar los\nnuevos retos de la sociedad del conocimiento. Asimismo, cada Departamento u\nOrganismo articulará, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, planes\nde formación con fondos propios.\n\nArtículo 78. Tiempos para la formación.\n\n1. El tiempo de asistencia a los cursos de formación programados por\ndistintos órganos de la Administración General del Estado u organizaciones\nsindicales para la capacitación profesional o para la adaptación a un nuevo\npuesto de trabajo, comprendidos los inscritos en los planes de formación\ncontinua en las Administraciones Públicas, se considerará tiempo de trabajo a\ntodos los efectos, cuando los cursos se celebren dentro del horario laboral de\nlos trabajadores o trabajadoras, y así lo permitan las necesidades del\nservicio debidamente motivadas.\n\n2. No obstante lo anterior, el personal laboral podrá recibir y participar\nen cursos de formación durante los permisos de maternidad, paternidad, así\ncomo durante las excedencias por motivos familiares.\n\n3. La Administración determinará como obligatoria la asistencia de manera\nmotivada a aquellas actividades formativas necesarias para el buen desempeño\nde las tareas propias del puesto de trabajo, particularmente en los procesos de\nreorganización de efectivos y de incorporación de nuevos efectivos.\n\n4. Igualmente la Administración velará por la armonización de los\nperíodos de formación del personal laboral con jornadas especiales que\ngaranticen el descanso obligatorio.\n\n5. Se fomentará que las medidas acordadas puedan hacerse efectivas en\ncentros donde resulte difícil la sustitución del personal laboral que\nprecisen conciliar su vida familiar y laboral.",{"bindId":171,"name":172,"text":173},"healthandsafetypolicy","Los Departamentos y Organismos facilitar","Los Departamentos y Organismos facilitarán al personal laboral los medios y\nequipos de protección personal adecuados a los trabajos que realicen.",{"bindId":175,"name":176,"text":177},"protectiveclothing","laborales en los supuestos del artículo ","laborales en los supuestos del artículo 42 del Estatuto de los\nTrabajadores.\n\nCuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores o\ntrabajadoras y\u002Fo empleados o empleadas públicos, de dos o más empresas,\nDepartamentos u organismos públicos, en cualquiera de los supuestos en que,\nconforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 31\u002F1995, de Prevención\nde Riesgos Laborales, sea necesaria la coordinación de las distintas\nactividades empresariales, deberá actuarse según lo previsto en el Real\nDecreto 171\u002F2004, de 30 de enero, para cada uno de los supuestos recogidos en\nel mismo.",{"bindId":179,"name":180,"text":181},"PAYSCALES_trigger","Retribuciones INAEM Grupo profesional Sa","Retribuciones INAEM\n\n\n  \n  \n  \n  \n  \n  \n    \n      Grupo profesional\n      Salario base\n      Pagas extraordinarias *\n      Total\n    \n    \n      G1\n      24.685,08\n      4.114,18\n      28.799,26\n    \n    \n      G2\n      20.493,84\n      3.415,64\n      23.909,48\n    \n    \n      G3\n      16.199,64\n      2.699,94\n      18.899,58\n    \n    \n      G4\n      14.013,96\n      2.335,66\n      16.349,62\n    \n    \n      G5\n      13.628,28\n      2.271,38\n      15.899,66",{"bindId":183,"name":180,"text":181},"PAYSCALES_period",{"bindId":185,"name":186,"text":187},"WAGES_payscale1_year","Los complementos salariales que correspo","Los complementos salariales que corresponda percibir al personal contemplado\nen este anexo mantendrán las mismas cuantías vigentes en el año 2018 con las\nactualizaciones retributivas que correspondan conforme a los mecanismos\nprevistos en el presente Convenio.",{"bindId":189,"name":190,"text":191},"hourspyear_select","1. La duración máxima de la jornada gene","1. La duración máxima de la jornada general de trabajo será de treinta y\nsiete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo\nanual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y dos horas anuales.",{"bindId":193,"name":190,"text":191},"hourspweek_select","\u003Chtml>\n\n    \u003Cdiv class=\"cobra-report\">\n\n        \u003Ch2>IV Convenio Único Para el Personal Laboral de la Administración General del Estado - 2019 - 2019\u003C\u002Fh2>\n\n        \u003Cdiv class=\"section general\">\n\n            \n                \u003Cdiv id=\"display-start_date\">Fecha de inicio: &rarr;&nbsp;2019-01-01\u003C\u002Fdiv>\n            \n            \n\n            \n                \u003Cdiv id=\"display-end_date\">Fecha de término: &rarr;&nbsp;2021-12-31\u003C\u002Fdiv>\n            \n            \n\n            \u003C!