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OTRAS DISPOSICIONES\u003C\u002Fh2>\n\n\u003Ch3>MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003Csup>\u003Cstrong>6346\u003C\u002Fstrong>\u003C\u002Fsup> Resolución de 27 de febrero de 2023, de la\nDirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XX Convenio\ncolectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos;\ninspección, supervisión y control técnico y de calidad.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Visto el texto del XX Convenio colectivo nacional de empresas de\ningeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y\ncontrol técnico y de calidad (código de convenio n.° 99002755011981), que\nfue suscrito con fecha 12 de enero de 2023, de una parte por la Asociación\nEspañola de Empresas de Ingeniería, Consultoría y Servicios Tecnológicos\n(TECNIBERIA) en representación de las empresas del sector, y de otra por la\nFederación de Servicios de CC.OO. y la Federación de Servicios, Movilidad y\nConsumo de UGT en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo\ndispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los\nTrabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\u002F2015,\nde 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), y en el Real Decreto 713\u002F2010, de 28\nde mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos\ncolectivos de trabajo y planes de igualdad,\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Esta Dirección General de Trabajo resuelve:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003Cstrong>Primero.\u003C\u002Fstrong>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente\nRegistro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de\nigualdad con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro\nDirectivo, con notificación a la Comisión Negociadora.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003Cstrong>Segundo.\u003C\u002Fstrong>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Madrid, 27 de febrero de 2023.-La Directora General de Trabajo, Verónica\nMartínez Barbero.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch2>PREÁMBULO\u003C\u002Fh2>\n\n\u003Ch2>\u003C\u002Fh2>\n\n\u003Cp>Las partes signatarias del presente convenio colectivo, integradas por la\nFederación de Servicios de CC.OO. y la Federación de Servicios, Movilidad y\nConsumo de la UGT (FESMC), en representación laboral, y TECNIBERIA Asociación\nEspañola de Empresas de Ingeniería, Consultoría y Servicios Tecnológicos,\nen representación empresarial, como organizaciones más representativas\nestatalmente en el subsector de empresas de servicios de ingeniería y de\nestudios técnicos acuerdan:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 1. Ámbito funcional. Especial vinculación.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1.El presente convenio colectivo será de obligada observancia en todas las\nempresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, incluidas las de\ndelineantes, cuya actividad de servicios de asistencia técnica, estudios y\nproyectos de ingeniería civil, medioambiental, industrial, energía,\narquitectura y urbanismo, aeronáutica, agraria, química, electrónica,\naeroespacial, de defensa y militar de cualquier orden similar, haya estado\nencuadrada en la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos aprobada por Orden\nde 31 de octubre de 1972, que fue sustituida íntegramente en dicho ámbito por\nel IX convenio colectivo de este sector, publicado en el BOE de 20 de julio de\n1995; así como la inspección, supervisión y control técnicos y de calidad\nen la ejecución de tales proyectos y estudios, en empresas que no aplicasen\nanteriormente otro convenio colectivo de distinta actividad.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Forman parte también de dicho ámbito, todas aquellas actividades\nauxiliares de asistencia técnica vinculadas a los servicios de medición,\ntales como la lectura de equipos de medida o la inspección de suministros,\nincluyendo las inspecciones reglamentarias, los estudios técnicos vinculados a\nla medición y las adecuaciones de aparatos o equipos de medidas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Quedan asimismo expresamente incluidas en el ámbito funcional de este\nconvenio colectivo, todas aquellas actividades señaladas anteriormente que no\nparticipen del ciclo productivo de la industria siderometalúrgica. En\nconsecuencia, quedan fuera del ámbito de aplicación del presente convenio\ncolectivo, las empresas dedicadas a la actividad siderometalúrgica.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Las actividades antes señaladas integradas en el campo de aplicación de\neste convenio colectivo estatal, están incluidas en el anexo I.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Los CNAEs recogidos en dicho anexo tienen carácter enunciativo y no\nexhaustivo, siendo susceptible de ser ampliados, reducidos o complementados por\nla comisión negociadora en función de los cambios que se produzcan en la\nClasificación Nacional de Actividades Económicas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.Para preservar y garantizar los derechos fundamentales de asociación y de\nlibertad sindical, constitucionalmente reconocidos, y para que tales derechos\nno queden vacíos de contenido por inaplicación de los efectos jurídicos\ninherentes a esos derechos, esencialmente del derecho de elegir y designar\nlibremente representante en el ámbito estatal y sin discriminación por razón\ndel territorio, el presente convenio colectivo será también, y especialmente,\nde obligada observancia en las empresas y a su personal que, ejerciendo las\nactividades incluidas en su ámbito funcional, se encuentren adscritos o\nafiliados a las organizaciones firmantes del presente convenio colectivo, y sin\nperjuicio, en todo caso, de las normas de derecho necesario que en cada momento\nestén vigentes en nuestra legislación.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Siempre que se respeten dichas normas de derecho necesario, en las empresas\ndel sector que cuenten con convenio colectivo propio, se estará a lo en él\nestablecido en las materias reguladas en el artículo 84.2 de la Ley del\nEstatuto de los Trabajadores.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Las partes confieren al pacto contenido en el presente apartado carácter\nnormativo e inderogable, cualquiera que sea el período de vigencia inicial\npactado para el presente convenio colectivo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 2. Ámbito territorial.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Este convenio colectivo será de aplicación en todo el territorio del\nEstado español.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 3. Ámbito personal.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El presente convenio colectivo afecta a todo el personal adscrito a las\nempresas indicadas en el artículo 1, con la única excepción del personal de\nalta dirección al que se refiere el artículo 2.1.a) del texto refundido de la\nLey del Estatuto de los Trabajadores.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 4. Ámbito temporal.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1.La duración del presente convenio colectivo será de cuatro años,\niniciando su vigencia en materia salarial, así como respecto del plus de\nconvenio, una vez registrado y publicado, el 1 de enero de 2021. Las restantes\nmaterias iniciarán su vigencia el día de la publicación del convenio\ncolectivo en el «Boletín Oficial del Estado», salvo para las que se\nespecifique otra fecha distinta.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.Su vigencia se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2024, con la\nexcepción prevista en el último párrafo del artículo 1.2, prorrogándose\nanualmente por tácita reconducción, en sus propios términos, en tanto no se\nsolicite su revisión y se formule su necesaria denuncia en los términos del\nartículo 5.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 5. Denuncia y revisión.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1.Por cualquiera de las dos partes firmantes del presente convenio colectivo\npodrá pedirse, mediante denuncia notificada fehacientemente por escrito a la\notra parte, la revisión del mismo, con un mes mínimo de antelación al\nvencimiento del plazo de vigencia antes señalado y\u002Fo de cualquiera de sus\nprórrogas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.En el caso de solicitarse la revisión del convenio colectivo, la parte\nque formule su denuncia deberá simultáneamente presentar comunicación de la\npromoción de la negociación con propuesta concreta sobre los puntos, el\ncontenido mínimo que comprenda la revisión solicitada y requisitos\nestablecidos en el artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores. Caso de\nincumplimiento, se tendrá por no hecha la denuncia. De esta comunicación y de\nla propuesta se enviará copia, a efectos de registro, a la Dirección General\nde Trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 6. Vinculación a la totalidad.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el presente\nconvenio colectivo será nulo y quedará sin efecto alguno en el supuesto de\nque la autoridad o jurisdicción competente, en el ejercicio de las facultades\nque le sean propias, objetase o invalidase alguno de sus pactos o no aprobara\nla totalidad de su contenido, que debe ser uno e indivisible en su\naplicación.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 7. Compensación. Absorción.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1.Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente\nconvenio colectivo, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su\nconjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran\nanteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal,\nconvenio colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión\nvoluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en\ncómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en\nvirtud de preceptos legales, convenios colectivos o contratos individuales de\ntrabajo, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen\nexcluidos de absorción en el texto del presente convenio colectivo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 8. Respeto de las mejoras adquiridas.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones\nque pudieran existir a la fecha de la firma de este convenio colectivo que,\ncomputadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas\nen el mismo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-strikes_trigger\">\u003Ch3>Artículo 9. Comité Paritario de Vigilancia e Interpretación.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1.Queda encomendada la vigilancia e interpretación de los pactos contenidos\nen el presente convenio colectivo a un Comité Paritario que se dará por\nconstituido el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del\nEstado». Este Comité cumplirá sus funciones interpretativas únicamente a\npetición de la representación correspondiente de cualquiera de las dos partes\nfirmantes, por lo que el consultante deberá dirigirse inexcusablemente por\nescrito a la representación que corresponda, aportando sus argumentos\ninterpretativos, con el fin de que ésta promueva, en su caso, la reunión del\nComité, que deberá resolver en igual plazo al señalado en el apartado\nsiguiente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.Además de las funciones de vigilancia e interpretación del convenio, en\nsupuestos de conflicto de carácter colectivo suscitados por aplicación de\npreceptos del presente convenio colectivo, cualquiera de las dos partes\nfirmantes del mismo solicitará la inmediata reunión del Comité Paritario a\nefectos de ofrecer su mediación, interpretar el convenio colectivo con\ncarácter previo a cualquier otro órgano administrativo o jurisdiccional, y\nofrecer su arbitraje en su caso. Quien promueva el conflicto colectivo deberá,\nen todo caso, remitir por escrito a una de las dos partes firmantes el detalle\nde la controversia o duda suscitada e, intentado sin efecto el obligado\ntrámite interpretativo ante el Comité o transcurridos quince días hábiles\ndesde su solicitud sin que se haya celebrado, quedará expedita la vía\nadministrativa o jurisdiccional correspondiente. Los acuerdos del Comité,\ninterpretativos de este convenio colectivo, tendrán la misma eficacia que la\nde la cláusula que haya sido interpretada.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Será competente igualmente en todas aquellas cuestiones establecidas en la\nley, pronunciándose, en el supuesto de posibles desacuerdos que puedan surgir\nen la negociación para la modificación o inaplicación de las condiciones de\ntrabajo previstas en este convenio colectivo, cuando cualquiera de las partes\nlo solicite, conforme a los plazos y procedimiento establecidos en el artículo\n82.3 y 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando el Comité Paritario de\nVigilancia e Interpretación no alcanzara un acuerdo, las partes deberán\nrecurrir a los procedimientos de aplicación general y directa que se\nestablezcan en los acuerdos interprofesionales previstos en el artículo 83 del\nEstatuto de los Trabajadores para solventar de manera efectiva las\ndiscrepancias en la negociación de los acuerdos a que se refiere este\napartado, incluida la posibilidad de someter las discrepancias a un arbitraje,\nen cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en\nperíodo de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en\nbase a los motivos establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los\nTrabajadores.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En el caso de que surjan discrepancias para la no aplicación de las\ncondiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de los\nTrabajadores, se estará a lo dispuesto en el artículo 85.3 apartado c) de\ndicho Estatuto.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3.Pese a ser ésta una cláusula obligacional en lo que concierne a los\nfirmantes, y normativa para los afectados por el ámbito de obligar del\nconvenio colectivo, las partes la establecen también para ellas con carácter\nnormativo a los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 86.3 del texto\nrefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4.Las discrepancias producidas en el seno del Comité Paritario de\nVigilancia e Interpretación que conlleven el bloqueo en la adopción de\nacuerdos para la resolución de las funciones que legal o convencionalmente\ntengan atribuidas, se someterán a los sistemas no judiciales de solución de\nconflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito\nestatal o autonómico previstos en el artículo 83 del Estatuto de los\nTrabajadores, cuando así lo acuerden la mayoría de ambas representaciones.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5.Se mantiene la adhesión al VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de\nConflictos Laborales (ASAC), suscrito entre, de una parte por la Confederación\nSindical de Comisiones Obreras y por la Unión General de Trabajadores, y de\notra, por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y por la\nConfederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, y al que, en su\ncaso, le sustituya, así como a su Reglamento de aplicación, que\ndesarrollarán sus efectos en los ámbitos de obligar del Convenio colectivo\nNacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Siempre que los conflictos sean de ámbito inferior a los previstos en el VI\nASAC, podrá intentarse su solución ante organismos establecidos en otros\nAcuerdos autonómicos con la misma finalidad, si las partes en conflicto así\nlo decidiesen.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>6.El Comité Paritario quedará integrado por cuatro representantes\ntitulares y dos suplentes de cada una de las dos partes signatarias del\nconvenio colectivo, siendo los designados por la representación sindical y los\ndesignados por la representación empresarial, los que se reflejan en el anexo\nIII.