-- TODO: previous CBA logic -->\n            \u003C!-- TODO: status logic -->\n\n            \n                \u003Cdiv id=\"display-cbaratified\">Ratificado por: &rarr;&nbsp;Ministry\u003C\u002Fdiv>\n                \n                \u003Cdiv id=\"display-cbaactorratified\">\n                    Ratificado en: &rarr;&nbsp;2019-05-17\n                \u003C\u002Fdiv>\n            \n\n            \u003C!-- TODO: transnational_label, includingcountries_label, national_framework_label -->\n\n            \u003Cdiv id=\"display-SECTOR1\">\n                Nombre de la industria: &rarr;&nbsp;Administración pública, policía, organizaciones sociales\n            \u003C\u002Fdiv>\n\n            \u003Cdiv id=\"display-NACE2004\">\n                Nombre de la industria: &rarr;&nbsp;Administración pública nacional, Otros\n            \u003C\u002Fdiv>\n\n            \u003Cdiv id=\"display-FIRMPRI\">\n                Sector público o privado: &rarr;&nbsp;En el sector público\n            \u003C\u002Fdiv>\n            \n            \u003Cdiv>Concluido por:\u003C\u002Fdiv>\n\n            \u003Cdiv id=\"display-CBA_MNCOMPA_1\">\n\n                \n                    \n                    \u003Cdiv>\n                        Nombre de la compañía: &rarr;&nbsp;\n                        \n                    \u003C\u002Fdiv>\n                \n                \u003Cdiv id=\"display-CBA_MNCOMPA_1_txt\">\u003C\u002Fdiv>\n            \u003C\u002Fdiv>\n\n            \n\n            \n\n            \u003Cdiv id=\"display-CBA_MEMTRAD4_1\">\n                Nombres de los sindicatos: &rarr;&nbsp;\n\n                \n                    \n                    \u003Cspan>\n                        FSC - Federación de Servicios a la Ciudadanía, FSP - Federación de Servicios Públicos\n                    \u003C\u002Fspan>\n                \n\n                \u003Cdiv id=\"display-CBA_MEMTRAD4_1_txt\">\u003C\u002Fdiv>\n            \u003C\u002Fdiv>\n\n            \n\n            \n\n        \u003C\u002Fdiv>\n\n        \u003Cdiv class=\"section social-security-pensions\">\n            \u003Ch3 id=\"display-SOCSEC_trigger\">SEGURIDAD SOCIAL Y PENSIONES\u003C\u002Fh3>\n            \u003Cdiv id=\"display-pensionfund\">El empleador contribuye al fondo de pensión del trabajador: &rarr;&nbsp;Sí\u003C\u002Fdiv>\n            \u003Cdiv id=\"display-disabilityfund\">El empleador contribuye al fondo para discapacidad del trabajador: &rarr;&nbsp;Sí\u003C\u002Fdiv>\n            \u003Cdiv id=\"display-unemploymentfund\">El empleador contribuye al fondo de desempleo del trabajador: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n        \u003C\u002Fdiv>\n\n        \u003Cdiv class=\"section training\">\n            \u003Ch3 id=\"display-TRAINING_trigger\">CAPACITACIÓN\u003C\u002Fh3>\n            \u003Cdiv id=\"display-trainingprogrammes\">Programas de capacitación: &rarr;&nbsp;Sí\u003C\u002Fdiv>\n            \u003Cdiv id=\"display-apprenticeships\">Aprendizajes: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n            \u003Cdiv id=\"display-trainingfund\">El empleador contribuye al fondo para capacitación del trabajador: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n        \u003C\u002Fdiv>\n\n        \n\n\n        \n\n        \u003Cdiv class=\"section work-family-arrangements\">\n            \u003Ch3 id=\"display-WORKFAM_trigger\">ACUERDOS SOBRE FAMILIA Y TRABAJO\u003C\u002Fh3>\n\n            \u003Cdiv id=\"display-paidmaternityleaveduration\">\n                Licencia de maternidad pagada: &rarr;&nbsp;-9 semanas\n            \u003C\u002Fdiv>\n\n            \n\n            \u003Cdiv id=\"display-jobsecuritymothers\">Estabilidad laboral tras la licencia de maternidad: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n            \u003Cdiv id=\"display-maternitydiscrimination\">Prohibición de discriminación relacionada con la maternidad &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n              \u003Cdiv id=\"display-breastfeeding_dangerouswork\">Prohibición de obligar a las embarazadas o trabajadoras en lactancia materna para desarrollar trabajos peligrosos o poco saludables &rarr;&nbsp;Sí\u003C\u002Fdiv>\n              \u003Cdiv id=\"display-riskassessment\">Evaluación de riesgos sobre salud y seguridad de las embarazdas o madres con lactancia &rarr;&nbsp;Sí\u003C\u002Fdiv>\n              \u003Cdiv id=\"display-alternatives\">Posibilidad de alternativas al trabajo peligroso o no saludable para las enbarazadas o trabajadoras en lactancia &rarr;&nbsp;Sí\u003C\u002Fdiv>\n              \u003Cdiv id=\"display-timeoff\">Tiempo libre para exámenes médicos prenatales: &rarr;&nbsp;Sí\u003C\u002Fdiv>\n              \u003Cdiv id=\"display-screeningnonstandard\">Prohibición de la detección del embarazo antes de la regularización de los trabajadores no estándar: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n              \u003Cdiv id=\"display-screeningpromotion\">Prohibición de la detección del embarazo antes de la promoción: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv> \n            \u003Cdiv id=\"display-nursingmothers\">Facilidades para lactancia: &rarr;&nbsp;Sí\u003C\u002Fdiv>\n            \u003Cdiv id=\"display-childcareprovision\">Cuidados infantiles proporcionados por el empleador: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n            \u003Cdiv id=\"display-childcaresubsidy\">Cuidados infantiles subsidiados por el empleador: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n   \u003Cdiv id=\"display-educationtuition\">Subsidio para la educación de los hijos: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n   \n            \u003Cdiv id=\"display-childcareleave\">\n                Licencia pagada anual en caso de cuidado de parientes: &rarr;&nbsp;15 días\n            \u003C\u002Fdiv>\n\n            \n                        \u003Cdiv id=\"display-deathrelativesleave\">\n                Duración del permiso retibuido en caso de muerte de un pariente: &rarr;&nbsp;3 días\n            \u003C\u002Fdiv>\n\n        \u003C\u002Fdiv>\n        \n        \u003Cdiv class=\"section gender-equality-issues\">\n            \u003Ch3 id=\"display-GENEQ_trigger\">TEMAS DE IGUALDAD DE GENERO\u003C\u002Fh3>\n         \u003Cdiv id=\"display-eqpay\">Igual salario para igual valor: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n         \n         \u003Cdiv id=\"display-discrimination\">Cláusulas de discriminación en el trabajo: &rarr;&nbsp;Sí\u003C\u002Fdiv>\n        \u003Cdiv id=\"display-eqpromotion\">Igualdad de oportunidades para la promoción de las mujeres: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv> \n        \u003Cdiv id=\"display-eqtraining\">Igualdad de oportunidades de formación y reciclaje para las mujeres: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>     \n        \u003Cdiv id=\"display-eqofficer\">Dirigente sindical de igualdad de género en el lugar de trabajo? &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n        \u003Cdiv id=\"display-sexualhar\">Cláusulas sobre acoso sexual en el trabajo: &rarr;&nbsp;Sí\u003C\u002Fdiv>\n        \u003Cdiv id=\"display-violence\">Cláusulas sobre violencia en el trabajo: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n        \u003Cdiv id=\"display-violenceleave\">Permiso especial para trabajadoras\u002Fes sujetas o violencia doméstica o de la pareja: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n        \u003Cdiv id=\"display-support_disabilities\">Apoyo a mujeres trabajadoras con discapacidades: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n        \u003Cdiv id=\"display-equalitymonitoring\">Monitoreo de la igualdad de género &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n             \n         \u003C\u002Fdiv>\n         \n\n        \u003Cdiv class=\"section employment-contracts\">\n            \u003Ch3 id=\"display-EMPCONTR_trigger\">CONTRATOS DE TRABAJO\u003C\u002Fh3>\n\n            \u003Cdiv id=\"display-contracttrialperiod\">\n                Duración del período de prueba: &rarr;&nbsp;90 días\n            \u003C\u002Fdiv>\n            \n            \n\n            \n            \u003Cdiv id=\"display-part_time_excluded\">Trabajadores a tiempo parcial excluidos de cualquier disposición: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n            \u003Cdiv id=\"display-tempagency\">Disposiciones sobre trabajadores temporales: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n            \u003Cdiv id=\"display-apprentices_excluded\">Aprendices excluidos de cualquier disposición: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n            \u003Cdiv id=\"display-minijobs_excluded\">Minijobs\u002Ftrabajos para estudiantes excluidos de cualquier disposición: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n        \u003C\u002Fdiv>\n        \n\n        \u003Cdiv class=\"section working-hours\">\n            \u003Ch3 id=\"display-WORKHOURS_trigger\">HORAS DE