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>7.El Comité previsto en este artículo, se reunirá dos veces al año, al\nmenos, con objeto de hacer una evaluación de la evolución del empleo en el\nsector obligado por el ámbito funcional de este convenio colectivo y en\nfunción de los datos que las partes puedan aportar a las reuniones que se\ncelebren a tal fin.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-contracttrial\">Artículo 10. Período de prueba de ingreso.\u003C\u002Fdiv>\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-contracttrialperiod\">\u003Cp>1.Podrá concertarse por escrito un período de prueba, que en ningún caso\npodrá exceder de seis meses para las personas trabajadoras que desempeñen los\npuestos de trabajo que tengan asignados los niveles salariales 1 y 2, conforme\nal artículo 17 del presente convenio colectivo, ni de tres meses para las\npersonas trabajadoras que desempeñen los puestos de trabajo que tengan\nasignados los niveles salariales del 3 al 7. El período de prueba tendrá una\nduración máxima de quince días laborales para las personas trabajadoras que\ndesempeñen puestos de trabajo que tengan asignado el nivel salarial 8.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>No obstante, transitoriamente, hasta el día anterior a la fecha de inicio\nde vigencia de la supresión del nivel salarial 9, la duración máxima del\nperíodo de prueba para las personas trabajadoras contratadas para desempeñar\npuestos de trabajo que tengan asignado el nivel 8 será de tres meses, y de\nquince días laborales para las personas trabajadoras contratadas para\ndesempeñar puestos que tengan asignado el nivel salarial 9.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>En el supuesto de contratos temporales de duración determinada del\nartículo 15 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los períodos de\nprueba se reducirán a la mitad.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La empresa y la persona trabajadora están, respectivamente, obligados a\nrealizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.Durante el período de prueba la persona trabajadora tendrá los derechos\ny obligaciones correspondientes al grupo, nivel y puesto de trabajo que\ndesempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución\nde la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las\npartes durante su transcurso.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3.Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el\ndesistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo\nde los servicios prestados en la antigüedad de la persona trabajadora en la\nempresa. Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda\ncon fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante\nla lactancia y violencia de género que afecten a la persona trabajadora\ndurante el período de prueba interrumpen el cómputo del mismo siempre que se\nproduzca acuerdo entre ambas partes.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 11. Provisión de vacantes.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Se cubrirán libremente por la Dirección de la empresa las plazas, sean de\nnueva creación o vacantes, que hayan de ser ocupadas:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a)Por titulados o tituladas, tanto en el campo técnico como\nadministrativo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b)Por otra categoría dentro de los grupos profesionales establecidos, en\npuestos de confianza, directivos o que impliquen función de mando a todos los\nniveles de la estructura.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En cualquier caso, se seguirán observando las normas que existieran con\nanterioridad en cada empresa.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 12. Promoción o ascensos.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se\nproducirán teniendo en cuenta la formación, antigüedad y méritos de la\npersona trabajadora, así como las facultades organizativas de la empresa, sin\nperjuicio de los acuerdos colectivos que sobre la materia pudiesen existir\nentre la empresa y la representación de las personas trabajadoras.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.Será suficiente para el ascenso o promoción de las personas trabajadoras\nla capacidad de éstas, o sea, la reunión de aptitudes mínimas para la\nocupación de los distintos puestos de trabajo, y la dirección de la empresa\nvalorará, a estos efectos, la asistencia de las personas trabajadoras, con\naprovechamiento, a cursos de formación que, a juicio de la empresa, estén\nrelacionados con el puesto a ocupar.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3.Se concederá preferencia al personal subalterno al servicio de las\nempresas para que puedan ocupar plazas de categoría administrativa, siempre\nque obtengan igual puntuación a la de los y las aspirantes a ingreso en el\nexamen que se convoque a tal fin.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4.Los y las auxiliares administrativos con cuatro años de antigüedad en su\ncategoría, ascenderán a la categoría inmediata superior, cuando se produzcan\nvacantes en estas categorías, sin precisar someterse a ninguna clase de\nprueba.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 13. Reglas para la provisión de vacantes.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1.En cuanto a las vacantes que se produzcan por creación de nuevos puestos\nde trabajo o para cubrir plazas que hayan quedado libres, la empresa tendrá en\ncuenta los siguientes principios básicos:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a)Todas las personas trabajadoras afectadas por este convenio colectivo\npodrán concursar, solicitando cualquier vacante que se produzca de categoría\nsuperior dentro del mismo u otro grupo profesional.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b)La empresa, cuando lo juzgue necesario, podrá efectuar las pruebas\npertinentes en orden a comprobar si se dan en los y las aspirantes los\nrequisitos exigidos para el puesto que se pretenda cubrir.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c)En igualdad de conocimientos tendrán preferencia los y las aspirantes de\nla empresa a los ajenos a ella, y entre aquéllos los pertenecientes al mismo\ndepartamento donde exista la vacante. En los casos en que no se dé la\npreferencia incluida en el párrafo anterior o, dándose, existieran dos\ncandidaturas en igualdad de condiciones, se otorgará la vacante a la persona\ncon más antigüedad.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>d)Para la evaluación de la medida en que se dan los requisitos exigidos en\nlos y las aspirantes, se estará no sólo a lo dispuesto en el apartado b),\nsino a la valoración de los méritos que de todos los y las aspirantes ordene\nhacer la Dirección.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>e)Todos los ascensos se considerarán hechos a prueba, confirmándose la\ndesignación en el caso de cobertura de puesto de mando a los seis meses, y en\nlos restantes a los tres, salvo que de este período de prueba se deduzca la\nfalta de idoneidad para la vacante de la persona elegida, en cuyo caso\ncontinuará en su situación anterior, convocándose nuevamente la plaza.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>f)Del tribunal que deba calificar las pruebas convocadas para cubrir puestos\nde nueva creación o vacantes, formará parte el miembro del Comité de Empresa\no, en su defecto, el Delegado o la Delegada de Personal que se designe por la\nrepresentación legal de los trabajadores.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.En general, y por lo que se refiere a provisión de vacantes o puestos de\nnueva creación, las empresas seguirán observando las normas internas que\nsobre el particular existieran en las mismas con anterioridad a la entrada en\nvigor de este convenio colectivo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 14. Anuncio de convocatorias.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En los avisos de convocatoria deberán figurar los siguientes requisitos:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a)Conocimientos que se exigen o titulación requerida.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b)Grupo profesional y su categoría dentro de la empresa del puesto a\nocupar.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c)Definición de las funciones básicas a desempeñar dentro del puesto.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>d)Enunciación y contenido básico de las pruebas a realizar. \u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-TRAINING_trigger\">Artículo 15. Formación.\u003C\u002Fdiv>\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1.La persona trabajadora tendrá derecho:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a)Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así\ncomo a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen\ninstaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la\nobtención de un título académico o profesional.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b)A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a\ncursos de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de\nformación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de\ntrabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-trainingprogrammes_newtech\">\u003Cp>c)A la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones\noperadas en el puesto de trabajo. La misma correrá a cargo de la empresa, sin\nperjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos destinados a\nla formación. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso\ntiempo de trabajo efectivo.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>Las personas trabajadoras con al menos un año de antigüedad en la empresa\ntienen derecho a un permiso retribuido de veinte horas anuales de formación\nprofesional para el empleo, vinculada a la actividad de la empresa, acumulables\npor un período de hasta cinco años. El derecho se entenderá cumplido en todo\ncaso cuando la persona trabajadora pueda realizar las acciones formativas\ndirigidas a la obtención de la formación profesional para el empleo en el\nmarco de un plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial o\ncomprometido por la negociación colectiva. Sin perjuicio de lo anterior, no\npodrá comprenderse en el derecho a que se refiere este apartado la formación\nque deba obligatoriamente impartir la empresa a su cargo conforme a lo previsto\nen otras leyes. En defecto de lo previsto en convenio colectivo, la concreción\ndel modo de disfrute del permiso se fijará de mutuo acuerdo entre la persona\ntrabajadora y la empresa.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.En todos los casos contemplados en el precedente apartado, la dirección\nde la empresa podrá exigir la presentación de certificados del centro de\nenseñanza que acrediten la asistencia de la persona interesada. La falta de\nesta asistencia con carácter reiterado supondrá la supresión de los\nbeneficios que en este artículo se establecen.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3.Las empresas darán conocimiento anualmente a la representación legal de\nlos trabajadores, de los costos aplicados a la formación durante el ejercicio\neconómico.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-trainingprogrammes\">\u003Cp>4.Todas las personas trabajadoras tendrán acceso a los cursos de formación\nen la medida que reúnan los requisitos exigidos en la correspondiente\nconvocatoria.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-trainingprogrammestxt\">5.Las empresas que dediquen gastos a formación podrán disponer de un\ncomité de formación, del que formarán parte, al menos, dos representantes\ndesignados por el Comité de Empresa o Delegados o Delegadas de Personal, sin\nque sea necesario que tales representantes sean vocales de dicho Comité de\nEmpresa o Delegados o Delegadas de Personal. La misión de ese Comité será la\nde asesorar y garantizar una visión global del conjunto de la formación\ndentro de la empresa, facilitando sobre todo la adaptación de las personas\ntrabajadoras a los cambios tecnológicos.\u003C\u002Fdiv>\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>6.Las empresas que obtengan fondos públicos especialmente para la\nformación, deberán disponer obligatoriamente de un Comité de Formación, que\nparticipará en la elaboración del plan anual que realice la Dirección de la\nempresa con dichos fondos para la formación de las personas trabajadoras. A\nestos efectos, la Dirección pondrá a disposición del comité de formación\nel plan anual de formación, con al menos quince días de antelación a la\npresentación de dicho plan en la Fundación Estatal para la Formación en el\nEmpleo. El citado comité recibirá la misma información que la Dirección de\nla empresa esté obligada a facilitar a la Fundación Estatal para la\nFormación en el Empleo. El referido comité estará formado paritariamente por\ndos representantes designados por la Dirección de la empresa y otros dos\nnombrados, de entre sus miembros, por el Comité de Empresa o Delegados o\nDelegadas de Personal.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Las solicitudes de los permisos individuales de formación financiados por\nla Fundación Estatal para la Formación en el Empleo se regirán por lo\nestablecido en el Real Decreto 694\u002F2017, de 3 de julio, por el que se regula\nel subsistema de formación profesional para el empleo y las normas legales que\nlo desarrollen, así como por el nuevo marco normativo de la Ley 30\u002F2015, de 9\nde septiembre, que regula el sistema de formación profesional para el empleo\nen el ámbito laboral y desarrollos normativos que se produzcan durante la\nvigencia de este convenio colectivo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 16. Dirección y control de la actividad laboral.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1.La persona trabajadora estará obligada a realizar el trabajo convenido\nbajo la dirección del empresariado o persona en quien éste delegue.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato,\nla persona trabajadora debe a la empresa la diligencia y la colaboración en el\ntrabajo que marquen las disposiciones legales, el presente convenio colectivo y\nlas órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de\nsus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En\ncualquier caso, la persona trabajadora y la empresa se someterán en sus\nprestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3.La empresa podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de\nvigilancia y control para verificar el cumplimiento por la persona trabajadora\nde sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y\naplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta,\nen su caso, la capacidad real de las personas trabajadoras con discapacidad,\nasí como el deber de información y consulta establecido en el artículo 64 de\nla Ley del Estatuto de los Trabajadores.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4.La empresa podrá verificar el estado de enfermedad o accidente la persona\ntrabajadora que sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia\nal trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa la\npersona trabajadora a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión\nde los derechos económicos que pudieran existir a cargo de la empresa por\ndichas situaciones.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-JOBTITLE_trigger\">Artículo 17. Clasificación profesional.\u003C\u002Fdiv>\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El sistema de clasificación profesional de las personas afectadas por el\npresente convenio colectivo se realiza por medio su asignación a los distintos\ngrupos profesionales, en función de sus titulaciones, aptitudes profesionales\ny contenido general de su prestación laboral objeto del contrato laboral.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Cada grupo profesional se ha definido con criterios que cumplen con lo\nprevisto en el artículo 28.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los\nTrabajadores, con el objeto de garantizar la ausencia de discriminación, tanto\ndirecta como indirecta, entre mujeres y hombres.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-jobclassifaction1\">\u003Cp>Cada grupo profesional se determina por la titulación requerida y\u002Fo por los\nsiguientes elementos definitorios que conforman la aptitud profesional.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>1.Conocimientos: Entendido como el conjunto de conocimientos técnicos,\nexperiencias y habilidades requeridas para un normal desempeño de las\nfunciones del puesto de trabajo, con independencia de su forma de\nadquisición.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.Iniciativa\u002Fautonomía: Entendida como la necesaria para identificar,\ndefinir y buscar soluciones a los problemas que, habitualmente, se deben\nabordar y resolver en el desempeño de las funciones del puesto de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3.Complejidad: Referida al grado de dificultad de los problemas se deban\nabordar y resolver en el desempeño de las funciones del puesto de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4.Responsabilidad: Referida a la asunción de las consecuencias de la toma\nde decisiones y del emprendimiento de acciones, necesarias en el desempeño de\nlas funciones del puesto de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Teniendo en cuenta todo lo anterior, seguidamente se describen los grupos\nprofesionales, y se relacionan y definen para cada uno de ellos:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Criterios mínimos de acceso \u002F promoción.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Puestos de trabajo y su correspondiente nivel salarial, definido en el\nanexo II de las tablas salariales.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Principales funciones, tareas, y demás elementos definitorios, de cada\npuesto de\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Los puestos de trabajo que no estén definidos en el presente artículo se\nadscribirán al grupo profesional y nivel salarial que les corresponda por\nanalogía con los que sí están definidos, en función de las titulaciones\nrequeridas, y demás elementos definitorios, necesarios para el desempeño de\nlas funciones de aquellos puestos de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Las personas trabajadoras que a la fecha de entrada en vigor del presente\nconvenio colectivo estén desempeñando un puesto de trabajo que no se halle\nrecogido en este artículo, pero que sí que estuviere recogido en el artículo\n17 del convenio colectivo, en su decimonovena edición, publicado en el\n«Boletín Oficial del Estado» n.° 251, de fecha 18 de octubre de 2019,\nmantendrán a título personal el nivel salarial reconocido para su puesto de\ntrabajo en la referida decimonovena edición del convenio colectivo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-JOBTYPE_descriptions\">\u003Ch4>Grupo profesional I.\u003C\u002Fh4>\n\n\u003Cp>Criterios mínimos de acceso\u002FPromoción:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Estar en posesión de un grado universitario, máster o doctorado, o de\ntitulación universitaria anterior al sistema de grados universitarios\n(titulaciones universitarias de ingeniería, arquitectura, licenciatura,\ndiplomatura, titulaciones de 1.°, 2.° y 3er. ciclo universitario), y que la\nrelación laboral con la empresa se concierte con motivo de dicha titulación\nuniversitaria para ejercer las funciones específicas para las que la\ntitulación le habilita.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>También se incluyen en este grupo profesional los y las profesionales que,\nsin contar con las titulaciones universitarias antes citadas, tienen\nconocimientos equivalentes equiparados por la empresa y\u002Fo experiencia\nconsolidada y acreditada en el ejercicio de la actividad profesional que ejerza\nen la empresa y reconocida por ésta.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>I.Personal Técnico.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>II.Personal Administrativo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Funciones:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Desempeñan las funciones específicas para las que el respectivo título\nuniversitario les habilita.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Titulado o Titulada Superior (Nivel Salarial 1).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Es quien se halla en posesión de un título universitario oficial de\nIngeniería, Arquitectura, Licenciatura, Doctorado, Titulaciones de 2.° y 3er.\nciclo universitario, Grado universitario más Máster universitario oficial\nhabilitante o Grado universitario más Máster universitario oficial, entendido\npor tal el que tenga una carga lectiva mínima de un año o curso académico\n(60 ECTS), y cuando el máster aporte una especialización y competencias\nprofesionales que sean necesarias para el desempeño de las principales\nfunciones y tareas que conforman el contenido de su puesto de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Analista (Nivel Salarial 1).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Verifica análisis orgánicos de aplicaciones complejas para obtener la\nsolución mecanizada de las mismas en cuanto se refiere a: Cadenas de\noperaciones a seguir. Diseño de documentos base. Documentos a obtener. Diseño\nde los mismos. Ficheros a tratar: su definición. Puesta a punto de las\naplicaciones. Creación de juegos de ensayo. Enumeración de anomalías que\npuedan producirse y definición de su tratamiento. Colaboración al programa de\nlas pruebas de «lógica» de cada programa. Finalización de los expedientes\ntécnicos de aplicaciones complejas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Titulado o Titulada Medio\u002Fa o Graduado\u002Fa Universitario\u002Fa (Nivel Salarial\n2).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Es quien se halla en posesión de un título universitario oficial de\nIngeniería Técnica, Arquitectura Técnica, Aparejador\u002Fa, Diplomatura\nuniversitaria, Titulación de 1er. ciclo universitario, Grado universitario.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch4>Grupo profesional II.\u003C\u002Fh4>\n\n\u003Cp>Criterios mínimos de acceso\u002FPromoción:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Conocimientos singulares de las funciones, tareas y operaciones, con una\nformación de nivel medio (Bachiller, formación profesional grado medio o\nsuperior) o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa cuando esté\ncompletada con una experiencia dilatada en su profesión.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>I.Personal Técnico.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Funciones:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Con autonomía, iniciativa y con objetivos globalmente definidos: realizan\ntareas técnicas complejas y resuelven problemas técnicos o prácticos propios\nde su campo de actuación.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Técnico o Técnica de Calculo o diseño (Nivel Salarial 3).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Es la persona trabajadora que, sin precisar de titulación universitaria,\ncoadyuva con responsabilidad limitada, dentro de las especialidades propias de\nla Sección o Departamento en que trabaja, al desarrollo de funciones\nespecíficas de los técnicos titulados.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Programador\u002Fa informático\u002Fa (Nivel Salarial 3).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Es la persona trabajadora que debe tener un conocimiento profundo de las\ntécnicas y recursos que maneja, enfocado principalmente a los lenguajes de\nprogramación existentes en el ordenador que utiliza, así como de las\nfacilidades y ayuda que le presta al «software» para la puesta a punto de\nprogramas, correspondiéndole estudiar los procesos complejos definidos por los\ny las analistas, confeccionando organigramas más detallados de tratamiento. Le\ncorresponde redactar programas en el lenguaje de programación que le sea\nindicado. Asimismo, confecciona juegos de ensayo, pone a punto los programas y\ncompleta los expedientes técnicos de los mismos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Delineante proyectista (Nivel Salarial 4).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Es la persona trabajadora que, dentro de las especialidades propias de la\nsección en que trabaje, proyecta o detalla los trabajos del Técnico o\nTécnica superior, a cuyas órdenes actúa, o el que, sin persona superior\ninmediata, realiza lo que personalmente concibe según los datos y condiciones\ntécnicas exigidas por la clientela o por la empresa. \u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>II. Personal Administrativo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Funciones:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Con autonomía, iniciativa y con objetivos globalmente definidos: dirigen\náreas, departamentos o secciones administrativas, coordinando y supervisando\nlas funciones realizadas por un conjunto de colaboradores\u002Fas que pudieran tener\na su cargo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Jefe o Jefa 1.a Administrativo\u002Fa (Nivel Salarial 3).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Es la persona trabajadora capacitada, provista o no de poderes, que actúa a\nlas órdenes inmediatas de un Jefe o Jefa superior, si lo hubiere, y lleva la\nresponsabilidad directa de uno o más servicios. Están incluidas también\naquellas personas que organizan o construyen la contabilidad de la empresa.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Jefe o Jefa 2.a Administrativo\u002Fa (Nivel Salarial 4).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Es la persona trabajadora, provista o no de poderes, que a las órdenes\ninmediatas de un Jefe o Jefa superior, si lo hubiere, se encarga de orientar,\ndirigir y dar unidad a una sección, distribuyendo los trabajos entre\nOficiales, Auxiliares y demás personal que de él o de ella dependa.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch4>Grupo profesional III.\u003C\u002Fh4>\n\n\u003Cp>Criterios mínimos de acceso\u002FPromoción:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Conocimientos singulares de las funciones, tareas y operaciones, con una\nformación de nivel medio (Bachiller, formación profesional grado medio o\nsuperior) o con experiencia dilatada en el puesto de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>I.Personal Técnico.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Funciones:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Con cierto grado de autonomía e iniciativa y con información y objetivos\ndefinidos: realizan trabajos técnicos propios del Departamento de la empresa\nal que estén adscritos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Delineante (Nivel Salarial 5).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Es el técnico o técnica que tiene capacidad para el desarrollo de\nproyectos sencillos, levantamiento e interpretación de planos y trabajos\nanálogos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Técnico o Técnica de 1.a (Nivel Salarial 5).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Es la persona trabajadora que actúa a las órdenes de un cargo superior, y\nbajo su propia responsabilidad realiza trabajos técnicos que requieren\niniciativa, propios del Departamento de la empresa al que esté adscrito.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Técnico o Técnica modelador BIM (Nivel Salarial 5).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Es la persona trabajadora que actúa a las órdenes de un cargo superior, y\nbajo su propia responsabilidad, realiza trabajos técnicos de modelación BIM,\nque requieren iniciativa, propios del Departamento de la empresa al que esté\nadscrito.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Técnico o Técnica Informático\u002Fa (Nivel Salarial 5).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Es la persona trabajadora que actúa a las órdenes de un cargo superior, y\nbajo su propia responsabilidad, realiza trabajos técnicos en entornos TIC o\ninformáticos, que requieren iniciativa, propios del Departamento de la empresa\nal que esté adscrito.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Técnico o Técnica de 2.a (Nivel Salarial 6).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Es la persona trabajadora que, con iniciativa y responsabilidad restringidas\ny subordinada, realiza trabajos técnicos secundarios propios del Departamento\nde la empresa al que esté adscrito.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>II. Personal Administrativo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Funciones:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Con cierta autonomía e iniciativa y con información y objetivos definidos:\nejecutan tareas que requieren conocimientos de la técnica administrativa y\u002F o\ncontable.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Oficial 1.a Administrativo\u002Fa (Nivel Salarial 5).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Es la persona trabajadora que con iniciativa y responsabilidad amplia actúa\na las órdenes de un superior, si lo hubiere, y que bajo su propia\nresponsabilidad realiza con la máxima perfección labores de carácter\nadministrativo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Traductor\u002Fa e intérprete no jurado de uno o más idiomas extranjeros\n(Nivel Salarial 5).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Es la persona trabajadora que actúa bajo las órdenes de un superior, si lo\nhubiere, y que bajo su propia responsabilidad realiza traducciones, escritas u\norales, de uno o más idiomas. No estarían incluidas en esta categoría otras\nque realicen traducción de idiomas de forma puntual o bien para el desarrollo\nde su función propia.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Oficial 2.a Administrativo\u002Fa (Nivel Salarial 6).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Es la persona trabajadora que con iniciativa y responsabilidad restringida y\nsubordinado a un Jefe o Jefa u Oficial de primera, si los hubiere, realiza\ntrabajos de carácter secundario que sólo exigen conocimientos generales de la\ntécnica administrativa.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch4>Grupo profesional IV.\u003C\u002Fh4>\n\n\u003Cp>Criterios mínimos de acceso\u002FPromoción:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Formación profesional grado básico, medio o superior o conocimientos\napropiados a los cometidos desempeñados.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>I. Personal Técnico.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Funciones:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Con arreglo a instrucciones previamente establecidas, y contando\ngeneralmente con supervisión directa del superior: realizan operaciones\ntécnicas sencillas y auxiliares propias del Departamento de la empresa al que\nestén adscritos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Vigilante\u002FSupervisor\u002FInspector de Obra (Nivel Salarial 7).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Es la persona trabajadora que actúa a las órdenes de un cargo superior,\nJefe de Unidad o de Producción, y realiza trabajos técnicos de vigilancia,\nsupervisión, inspección, medición, de obras o suministros, que requieren una\nmínima iniciativa para poder ser desarrollados, propios de la unidad a la que\nesté adscrito.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Auxiliar Técnico\u002Fa (Nivel Salarial 7).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Es la persona trabajadora que se dedica a operaciones técnicas sencillas y\nauxiliares, con iniciativa más restringida, propias del Departamento de la\nempresa en que se desarrolle sus funciones, y a las órdenes de un cargo\nsuperior.