TRABAJO, HORARIOS Y DIAS FESTIVOS\u003C\u002Fh3>\n\n            \n\n            \u003Cdiv id=\"display-hourspweek\">\n                Horas de trabajo por semana: &rarr;&nbsp;37.5\n            \u003C\u002Fdiv>\n\n            \n\n            \u003Cdiv id=\"display-hourspyear\">\n                Horas de trabajo por año: &rarr;&nbsp;1642.0\n            \u003C\u002Fdiv>\n\n            \n\n            \u003Cdiv id=\"display-hoursovertimemax\">\n                Máximo de horas extras: &rarr;&nbsp;60.0\n            \u003C\u002Fdiv>\n\n            \u003Cdiv id=\"display-holidaysdays\">\n                Licencia anual pagada: &rarr;&nbsp;23.0 días\n            \u003C\u002Fdiv>\n\n            \u003Cdiv id=\"display-holidaysweeks\">\n                Licencia anual pagada: &rarr;&nbsp;-9.0 semanas\n            \u003C\u002Fdiv>\n\n            \n\n            \n\n            \n\n            \n            \n             \n            \n            \n            \n            \n            \n            \u003Cdiv id=\"display-FLEXWORK_trigger\"> Disposiciones sobre horarios de trabajo flexible: &rarr;&nbsp;Sí\n            \u003C\u002Fdiv>\n            \n        \u003C\u002Fdiv>\n\n        \u003Cdiv class=\"section wages\">\n            \u003Ch3 id=\"display-WAGES_trigger\">SALARIOS\u003C\u002Fh3>\n\n            \u003Cdiv id=\"display-PAYSCALES_trigger\">\n                Salarios determinados por medio de escalas de pago: &rarr;&nbsp;Yes, in one table\n            \u003C\u002Fdiv>\n\n            \n\n\n            \n            \u003Cdiv id=\"display-LOWWAGE_government\"> \n            Disposición de que los salarios mínimos establecidos por el gobierno tienen que ser respetados: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n\n            \u003Cdiv id=\"display-lowwageperiod\">\n                Salario más bajo acordado por &rarr;&nbsp;Years\n            \u003C\u002Fdiv>\n\n            \u003Cdiv id=\"display-lowwageamount\">\n                Salario más bajo: &rarr;&nbsp;EUR&nbsp;12858.8\n            \u003C\u002Fdiv>\n\n            \u003Cdiv id=\"display-COSTLIV_trigger\">Ajuste por aumento de costo de vida: &rarr;&nbsp;\u003C\u002Fdiv>\n\n            \u003Cdiv>\n                \u003Ch4 id=\"display-STRUCINCR_trigger\">Incremento salarial:\u003C\u002Fh4>\n                \n                \n                \n            \u003C\u002Fdiv>\n\n            \u003Cdiv>\n                \u003Ch4 id=\"display-ONCERISE_trigger\">Pago extra único:\u003C\u002Fh4>\n                \n                \n                \u003Cdiv id=\"display-extrapayfirmperformance\">Pago extra único por desempeño de la compañía: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n                \n            \u003C\u002Fdiv>\n\n            \u003Cdiv>\n                \u003Ch4 id=\"display-NOCTPREM_trigger\">Prima por trabajo vespertino o nocturno:\u003C\u002Fh4>\n                \n                \n                \u003Cdiv id=\"display-shiftallowancetype1\">Prima por trabajo nocturno únicamente: &rarr;&nbsp;Sí\u003C\u002Fdiv>\n            \u003C\u002Fdiv>\n\n            \n\n            \n\n\n            \u003Cdiv>\n                \u003Ch4 id=\"display-OVERTIME_trigger\">Prima por tiempo extra:\u003C\u002Fh4>\n                \n                \u003Cdiv id=\"display-overtimeallowanceamount1\">\n                    Prima por tiempo extra: &rarr;&nbsp;EUR&nbsp;13.1 por hora extra\n                \u003C\u002Fdiv>\n            \u003C\u002Fdiv>\n\n            \n\n            \n\n            \n\n            \u003Cdiv>\n                \u003Ch4 id=\"display-SENIOR_trigger\">Prima por antigüedad:\u003C\u002Fh4>\n\n                \n\n                \u003Cdiv id=\"display-longserviceallowanceamount1\">\n                    Prima por antigüedad: &rarr;&nbsp;EUR&nbsp;27.09 por mes\n                \u003C\u002Fdiv>\n\n                \u003Cdiv id=\"display-longserviceallowancetype2\">\n                    Prima por antigüedad por &rarr;&nbsp;3 años de servicio\n                \u003C\u002Fdiv>\n            \u003C\u002Fdiv>\n\n            \u003Ch4>Vales de alimenos:\u003C\u002Fh4>\n\n            \n\n            \u003Cdiv id=\"display-MEALALL_trigger\">Prestaciones alimentarias proporcionadas: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n            \n            \u003Cdiv id=\"display-legalassistance_trigger\">\n                Asistencia legal gratuita: &rarr;&nbsp;No\n            \u003C\u002Fdiv>\n        \u003C\u002Fdiv>\n\n    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