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Transitoriamente, el nivel salarial asignado a este puesto de trabajo es el\nprevisto en la Disposición transitoria primera del presente convenio\ncolectivo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Ayudante (Nivel Salarial 8).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Es la persona trabajadora que, bajo la inmediata dependencia de un técnico,\ncolabora en funciones elementales de mínima iniciativa propias de éste, bajo\nsu responsabilidad.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Transitoriamente, el nivel salarial asignado a este puesto de trabajo es el\nprevisto en la Disposición transitoria primera del presente convenio\ncolectivo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>II. Personal Administrativo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Funciones:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Con arreglo a instrucciones previamente establecidas, y contando\ngeneralmente con supervisión directa del superior:ejecutan tareas elementales\nde gestión y\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>administrativas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Telefonista-Recepcionista (Nivel Salarial 7).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Es la persona trabajadora que actúa a las órdenes de un cargo superior y\nrealiza las funciones propias de recepción de llamadas y atención al público\ncompaginadas con las labores administrativas y logística esenciales para el\ncorrecto desarrollo del servicio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Auxiliar Administrativo\u002Fa (Nivel Salarial 7).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Es la persona trabajadora que se dedica a operaciones elementales\nadministrativas y en general a las puramente mecánicas inherentes al trabajo\nde la oficina o despacho.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Transitoriamente, el nivel salarial asignado a este puesto de trabajo es el\nprevisto en la disposición transitoria primera del presente convenio\ncolectivo.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>Esquema del agrupamiento de los puestos de trabajo por grupo profesional y\nnivel salarial\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ctable border=\"1\">\n  \u003Ctbody>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd width=\"407\">Grupo profesional \n\n        \u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n        \u003Cp>\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Nivel salarial\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Personal Técnico\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"274\">\u003Cp>Personal Administrativo\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Puestos de trabajo (relación no exhaustiva)\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Puestos de trabajo (relación no exhaustiva)\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd rowspan=\"2\" width=\"62\">\u003Cp>I\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"54\">\u003Cp>1\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"291\">\u003Cp>INGENIERO; ARQUITECTO; DOCTOR; LICENCIADO; TITULADO\n        2.° Y 3.° CICLO UNIVERSITARIO; GRADUADO UNIVERSITARIO CON MÁSTER\n        UNIVERSITARIO OFICIAL HABILITANTE O MÁSTER UNIVERSITARIO OFICIAL\n        (MÍN. 60 ECTS), CUANDO APORTE ESPECIALIZACIÓN Y COMPETENCIAS\n        PROFESIONALES NECESARIAS PARA EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO.\n        ANALISTA.\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"274\">\u003Cp>LICENCIADO; TITULADO 2.° Y 3.° CICLO UNIVERSITARIO;\n        GRADUADO UNIVERSITARIO CON MÁSTER UNIVERSITARIO OFICIAL HABILITANTE O\n        MÁSTER UNIVERSITARIO OFICIAL (MÍN. 60 ECTS), CUANDO APORTE\n        ESPECIALIZACIÓN Y COMPETENCIAS PROFESIONALES NECESARIAS PARA EL\n        DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO.\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd width=\"54\">\u003Cp>2\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"291\">\u003Cp>GRADUADO UNIVERSITARIO; INGENIERO TÉCNICO; ARQUITECTO\n        TÉCNICO; APAREJADOR; DIPLOMADO UNIVERSITARIO; TITULADO 1er. CICLO\n        UNIVERSITARIO.\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"274\">\u003Cp>GRADUADO UNIVERSITARIO; DIPLOMADO UNIVERSITARIO;\n        TITULADO 1er. CICLO UNIVERSITARIO\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd rowspan=\"2\" width=\"62\">\u003Cp>II\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"54\">\u003Cp>3\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"291\">\u003Cp>TÉCNICO DE CÁLCULO O DISEÑO; PROGRAMADOR\n        INFORMÁTICO.\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"274\">\u003Cp>JEFE 1.a ADMINISTRATIVO\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd width=\"54\">\u003Cp>4\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"291\">\u003Cp>DELINEANTE-PROYECTISTA.\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"274\">\u003Cp>JEFE 2.a ADMINISTRATIVO\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd rowspan=\"2\" width=\"62\">\u003Cp>III\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"54\">\u003Cp>5\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"291\">\u003Cp>DELINEANTE; TÉCNICO 1.\u003Csup>a\u003C\u002Fsup>; TÉCNICO\n        MODELADOR BIM; TÉCNICO INFORMÁTICO.\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"274\">\u003Cp>OFICIAL 1.a ADMINISTRATIVO; TRADUCTOR E INTÉRPRETE NO\n        JURADO DE UNO O MÁS IDIOMAS EXTRANJEROS\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd width=\"54\">\u003Cp>6\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"291\">\u003Cp>TÉCNICO 2.a\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"274\">\u003Cp>OFICIAL 2.a ADMINISTRATIVO\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n  \u003C\u002Ftbody>\n\u003C\u002Ftable>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ctable border=\"1\">\n  \u003Ctbody>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd width=\"407\">\u003Cp>&nbsp;Grupo\u003C\u002Fp>\n\n        \u003Cp>profesional\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Nivel \n\n        \u003Cp>salarial\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Personal Técnico\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"274\">\u003Cp>&nbsp;Personal Administrativo\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Puestos de trabajo (relación no exhaustiva)\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Puestos de trabajo (relación no exhaustiva)\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd rowspan=\"2\" width=\"62\">\u003Cp>IV\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"54\">\u003Cp>7\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"291\">\u003Cp>VIGILANTE\u002FSUPERVISOR\u002FINSPECTOR DE OBRA; AUXILIAR\n        TÉCNICO.\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"274\">\u003Cp>AUXILIAR ADMINISTRATIVO; TELEFONISTA- RECEPCIONISTA\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd width=\"54\">\u003Cp>8\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"291\">\u003Cp>AYUDANTE.\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"274\">\u003Cp>&nbsp;\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n  \u003C\u002Ftbody>\n\u003C\u002Ftable>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp> \u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 18. Contratos formativos y contratos de trabajo temporales.\nAdaptación a las características del sector.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1.Para favorecer en el sector la incorporación de las personas jóvenes al\nmercado laboral, mejorar la empleabilidad del resto, a la vez que incrementar\nla productividad y competividad de las empresas, las representaciones firmantes\ndel presente convenio colectivo entienden la necesidad de profundizar en la\nregulación de la contratación laboral dentro del sector, adecuando la misma a\nla realidad de la actividad que se presta., tal y como se refleja en los\nsiguientes apartados de este artículo, contribuyendo a la mejora del empleo\nmediante la reducción de la temporalidad en aquellos trabajos que no sean\neminentemente de carácter temporal.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.El contrato formativo para el desempeño de una actividad laboral que\npermita adquirir una práctica profesional adecuada al nivel de estudios se\nregulará por lo previsto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del\nEstatuto de los Trabajadores, y por lo que se dice a continuación:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a)La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder\nde un año. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración\ninferior a la máxima convencionalmente establecida, podrá prorrogarse\nmediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total\ndel contrato pueda exceder de dicha duración máxima.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b)Se podrá establecer un período de prueba que en ningún caso podrá\nexceder de dos meses cuando el contrato tenga una duración de seis meses, ni\nde tres meses cuando la duración del contrato sea superior a seis meses.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c)La retribución por el tiempo de trabajo efectivo no podrá ser inferior\nal 60%, durante los seis primeros meses de duración del contrato de trabajo,\nni inferior al 75%, durante el resto de la duración del contrato, del importe\nreflejado en las tablas salariales, reguladas en el artículo 33 del convenio\ncolectivo, del nivel salarial correspondiente a las funciones desempeñadas. La\nretribución no podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional que\nesté vigente en cada momento, en proporción al tiempo de trabajo efectivo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3.El contrato de trabajo por circunstancias de la producción por causa del\nincremento ocasional e imprevisible de la actividad y de las oscilaciones que,\naun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste\nentre el empleo estable disponible y el que se requiere se regulará por lo\nprevisto en artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los\nTrabajadores, y por lo que se dice a continuación:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a) La duración del contrato no podrá ser superior a nueve meses. En caso\nde que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la\nmáxima convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de\nlas partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda\nexceder de dicha duración máxima.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4.Los contratos de trabajo suscritos conforme a lo previsto en los\nrespectivos artículos del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción\nvigente antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 32\u002F2021, de 28 de\ndiciembre, se regularán por lo previsto para tales contratos en la\ndecimonovena edición del convenio colectivo Nacional de Empresas de\nIngeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, publicado en el «Boletín\nOficial del Estado» n.° 251, de fecha 18 de octubre de 2019, en tanto no se\noponga a la normativa legal y sus disposiciones transitorias.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch4>Artículo 18 bis. Contratos de trabajo fijos-discontinuos para el\ndesarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco\nde la ejecución de contratas, subcontratas o con motivo de concesiones\nadministrativas. Adaptación a las características del sector.\u003C\u002Fh4>\n\n\u003Cp>1.Supuestos habilitantes. En el presente artículo se regula el contrato de\ntrabajo por tiempo indefinido fijo-discontinuo que se suscriba para el\ndesarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco\nde la ejecución, sea pública o privada, de una contrata, subcontrata o con\nmotivo de concesión administrativa, cuando tengan autonomía y sustantividad\npropia dentro de la actividad de la empresa, y una duración temporal.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.Forma del contrato fijo-discontinuo. El contrato de trabajo\nfijo-discontinuo se formalizará necesariamente por escrito, deberá reflejar\nlos elementos esenciales de la actividad laboral, e igualmente deberá\nreflejar, si es el caso, que la persona trabajadora es contratada\nespecíficamente para prestar sus servicios en centros de trabajo de naturaleza\ntemporal. Con carácter estimado, y sin perjuicio de su concreción en el\nmomento del llamamiento, en el contrato de trabajo se deberán reflejar el\ncentro de trabajo, la duración del periodo de actividad, la jornada de trabajo\ny su distribución horaria.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En el momento de formalizar el contrato de trabajo, la persona trabajadora\ndeberá señalar un medio de comunicación a través del cual la empresa le\ncomunicará el correspondiente llamamiento, y mediante el cual confirmará a la\nempresa la debida recepción del llamamiento.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>A estos efectos, la persona trabajadora deberá identificar un número de\nteléfono y una dirección electrónica, y le corresponde el deber de informar\nde forma inmediata al empresario de cualquier variación de tales datos de\ncontacto.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3.Llamamiento. El llamamiento deberá realizarse por escrito o por otro\nmedio que permita dejar constancia de la debida notificación, a través de los\nmedios de comunicación que haya identificado la persona trabajadora y que se\nhayan incorporado al contrato de trabajo, con una antelación mínima de 15\ndías naturales a la fecha de inicio de prestación de servicios. El\nllamamiento contendrá las indicaciones precisas de la ubicación del nuevo\ncentro de trabajo, y de las demás condiciones de incorporación, tales como\nidentificación de la contrata, subcontrata o concesión administrativa,\nduración previsible de la actividad, ubicación de la prestación, jornada, y\ndistribución horaria.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Con la salvedad prevista en el párrafo siguiente, de entre todas las\npersonas trabajadoras, que cumplan los requisitos exigidos en el perfil\nprofesional descrito en el pliego o en el contrato mercantil o administrativo,\nserá llamada en primer lugar aquella que acredite mayor antigüedad en la\nempresa. La empresa, no obstante, podrá dar preferencia de llamamiento a otras\npersonas con menor antigüedad, siempre que estas hayan consumido al menos tres\nmeses del período de inactividad regulado en el siguiente apartado cuatro.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La empresa no vendrá obligada a realizar el llamamiento cuando el\ntrabajador le hubiere comunicado fehacientemente, y en el momento del hecho\ncausante, encontrarse en situación de suspensión del contrato de trabajo, o\nen la de excedencia forzosa o voluntaria, de conformidad con los artículos 45\ny 46 de del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y con\nlos preceptos convencionales que contemplen situaciones análogas y con\nidénticos efectos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Desde la fecha en la que la persona trabajadora reciba la notificación\ndeberá contestar en un plazo de cinco días naturales, si acepta el\nllamamiento o rehúsa.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Sin perjuicio de lo anterior, tanto la empresa como la persona trabajadora\npodrán acreditar por cualquier medio admitido en Derecho, que han cumplido sus\nrespectivas obligaciones respecto al llamamiento, o, en su caso, que se ha\nproducido un incumplimiento de estas. \u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Con los efectos previstos en el artículo 49 de la Ley del Estatuto de los\nTrabajadores, tendrá la consideración de una dimisión, que la persona\ntrabajadora no atienda al llamamiento en los plazos indicados o lo rehúse\nexpresamente. Sin perjuicio de esta consideración, y sus consiguientes\nefectos, la empresa podrá calificar la desatención como un incumplimiento\ncontractual grave.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Por su parte, las personas trabajadoras fijas-discontinuas podrán ejercer\nlas acciones que procedan en caso de incumplimientos relacionados con el\nllamamiento, iniciándose el plazo para ello desde el momento de la falta de\neste o desde el momento en que la conociesen.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4.Período de inactividad. El período de inactividad, que se producirá\ncomo plazo de espera entre contratas, subcontratas o concesiones\nadministrativas, ha de entenderse como el plazo que media entre la\nfinalización de la prestación de servicios de la persona trabajadora con\nmotivo de la finalización de una contrata, subcontrata o concesión\nadministrativa, y el inicio de la posterior, en la que la persona trabajadora\npueda ser recolocada.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El período de inactividad definido en el párrafo anterior no podrá ser\nsuperior a seis meses, salvo que el período continuado de actividad previo\nhaya sido inferior a seis meses, en cuyo caso, el período de inactividad no\npodrá ser superior a tres meses.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Transcurrido el período de seis meses de inactividad, o de tres meses en\nlos casos de períodos continuados de actividad previos de duración inferior a\nseis meses, sin que se haya producido un nuevo llamamiento, salvo pacto en\ncontrario, la empresa adoptará las medidas coyunturales o definitivas que\nprocedan, en los términos previstos en la ley.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5.Movilidad geográfica. La persona trabajadora fija-discontinua, contratada\nespecíficamente para prestar sus servicios en centros de trabajo de naturaleza\ntemporal, podrá ser llamada para prestar servicios en un centro de trabajo que\nexija que resida en población distinta de la de su domicilio habitual.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Salvo en los casos en los que el nuevo centro de trabajo se ubique a una\ndistancia inferior a 50 kilómetros del municipio en el que la persona\ntrabajadora tenga su domicilio habitual, en los que se considerará que no\nexiste exigencia de residencia en población distinta de la del domicilio\nhabitual de la persona trabajadora, para el resto, será esta quien decida, a\nlos efectos que se señalan a continuación, si la recolocación ofrecida por\nla empresa le obliga o no a cambiar su domicilio a municipio más próximo al\ndel nuevo centro de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En el supuesto de cambio de domicilio, si la duración estimada de la\nprestación de servicios de la persona trabajadora en la contrata, subcontrata\no concesión administrativa que motiva el llamamiento, fuese igual o inferior a\ndoce meses, la persona trabajadora tendrá derecho a percibir, en compensación\nde los gastos de viaje, manutención y estancia, una cantidad mensual bruta de\nquinientos euros (500,00€).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Si la duración estimada fuese superior a doce meses, la persona trabajadora\ntendrá derecho a percibir una compensación por los gastos de mudanza de\nmobiliario y enseres que queden acreditados, con un tope de seiscientos euros\n(600,00€) por una sola vez.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En cada llamamiento, el municipio en el que se ubique el centro de trabajo\nen el que se presten servicios será considerado el lugar de trabajo habitual,\ny la persona trabajadora solo tendrá derecho a que se le compensen los gastos\nde movilidad, manutención y estancia, conforme a lo previsto legalmente o en\nel presente convenio colectivo, devengados por encomendarle la empresa trabajos\nen municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya su\nresidencia.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La persona trabajadora llamada para prestar servicios cuando esta\nprestación le exija el cambio de residencia podrá optar por aceptar el\nllamamiento, en las condiciones recogidas en este apartado, o rechazarlo con\nobligación de contestar, rehusando expresamente «por exigencia de cambio de\nresidencia» el ofrecimiento empresarial, en el plazo indicado en el anterior\napartado tercero. En este este último caso, el rechazo no extinguirá la\nrelación laboral por dimisión, no se considerará incumplimiento contractual\ngrave, y la persona trabajadora conservará su orden de preferencia para el\nsiguiente llamamiento sin que se reinicie el cómputo del período de\ninactividad. \u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En correspondencia, la empresa no estará obligada a llamar a la persona\ntrabajadora fija-discontinua, si ésta, para prestar servicios debe cambiar su\nresidencia a población distinta de la de su domicilio habitual. En este\nsupuesto, si por haber transcurrido los períodos máximos de inactividad antes\nseñalados sin que se haya producido un nuevo llamamiento, la empresa hubiera\nde adoptar las medidas coyunturales o definitivas previstas en la ley, la falta\nde llamamiento empresarial no se considerará en ningún caso incumplimiento\ndel requisito de concurrencia de causa en la que se pudiera fundamentar la\nadopción de tales medidas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>6.Cómputo de la antigüedad. Para el devengo de las bonificaciones de los\naños de servicio previstas en el artículo 28 de este convenio colectivo se\ntendrá en cuenta toda la duración de la relación laboral.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Sin embargo, en los supuestos previstos legalmente en los que deba\nindemnizarse a la persona trabajadora por causa de la extinción de su\nrelación laboral con la empresa, a efectos del cálculo de la indemnización\nse considerará exclusivamente el tiempo de servicios efectivamente prestados,\ny no toda la duración de la relación laboral\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>7.Conversión de fijo-discontinuo a fijo ordinario. La empresa deberá\ninformar a las personas fijas-discontinuas y a la representación legal de las\npersonas trabajadoras sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes de\ncarácter fijo ordinario, de manera que aquellas puedan formular solicitudes de\nconversión voluntaria, de conformidad con los procedimientos que establezca el\nacuerdo de empresa.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 19. Contratos a tiempo parcial y de relevo.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1.Tendrá la consideración de contrato de trabajo a tiempo parcial el\nprevisto en el apartado 1 y siguientes del artículo 12 del texto refundido de\nla Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en los términos en él\nestablecidos, o disposición legal que lo sustituya.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.El contrato de relevo es el que se concierta con una persona trabajadora\nen situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato\nde duración determinada para sustituir a la persona trabajadora de la empresa\nque accede a la jubilación parcial prevista en el Real Decreto 1131\u002F2002,\nsimultáneamente con el contrato a tiempo parcial que se pacte con este\núltimo, según lo establecido en el apartado anterior.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3.La jubilación parcial y el contrato de relevo se regirán por lo\nestablecido en el Real Decreto 1131\u002F2002, de 31 de octubre, o la legislación\nvigente en ese momento.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 20. Movilidad funcional.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1.La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las\ntitulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación\nlaboral y con respeto a la dignidad de la persona trabajadora.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores\ncomo inferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo será posible\nsi existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por\nel tiempo imprescindible para su atención. La empresa deberá comunicar su\ndecisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional\npor un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años,\nla persona trabajadora podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo\ndispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante\ncorrespondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en\nmateria de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la\ndiferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra\nla negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los\ndelegados y delegadas de personal, la persona trabajadora podrá reclamar ante\nla jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva en cada empresa se\npodrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a\nefectos de reclamar la cobertura de vacantes.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La persona trabajadora tendrá derecho a la retribución correspondiente a\nlas funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de\nfunciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No\ncabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de\nfalta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de\nlas habituales como consecuencia de la movilidad funcional.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3.El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los\nsupuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en\nsu defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones\nsustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran\nestablecido en convenio colectivo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-healthandsafetypolicy\">\u003Ch3>Artículo 21. Prevención de riesgos laborales. Comisión de Seguridad y\nSalud en el Trabajo. Delegados y Delegadas de prevención.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1.Las partes firmantes del presente convenio colectivo, son plenamente\nconscientes de la importancia que tiene preservar la vida humana y el derecho a\nla integridad física de todos los que intervienen con su trabajo en el proceso\nproductivo de este sector, aunque éste no sea de especial riesgo, y por ello,\nllaman muy especialmente la atención de las personas destinatarias de este\nconvenio colectivo, para que cumplan y hagan cumplir las normas de prevención\nde riesgos laborales establecidas por la legislación vigente en la materia,\nextremando la vigilancia de las obligaciones legales de prevención que tienen\nlas empresas y las de cumplimiento por parte de sus personas trabajadoras de\nlas normas establecidas y de las instrucciones que al respecto reciban.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Prevención\nde Riesgos Laborales, y cuando no existan representantes legales del personal,\nlas personas trabajadoras podrán elegir directamente, por mayoría simple,\nquien o quienes habrán de desempeñar el cometido de delegado o delegada de\nprevención, procurando siempre que tenga una adecuada formación en la\nmateria, y hasta tanto exista representación legal de los trabajadores.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-WORKHOURS_trigger\">\u003Ch3>Artículo 22. Jornada laboral.\u003C\u002Fh3>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-hourspyear\">\u003Cp>1.A partir del 1 de enero de 2023 la jornada ordinaria máxima de trabajo\nefectivo, en cómputo anual, será de mil setecientas noventa y dos (1.792)\nhoras. La distribución semanal de la jornada ordinaria anual podrá pactarse\ncon los representantes de los trabajadores en la empresa, teniendo en cuenta\nque, en ningún caso, se podrán realizar más de nueve horas ordinarias\ndiarias de trabajo efectivo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 37.2\ndel texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ninguna fiesta\nlaboral será recuperable.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-hourstxt\">\u003Cp>2.Las empresas que tengan establecida jornada intensiva durante el verano no\npodrán rebasar las 36 horas semanales durante el período en que la tengan\nimplantada.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>3.En las empresas en que se realice jornada continuada, las condiciones de\ntemporada más beneficiosa se mantendrán tal y como actualmente se realizan en\ncada empresa.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4.Toda persona trabajadora desplazada a otra empresa u obras por razón de\nservicio, se atendrá al horario del centro del trabajo de destino, si bien, en\ncuanto al cómputo de las horas trabajadas durante el tiempo de su\ndesplazamiento, se respetarán las existentes en su empresa de origen.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5.Las jornadas laborales de los días 24 y 31 de diciembre no serán\nlaborables ni recuperables. En el cómputo anual máximo establecido en el\nanterior apartado 1, ya se ha tenido en cuenta lo pactado en este apartado.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>6.En las empresas que no la tengan establecida, podrá pactarse una jornada\nflexible en las entradas y salidas, respetándose un número de horas de\npresencia común obligada atendiendo a las necesidades de cada empresa. \u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-SCHEDULE_trigger\">\u003Ch4>Artículo 22 bis. Distribución irregular de la Jornada laboral.\u003C\u002Fh4>\n\n\u003Cp>1.Las empresas podrán distribuir de manera irregular a lo largo del año un\nmáximo de 150 horas de trabajo, respetando el preaviso establecido en el\nartículo 34.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,\ny respetando los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en\nla ley.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.En aplicación de la distribución irregular de la jornada pactada en el\npresente convenio colectivo, se podrán rebasar las duraciones máximas de\njornada de trabajo, diaria y semanal, recogidas en el artículo anterior,\nsiempre y cuando no se realicen más de 10 horas diarias, ni más de 46 horas\nsemanales, ni se rebasen el número de horas de trabajo que para los viernes\nesté fijado en el calendario laboral de cada centro de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3.La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la\njornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo\nlegal o pactada, se podrá realizar en jornadas de trabajo completas o en\nmedias jornadas, dentro de los seis meses siguientes a que tales diferencias se\nproduzcan.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4.Cuando la persona trabajadora, en aplicación de la distribución\nirregular de la jornada, deba prolongar su jornada de trabajo por\nencomendárselo su empresa, tendrá derecho a que la empresa le conceda una\nayuda económica para soportar el gasto de la comida, exclusivamente en las\njornadas laborales que reúnan todos los requisitos siguientes, y en las\ncondiciones que igualmente se señalan a continuación:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Requisitos que ha de cumplir la jornada para que se conceda la ayuda:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Que esté señalada como jornada intensiva o continua, en los calendarios\nlaborales de cada centro de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Que la duración mínima de la jornada prolongada sea de 8 horas efectivas\nde trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Que la jornada se realice con una pausa mínima de 45 minutos para el\nalmuerzo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Que no sea una jornada en la que la persona trabajadora ya esté recibiendo\nde su empresa algún tipo de ayuda económica de igual o similar naturaleza\ncompensatoria del gasto de la comida o almuerzo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Condiciones de concesión de la ayuda:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Que las personas trabajadoras que actualmente estén recibiendo algún tipo\nde ayuda para la comida durante la jornada laboral del año señalada en sus\ncalendarios laborales como de jornada partida con pausa para el almuerzo,\ntendrán derecho a recibirla también en las mismas condiciones y por el mismo\nimporte, en la jornada laboral que reúna los requisitos anteriores.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Que las personas trabajadoras no incluidas en el punto anterior tendrán\nderecho a que se les compense el gasto de comida que justifiquen y realicen en\nrestaurantes y establecimientos de hostelería, con un máximo de 10\neuros\u002Fdía.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Que los importes por el concepto de ayuda comida antes señalados podrán\nestar sujetos a las retenciones fiscales y descuentos por cotizaciones sociales\nprevistos legal o reglamentariamente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.2 del\nconvenio colectivo. \u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-PAIDLEAV_trigger\">\u003Ch3>Artículo 23. Vacaciones.\u003C\u002Fh3>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-holidaysdays\">\u003Cp>1.Las personas trabajadoras al servicio de la empresa disfrutarán de 23\ndías laborables de vacaciones anuales retribuidas.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>Las empresas que tuvieran establecidas condiciones más favorables podrán\naplicar lo establecido en el artículo 7 del presente convenio colectivo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.Salvo en las empresas que tengan establecido un período fijo anual para\nvacar la totalidad de sus personas trabajadoras, el período de vacaciones\npodrá ser fraccionado por acuerdo entre empresa y la persona trabajadora,\nestableciéndose un período mínimo por año, de al menos ocho días\ncontinuados laborales, siempre que la persona trabajadora así lo solicite a la\nempresa con la antelación prevista en el apartado 3 del artículo 38 del\nEstatuto de los Trabajadores.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 24. Permisos retribuidos.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1.Las personas trabajadoras, previo aviso y justificación, podrán\nausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos\ny por el tiempo siguiente:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-marriage\">\u003Cp>a)Quince días naturales en caso de matrimonio. Si la celebración de la\nceremonia se realizara en día no laborable para la persona trabajadora, el\ncómputo de los días de permiso se iniciará el primer día laboral inmediato\nsiguiente a aquél en el que se produjera el hecho causante.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>b)Dos días laborables por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves,\nhospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise\nreposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o\nafinidad, salvo en el caso de fallecimiento del cónyuge, progenitores o hijos\ne hijas en el que el permiso será el establecido en el siguiente inciso c).\nCuando, con tal motivo, la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento\nal efecto de más de doscientos kilómetros, por cada uno de los viajes de ida\ny vuelta, el plazo será de cuatro días laborables.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En los casos de hospitalización del cónyuge o parientes, y mientras dure\ntal situación de hospitalización, los días laborables de permiso\nanteriormente señalados se podrán disfrutar, a opción de la persona\ntrabajadora, de manera continua o discontinua.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-deathrelatives\">\u003Cp>c)Cuatro días laborables en los casos de fallecimiento del cónyuge,\nprogenitores o hijos, incluyéndose en este tiempo los posibles\ndesplazamientos.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>d)Un día laborable por traslado de domicilio habitual.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-ADMINISTRATIVE_trigger\">\u003Cp>e)Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable\nde carácter público y personal. Cuando el cumplimiento del deber antes\nreferido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más\ndel veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses,\npodrá la empresa pasar a la persona trabajadora afectada a la situación de\nexcedencia forzosa. En el supuesto de que la persona trabajadora por\ncumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se\ndescontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la\nempresa.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-TRADEUNLEAV_trigger\">f)Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en\nlos términos establecidos en la Ley y en el presente convenio colectivo.\u003C\u002Fdiv>\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Las referencias hechas al cónyuge en las letras anteriores se han de\nentender igualmente aplicables a la pareja de hecho, entendida como tal la\npersona que convive con la persona trabajadora, de forma estable y pública,\ncon la que guarda una relación de afectividad análoga con el matrimonio,\ncuando esta unión esté acreditada mediante certificación expedida por un\nRegistro oficial.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Sin embargo, la unión o pareja de hecho no es equiparable a matrimonio, a\nefectos del disfrute del permiso por matrimonio regulado en este artículo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.En sustitución del permiso previsto en el artículo 37.4 TRLET, los\nprogenitores podrán optar por acumular la hora diaria de ausencia del trabajo\nen jornadas completas de permiso hasta totalizar un máximo de dos semanas\nininterrumpidas, que deberán disfrutarse inmediatamente tras la finalización\ndel período de suspensión de contrato de trabajo por cuidado del menor\nprevisto en el artículo 48.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en\ncaso de que se opte por fraccionar la citada suspensión, inmediatamente tras\nla finalización del último período de suspensión del contrato, salvo\nacuerdo entre las partes para disfrutar el permiso en períodos distintos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En el supuesto de que la persona trabajadora extinguiese el contrato de\ntrabajo antes de que el lactante cumpla los nueve meses, la empresa podrá\ndeducir de la liquidación que corresponda a la persona trabajadora la cuantía\ncorrespondiente a los permisos por lactancia no consolidados, disfrutados\nanticipadamente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-WORKFAM_trigger\">\u003Ch3>Artículo 25. Conciliación de la vida familiar y laboral.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En los derechos y deberes de las personas trabajadoras con responsabilidades\nfamiliares, las partes respectivas de la relación laboral deberán tener en\ncuenta las normas que al respecto establezca la Ley de Conciliación de la Vida\nFamiliar y Laboral vigente en cada momento.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 26. Permisos sin sueldo.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1.Las personas trabajadoras que cuenten con una antigüedad mínima de un\naño en la empresa, tendrán derecho a disfrutar de permiso sin sueldo por un\nmáximo de un mes y por una sola vez al año.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.Alternativamente, dicho permiso será fraccionable en dos períodos\nmáximos de quince días naturales, uno en cada semestre del año.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3.Excepto en los casos en que se destinen a la formación, de acuerdo con lo\npactado en el artículo 15.1 del presente convenio colectivo, las empresas\npodrán denegar la concesión de estos permisos cuando en las mismas fechas se\nencuentren disfrutándolos el siguiente número de personas trabajadoras:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Empresas de 1 a 20 personas trabajadoras: una persona trabajadora.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Empresas de 21 a 50 personas trabajadoras: dos personas trabajadoras.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Empresas de 51 a 100 personas trabajadoras: tres personas trabajadoras.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Empresas de más de 100 personas trabajadoras: más del 3% del personal.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En estos casos, el número de personas trabajadoras indicado no podrá\npertenecer a un mismo departamento de la empresa.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 27. Faltas y sanciones.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1.Las faltas cometidas por las personas trabajadoras al servicio de las\nempresas reguladas por este convenio colectivo se clasificarán atendiendo a su\nimportancia, reincidencia e intención, en leves, graves y muy graves, de\nconformidad con lo que se dispone en el presente artículo y en las normas\nvigentes del ordenamiento jurídico laboral en lo que resulten de pertinente\naplicación.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>A)Se considerarán faltas leves:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Tres faltas de puntualidad durante un mes sin que exista causa\njustificada.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La no comunicación, con la antelación debida, de su falta al trabajo por\ncausa justificada, a no ser que pruebe la imposibilidad de hacerlo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Falta de aseo y limpieza personal.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Falta de atención y diligencia con los clientes.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Discusiones que repercutan en la buena marcha de los servicios.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La embriaguez ocasional.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>B)Son faltas graves:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Faltar dos días al trabajo sin justificación.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La simulación de enfermedad o accidente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Simular la presencia de otra persona trabajadora, valiéndose de su ficha,\nfirma, tarjeta o medio de control.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Cambiar, mirar o revolver los armarios y ropas de los compañeros o\ncompañeras sin la debida autorización.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Las cometidas contra la disciplina en el trabajo o contra el respeto debido\na sus mandos superiores.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La reincidencia en las faltas leves, salvo las de puntualidad, aunque sean\nde distinta naturaleza, dentro de un trimestre, cuando hayan mediado\nsanciones. \u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El abandono del trabajo sin causa justificada.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La negligencia en el trabajo cuando cause perjuicio grave.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>C)Son faltas muy graves:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Faltar al trabajo más de dos días al mes sin causa justificada. No se\nconsiderará injustificada la falta al trabajo que derive de la detención de\nla persona trabajadora, mientras no se trate de sanción firme impuesta por la\nautoridad competente y siempre que el hecho de la detención haya sido puesto\nen conocimiento de la Dirección de la empresa antes de transcurridos cuatro\ndías hábiles de ausencia al trabajo. En todo caso, la empresa no vendrá\nobligada a abonar los salarios correspondientes a los días de ausencia al\ntrabajo por causa de detención.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El fraude, la deslealtad y abuso de confianza en las gestiones\nencomendadas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El hurto y el robo tanto a las demás personas trabajadoras como a la\nempresa o a cualquier persona dentro de los locales de la empresa o fuera de la\nmisma, durante acto de servicio. Quedan incluidos en este inciso el falsear\ndatos ante la representación legal de los trabajadores, si tales falsedades\ntienen como finalidad maliciosa el conseguir algún beneficio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La simulación comprobada de enfermedad; inutilizar, destrozar o causar\ndesperfectos en máquinas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y\ndepartamentos de la empresa; haber recaído sobre la persona trabajadora\nsentencia de los Tribunales de Justicia competentes por delitos de robo, hurto,\nestafa y malversación, cometidos fuera de la empresa, que puedan motivar\ndesconfianza hacia su autor o autora; la continua y habitual falta de aseo y\nlimpieza personal, que produzca quejas justificadas de los compañeros o\ncompañeras; la embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente\nen el trabajo; dedicarse a trabajos de la misma actividad que impliquen\ncompetencia a la empresa, si no media autorización de la misma; los malos\ntratos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideración a los jefes\no jefas, compañeros o compañeras o subordinados o subordinadas,\nconsiderándose como tales las conductas sexistas legalmente tipificadas como\nacoso sexual, y las conductas de acoso moral también legalmente tipificadas;\nabandonar el trabajo en puestos de responsabilidad; la reincidencia en falta\ngrave, aunque sea de distinta naturaleza, dentro del mismo trimestre, siempre\nque hayan sido objeto de sanción; y demás establecidas en el artículo 54 del\ntexto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.Las sanciones que las empresas podrán aplicar, según la gravedad y\ncircunstancias de las faltas cometidas, serán las siguientes:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>A)Faltas leves:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Amonestación verbal.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Amonestación por escrito.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Suspensión de empleo y sueldo de un día.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>B)Faltas graves:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Suspensión de empleo y sueldo de uno a diez días.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Inhabilitación, por plazo no superior a un año, para el ascenso en el\nsistema de clasificación profesional de la empresa.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>C)Faltas muy graves:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Pérdida temporal o definitiva de la categoría profesional.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Suspensión de empleo y sueldo de once días a dos meses.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Inhabilitación durante dos años o definitivamente para ascender en el\nsistema de clasificación profesional de la empresa.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Despido. \u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Para la aplicación de las sanciones que anteceden se tendrá en cuenta el\nmayor o menor grado de responsabilidad del que cometa la falta, grupo y nivel\nprofesional y repercusión del hecho en las demás personas trabajadoras y en\nla empresa.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3.La facultad de imponer las sanciones corresponde a la dirección de la\nempresa, que pondrá en conocimiento de los representantes legales de los\ntrabajadores las que se refieran a faltas graves o muy graves.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Será necesaria la instrucción de expediente en la imposición de sanciones\na las personas trabajadoras que ostenten cargos electivos sindicales, y en\naquellos otros casos establecidos en la legislación en vigor o lo decida la\nempresa. La formación de expediente se ajustará a las siguientes normas:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a)Se iniciará con una orden escrita de la jefatura de la empresa, con la\ndesignación del instructor o instructora y del secretario o secretaria.\nComenzarán las actuaciones tomando declaración al autor o autora de la falta\ny a los testigos, admitiendo cuantas pruebas aporten. En los casos de falta muy\ngrave, si el instructor o instructora lo juzga pertinente, propondrá a la\ndirección de la empresa la suspensión de empleo y sueldo de la persona\ninculpada por el tiempo que dure la incoación del expediente, previa audiencia\nde los representantes legales de los trabajadores.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b)La tramitación del expediente, si no es preciso aportar pruebas de\ncualquier clase que sean de lugares distintos a la localidad que se incoe, se\nterminará en un plazo no superior a veinte días. En caso contrario, se\nefectuará con la máxima diligencia, una vez incorporadas las pruebas al\nexpediente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c)La resolución recaída se comunicará por escrito, expresando las causas\nque la motivaron, debiendo firmar el duplicado el interesado o interesada. Caso\nde que se negase a firmar, se le hará la notificación ante testigos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4.Las empresas anotarán en los expedientes personales de sus trabajadores y\ntrabajadoras las sanciones por faltas graves o muy graves que se les impongan,\nanotando también las reincidencias en las faltas leves. La prescripción de\nlas faltas se producirá según lo establecido en el artículo 60.2 del texto\nrefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>\u003C\u002Fh3>\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-SENIOR_trigger\">\u003Ch3>Artículo 28. Antigüedad.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-longserviceallowanceperc1\">\u003Cp>1.Las bonificaciones por años de servicio, como premio de vinculación a la\nempresa respectiva, consistirán, en este orden, en cinco trienios del cinco\npor ciento cada uno del salario base pactado para su categoría en las tablas\nsalariales del presente convenio colectivo, tres trienios siguientes del diez\npor ciento cada uno y un último trienio del cinco por ciento del indicado\nsalario.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>2.No obstante, de acuerdo con lo pactado en el artículo 8, y en sus propios\ntérminos, aquellas empresas que vinieran satisfaciendo por el concepto de\nantigüedad un porcentaje por trienio superior a los indicados en el apartado\nanterior, las personas trabajadoras a ellas vinculados y en activo en la fecha\nde 18 de septiembre de 1980, continuarán manteniendo a título personal la\ncondición más beneficiosa que vinieren disfrutando, sin que, en ningún caso\npuedan superarse las limitaciones que establecía el artículo 25 del Estatuto\nde los Trabajadores, de 10 de marzo de 1980, que se mantienen.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, para las personas\ntrabajadoras que en el mismo se mencionan, y siempre con las limitaciones en\nél establecidas, la antigüedad no será absorbible en ningún caso.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3.Los trienios se devengarán a partir del 1 de enero del año en que se\ncumplan y todos ellos se abonarán con arreglo a la última categoría y sueldo\nbase de convenio que tenga la persona trabajadora.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-SOCSEC_trigger\">\u003Ch3>\u003C\u002Fh3>\u003C\u002Fdiv>\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-disabilitypay\">\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-SOCSEC_trigger\">\u003Ch3>Artículo 29. Prestaciones por enfermedad y accidente de trabajo.\u003C\u002Fh3>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1.Aparte de lo establecido en la Ley de la Seguridad Social sobre\nindemnizaciones, se respetarán las condiciones más beneficiosas que, en\nvirtud de costumbre o concesión espontánea de las empresas, estén\nestablecidas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Las empresas afectadas por este convenio colectivo, desde el quinto día\nde la correspondiente baja, inclusive, en enfermedades de más de 30 días de\nduración, complementarán las prestaciones económicas de la Seguridad Social\nde la incapacidad temporal (IT) por enfermedad o accidente de trabajo hasta el\n100 por 100 del salario durante un plazo máximo de doce meses a partir de la\nbaja.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Este complemento se podrá prorrogar, con un límite de seis meses más,\ncuando el organismo competente reconozca expresamente la situación de\nprórroga de la prestación económica de la incapacidad temporal, por\npresumirse que durante la prórroga la persona trabajadora puede ser dada de\nalta médica por curación.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>Las empresas solo estarán obligadas a complementar la prestación\neconómica hasta la fecha de extinción de la relación laboral, si esta se\nproduce antes de que se cumplan los plazos de doce y seis meses, anteriormente\ndichos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3.Las personas trabajadoras están obligadas, salvo imposibilidad manifiesta\ny justificada, a cursar la baja de la Seguridad Social dentro de las cuarenta y\nocho horas. Habrán de prestarse también a ser reconocidas por el médico que\ndesigne la empresa, al objeto de que este informe sobre la imposibilidad de\nprestar servicio. La resistencia de la persona trabajadora a ser reconocida\nestablecerá la presunción de que la enfermedad es simulada. En caso de\ndiscrepancia entre el médico de la empresa y el de la persona trabajadora, se\nsometerá la cuestión a la Inspección Médica de la Seguridad Social, cuyo\ndictamen será decisivo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 30. Seguro complementario de accidentes de trabajo.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1.Para cubrir los riesgos de los viajes de servicio, la dirección de la\nempresa concertará el establecimiento de un seguro de accidentes,\ncomplementario del obligatorio, siempre que no tenga en vigor algún otro\nseguro de más amplia cobertura.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El capital asegurado no será nunca inferior a 22.000 euros, y cubrirá las\ncontingencias de muerte, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez,\nderivadas de accidente de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.La indemnización convenida en el apartado 1 anterior, tendrá en todo\ncaso la consideración de percepción a cuenta de cualesquiera cantidades que\npudieran ser reconocidas a la persona trabajadora como consecuencia de\nresponsabilidades económicas que se imputen a la empresa por accidente,\nsiendo, por tanto, deducible de aquéllas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-WAGES_trigger\">Artículo 31. Retribuciones.\u003C\u002Fdiv>\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-WAGES_determined\">\u003Cp>Los salarios y remuneraciones de todas clases establecidos en el presente\nconvenio colectivo, tienen el carácter de mínimos, pudiendo ser mejorados por\nconcesión de las empresas o contratos individuales de trabajo.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 32. Pago mensual.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Como norma general, el pago de salarios se efectuará mensualmente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-PAYSCALES_trigger\">\u003Ch3>Artículo 33. Tablas de niveles salariales.\u003C\u002Fh3>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1.Las tablas con los importes correspondientes a los distintos niveles\nsalariales para los años 2021 y 2022 son las que figuran en el anexo II de\neste convenio colectivo, y son el resultado de los incrementos salariales\npactados, según se detalla a continuación:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003Cstrong>Año 2021:\u003C\u002Fstrong>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Se mantienen los mismos importes que quedaron fijados para el año 2020 en\nel XIX convenio colectivo, salvo los correspondientes a los niveles salariales\n8 y 9, que se revisan con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2021.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003Cstrong>Año 2022:\u003C\u002Fstrong>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Los importes que se detallan son el resultado de incrementar los importes\nfijados en las tablas salariales para el año 2021 en un 3,10%, con carácter\nretroactivo desde el 1 de enero de 2022.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-STRUCINCR_trigger\">\u003Cp>2.Los importes de las tablas salariales de los años 2023 y 2024 serán los\nque resulten de aplicar a los importes de las tablas del año inmediato\nanterior, los porcentajes de incremento salarial que se fijan en función del\nporcentaje de variación anual del Índice de Precios de Consumo (IPC)\nregistrado a fecha 31\u002F12\u002F2022, para la subida del año 2023, y a fecha\n31\u002F12\u002F2023, para la subida del año 2024, según se detalla a continuación:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>s\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ctable border=\"1\">\n  \u003Ctbody>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>Intervalo\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Variación anual IPC a 31 de diciembre del año anterior al de la\n        subida\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>% incremento tablas salariales\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd width=\"53\">\u003Cp>1\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"359\">\u003Cp>Inferior a 0,00%.\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"117\">\u003Cp>0,00%\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd width=\"53\">\u003Cp>2\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"359\">\u003Cp>Igual o superior a 0,00% e inferior a 1,50%.\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"117\">\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-wageincreaseperc1\">\u003Cp>1,30%\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd width=\"53\">\u003Cp>3\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"359\">\u003Cp>Igual o superior a 1,50% e inferior a 2,50%.\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"117\">\u003Cp>1,80%\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd width=\"53\">\u003Cp>4\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"359\">\u003Cp>Igual o superior a 2,50% e inferior a 3,50%.\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"117\">\u003Cp>2,30%\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd width=\"53\">\u003Cp>5\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"359\">\u003Cp>Igual o superior a 3,50% e inferior a 4,50%.\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"117\">\u003Cp>2,80%\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd width=\"53\">\u003Cp>6\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"359\">\u003Cp>Igual o superior a 4,50%.\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"117\">\u003Cp>3,50%\u003C\u002Fp>\u003C\u002Ftd>\u003C\u002Ftr>\u003C\u002Ftbody>\u003C\u002Ftable>\u003C\u002Fdiv>\u003Ctable border=\"1\">\u003Ctbody>\u003Ctr>\u003Ctd width=\"117\">\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n  \u003C\u002Ftbody>\n\u003C\u002Ftable>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3.Las empresas dispondrán de treinta y dos días para la regularización y\nabono de las diferencias a que hubiere lugar por aplicación de los salarios\nestablecidos en el presente artículo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4.En los casos de posible inaplicación salarial del convenio colectivo,\nprevistos en el apartado 3 del artículo 82 del texto refundido de la Ley del\nEstatuto de los Trabajadores, se estará a lo dispuesto en la legislación\nvigente sobre la materia en cada momento.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-ONCERISE_trigger\">\u003Ch3>Artículo 34. Distribución del salario anual y pagas extraordinarias.\u003C\u002Fh3>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-ONCERISE2_trigger\">\u003Cp>1.Los importes anuales recogidos en las tablas salariales habrán de\ndistribuirse en doce mensualidades naturales, más una paga extraordinaria en\nel mes de julio y otra en Navidad, de acuerdo con lo establecido en el\nartículo 33.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>No obstante, los importes de las dos pagas extraordinarias podrán\nprorratearse por la empresa entre las doce pagas mensuales, previo acuerdo con\nla representación de los trabajadores.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.Las pagas extraordinarias de julio y Navidad deberán hacerse efectivas\nentre los días 15 y 20, ambos inclusive, de los respectivos meses y en\nproporción al tiempo trabajado en el semestre natural anterior a la de julio y\nen el segundo semestre del año para la correspondiente a Navidad. El tiempo\ntrabajado se computará en días, sin que proceda, ni por defecto, ni por\nexceso, el redondeo en meses completos. \u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-incidentalbonustxt\">\u003Cp>3.Las empresas que vinieran abonando mayor número de pagas al año que las\nestablecidas en el apartado 1 del presente artículo, podrán continuar\nmanteniendo el número de ellas.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch4>Artículo 34 bis. Salario mínimo interprofesional.\u003C\u002Fh4>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El salario mínimo interprofesional no modificará la estructura del\npresente convenio colectivo, ni la cuantía de las retribuciones, pluses y\ncomplementos salariales pactadas en el mismo, siempre y cuando se garantice a\nla persona trabajadora ingresos iguales o superiores, en cómputo anual, a los\nmínimos que, en cada momento, se fijen por las disposiciones legales\nreguladoras de aquel salario mínimo interprofesional.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-NOCTPREM_trigger\">\u003Ch3>Artículo 35. Trabajo nocturno.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El trabajo nocturno, entendiendo por tal el efectuado entre las veintidós\nhoras y las seis de la mañana, se retribuirá con un ciento por ciento más de\nlos salarios fijados en el artículo 33 del presente convenio colectivo, salvo\npara el personal sujeto al sistema de turno y para el contratado expresamente\npara la realización de un horario nocturno, como vigilantes, serenos,\netcétera.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 36. Horas extraordinarias.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1.Las partes firmantes del presente convenio colectivo acuerdan la\nconveniencia de reducir al mínimo indispensable la realización de las horas\nextraordinarias, ajustándose en esta materia a los siguientes criterios:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a)Horas extraordinarias habituales: supresión.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b)Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar\nsiniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de\npérdida de materias primas: realización.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c)Horas extraordinarias necesarias por períodos punta de producción,\nausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter\nestructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate:\nmantenimiento, siempre que no quepa la utilización de las distintas\nmodalidades de contratación temporal o parcial previstas por la Ley.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.La Dirección de la empresa, y sin perjuicio del cumplimiento de las\ndemás obligaciones previstas legalmente, relativas a las competencias de los\nrepresentantes legales de los trabajadores en materia de jornada, informará\nmensualmente al Comité de Empresa o a los Delegados y las Delegadas de\nPersonal sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando\nlas causas y, en su caso, la distribución por secciones o departamentos.\nAsimismo, en función de esta información y de los criterios anteriormente\nseñalados, la empresa y los representantes legales de los trabajadores\ndeterminarán el carácter y la naturaleza de las horas extraordinarias. Sólo\nse considerarán como extraordinarias las horas que excedan de la jornada\nsemanal ordinaria cuando ésta se haya pactado con los representantes de los\ntrabajadores conforme al artículo 22 del presente convenio colectivo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3.Por lo que se refiere a los recargos para las horas extraordinarias, así\ncomo a la limitación del número de ellas, habrá de estarse en todo caso,\nademás de lo pactado en los dos apartados anteriores, a lo previsto en la\nlegislación general vigente en cada momento.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-OVERTIME_trigger\">\u003Cp>4.Salvo pacto individual en contrario, las horas extraordinarias se\ncompensarán por tiempos equivalentes de descanso incrementados, al menos, en\nel setenta y cinco por ciento. Previo acuerdo entre empresa y la persona\ntrabajadora, la compensación con tiempo de descanso se hará acumulando horas\nhasta completar, al menos, el tiempo equivalente a una jornada, que se\ndisfrutará dentro del mismo año natural en que se hayan realizado las horas\nextraordinarias o, como máximo, en la primera semana del mes de enero\nsiguiente.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 37. Dietas y desplazamientos.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1.El importe de la dieta, en compensación de los gastos de manutención y\nalojamiento, para los desplazamientos que se produzcan en territorio español,\nque exijan que la persona trabajadora pernocte en municipio distinto del lugar\nde trabajo habitual y del que constituya su residencia, será de 51,00\neuros\u002Fdía. Que, no obstante, durante los primeros 20 días de desplazamiento a\nun mismo destino, la persona trabajadora podrá optar por percibir una dieta\ndiaria de 30 euros, en compensación de los gastos de manutención, y que la\nempresa, por su cuenta, le facilite el alojamiento. A estos efectos, se\niniciará un nuevo cómputo de los primeros 20 días de desplazamiento a un\nmismo destino, cuando entre la fecha final de un desplazamiento y la fecha\ninicial del siguiente desplazamiento al mismo destino, medie un período de\ntiempo continuado de al menos de 30 días naturales, y que la interrupción del\ndesplazamiento al mismo destino no se deba al disfrute de vacaciones, de\npermisos, de excedencia, o a la suspensión del contrato de trabajo por\ncualquiera de las causas previstas en el artículo 45 el texto refundido de la\nLey del Estatuto de los Trabajadores.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.Cuando la persona trabajadora no deba pernoctar en municipio distinto del\nlugar de trabajo habitual, pero no pueda regresar a comer a su domicilio por\nencomendarle la empresa trabajos en lugar distinto al habitual, aun cuando sea\ndentro de la misma localidad, tendrá derecho a percibir 11,50 euros en\nconcepto de dieta por comida o cena. Con efectos a partir del día 1 de enero\nde 2024, este importe quedará fijado en la cantidad de 12,00 euros.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3.Cuando, con motivo de un viaje de servicio, la empresa autorice el uso del\nvehículo propio de la persona trabajadora, ésta tendrá derecho a percibir,\ncomo gastos de locomoción la cantidad de 0,28 euros por kilómetro recorrido,\nmás, salvo en los casos en que la empresa abone mayor importe por kilómetro\nrecorrido, los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4.La movilidad geográfica de las personas trabajadoras tendrá las\nlimitaciones y se regirá por lo que establecen las normas contenidas en el\ntexto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En los supuestos de desplazamientos temporales regulado en el apartado 6 del\nartículo 40 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la persona trabajadora\ndeberá ser informada del desplazamiento con una antelación suficiente a la\nfecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en\nel caso de desplazamientos de duración superior a tres meses; en este último\nsupuesto, la persona trabajadora tendrá derecho a un permiso de cuatro días\nlaborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin\ncomputar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del\nempresario.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5.El trabajo que presten las personas trabajadoras españolas contratadas en\nEspaña al servicio de empresas españolas en el extranjero se regulará por el\ncontrato celebrado al efecto con sumisión estricta a la legislación española\ny al presente convenio colectivo. En consecuencia, dichas personas trabajadoras\ntendrán como mínimo los derechos económicos que les corresponderían caso de\ntrabajar en territorio español. La persona trabajadora y la empresa pueden\nsometer sus litigios a la jurisdicción laboral española.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-healthinsurance\">\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-healthcareaccess\">El personal desplazado por la empresa a país extranjero tendrá cubierta, a\ncargo de ésta, la asistencia médica y hospitalaria que precise la persona\ntrabajadora durante el tiempo de su desplazamiento y por el procedimiento que\nconcierte la empresa.\u003C\u002Fdiv>\u003C\u002Fdiv>\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>6.Se mantendrá como condición más beneficiosa, las condiciones que a\ntítulo individual o colectivo se vinieran aplicando y mejoraran las\nestablecidas en el presente artículo. \u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-ONCEONLY_trigger\">\u003Ch3>Artículo 38. Plus de convenio.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1.Para el año 2021 se mantiene el plus de convenio anual en el mismo\nimporte que el fijado para el año 2020 en el XIX convenio colectivo, de dos\nmil trescientos cuarenta y nueve euros y sesenta y nueve céntimos (2.349,69\neuros).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Para el año 2022 se establece un plus de convenio anual de dos mil\ntrescientos noventa y seis euros y sesenta y ocho céntimos (2.396,68\neuros).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Para el año 2023 se establece un plus de convenio anual de dos mil\ncuatrocientos cuarenta y cuatro euros y sesenta y un céntimos (2.444,61\neuros).\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-onceonlyamount1\">\u003Cp>Para el año 2024 se establece un plus de convenio anual de dos mil\ncuatrocientos noventa y tres euros y cincuenta céntimos (2.493,50 euros).\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>Estas cantidades se percibirán desde el 1 de enero de cada uno de los años\nque se indican.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Los pluses de los años 2021 y 2022 se recogen igualmente en el anexo II.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>2.Las personas trabajadoras tituladas contratadas para desempeñar puestos\nde trabajo asignados al nivel salarial 1 del artículo 33 del presente convenio\nque accedan a su primer empleo, o las mismas que sean contratadas mediante el\ncontrato formativo para la obtención de la práctica profesional conforme al\nartículo 11.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,\ncomenzarán a devengar el citado plus al cumplirse un año de su relación\nlaboral con la respectiva empresa.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3.El importe del plus de convenio establecido en el presente artículo no se\ncomputará en el cálculo del valor de la bonificación por años de servicio o\npremio por antigüedad y complementos en situación de baja por incapacidad\ntemporal.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4.Las empresas dispondrán de treinta y dos días para la regularización y\nabono de las diferencias a que hubiere lugar por aplicación del plus\nestablecido en el presente artículo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5.Lo previsto en el apartado 4 del artículo 33 del presente convenio\ncolectivo será de aplicación respecto del plus regulado en los apartados\nprecedentes.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-FLEXWORK_trigger\">Artículo 39. Trabajo a distancia y teletrabajo\u003C\u002Fdiv>.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-remote_work_options\">\u003Cp>1.Se reconoce el trabajo a distancia y el teletrabajo como una forma de\norganización del trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a\nla cual esta se presta fuera de las instalaciones de la empresa, siendo de\naplicación en esta materia lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, en\nla Ley 10\u002F2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia y en el presente\nartículo, salvo que el trabajo a distancia venga impuesto por necesidades\nsanitarias o por cualquier otra circunstancia excepcional marcada legal o\nnormativamente como excepción a lo dispuesto en la Ley 10\u002F2021 de Trabajo a\nDistancia, que podrán sustanciar su propia regulación.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.El trabajo a distancia, entendiendo como tal el regulado en la Ley\nantedicha, es voluntario tanto para la persona trabajadora como para la\nempresa. El trabajo a distancia debe documentarse por escrito mediante un\n«acuerdo individual de trabajo a distancia», que recoja los aspectos\nestipulados en la ley y en el presente artículo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3.La realización del trabajo a distancia podrá ser reversible por voluntad\nde la empresa o de la persona trabajadora. La reversibilidad podrá producirse\na instancia de la empresa o de la persona trabajadora, comunicándose por\nescrito con una antelación mínima de 15 días naturales, excepto si\nsobreviniera causa grave o de fuerza mayor, circunstancias en que el preaviso\npodrá reducirse a 3 días naturales, y salvo que en los acuerdos individuales\no en los acuerdos colectivos de ámbito inferior al presente convenio colectivo\nse fijen plazos de preaviso distintos y circunstancias excepcionales de\nreversibilidad distintas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-expenses_remote\">\u003Cp>4. En los acuerdos individuales en la materia, o en los acuerdos colectivos\nde ámbito inferior al presente convenio colectivo, a los que aquellos puedan\nremitirse, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 10\u002F2021 se\ndeberán incluir un inventario de los medios, equipos y herramientas que exige\nel desarrollo del trabajo a distancia, a cuya dotación y mantenimiento tienen\nderecho las personas trabajadoras. Igualmente, en los referidos acuerdos se\ndeberán reflejar expresamente la cuantificación de la compensación de los\ngastos que pudiera tener la persona trabajadora por el hecho de prestar\nservicios a distancia, y que obligatoriamente debe abonar la empresa. En\nausencia de tal cuantificación las empresas deberán abonar la cantidad de\n1,00 euro por cada día de trabajo a distancia efectivo realizado por la\npersona trabajadora, con efectos a partir del primer día del mes siguiente al\nde publicación del presente convenio colectivo en el «Boletín Oficial del\nEstado». En el caso de que no se trabaje a distancia la totalidad de la\njornada de trabajo contratada, se abonará la parte proporcional. La citada\ncantidad diaria pasará a ser de 1,02 euros por cada día trabajado a partir\ndel 1 de enero de 2024.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>5.En las relaciones de trabajo a distancia se recomienda que las personas\ntrabajadoras mantengan un mínimo de vínculo presencial con el centro de\ntrabajo al que han de quedar adscritas, para evitar el aislamiento y la\ndesvinculación con la empresa y fomentar las relaciones personales y\nprofesionales.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>6.Si la persona trabajadora vuelve al trabajo presencial completo, deberá\nreintegrar todos los medios materiales puestos a su disposición en perfecto\nestado, salvo el desgaste normal por la utilización de los mismos.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>7.Se garantiza la igualdad de derechos de las personas que desarrollen\ntrabajo a distancia, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley\n10\u002F2021.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>8.Seguridad y salud laboral. Las personas que trabajan a distancia tienen\nderecho a una adecuada protección en materia de seguridad y salud en el\ntrabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley 31\u002F1995, de 8 de\nnoviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo.\nLa evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva del\ntrabajo a distancia deberán recoger los riesgos característicos de esta\nmodalidad de trabajo, en especial los factores psicosociales, ergonómicos y\norganizativos. La persona trabajadora facilitará la realización de dicha\nevaluación y planificación preventiva.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>9.Derechos de información y participación. La empresa deberá entregar a\nla representación legal de las personas trabajadoras una copia de todos los\nacuerdos de trabajo a distancia que se realicen y de sus actualizaciones,\nexcluyendo aquellos datos que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1\u002F1982, de 5 de\nmayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y\nfamiliar y a la propia imagen, pudieran afectar a la intimidad personal, de\nconformidad con lo previsto en el artículo 8.4 del Estatuto de los\nTrabajadores. El tratamiento de la información facilitada estará sometido a\nlos principios y garantías previstos en la normativa aplicable en materia de\nprotección de datos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Esta copia se entregará por la empresa en un plazo no superior a diez días\ndesde su formalización a la representación legal de las personas\ntrabajadoras, que la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la\nentrega.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>10.Las partes firmantes consideran que, en el ámbito de las empresas,\npodrá acordarse con la RLPT la aplicación del trabajo a distancia, cuando sea\nposible, como mecanismo que permita contribuir a resolver problemas\ncoyunturales de empleo, así como mecanismos que permitan la conciliación de\nla vida personal, familiar y laboral y fomentar la corresponsabilidad.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>11.Las personas trabajadoras que realicen trabajo a distancia tendrán los\nmismos derechos colectivos que el resto de las personas trabajadoras del centro\nde trabajo al que estén adscritas y estarán sometidas a las mismas\ncondiciones de participación y elegibilidad en las elecciones a representantes\nlegales.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>\u003C\u002Fh3>\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight focus\" id=\"clause-newtech_aiam\">\u003Ch3>\u003C\u002Fh3>\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-newtech_topics\">\u003Ch3>Artículo 40. Desconexión digital.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Las partes firmantes consideran que la desconexión digital es un derecho\ncuya regulación contribuye a la salud de las personas trabajadoras\ndisminuyendo, entre otras, la fatiga tecnológica o estrés, y mejorando, de\nesta manera, el clima laboral y la calidad del trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La desconexión digital es además necesaria para hacer viable la\nconciliación de la vida personal y laboral, reforzando así las diferentes\nmedidas reguladas en esta materia.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Por ello, en el marco del presente convenio colectivo, y conforme a lo\nregulado en el artículo 20 bis de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y\nen el artículo 88 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y\ngarantía de los derechos digitales, se garantiza el ejercicio del derecho a la\ndesconexión digital tanto a las personas trabajadoras que realicen su jornada\nde forma presencial como a las que presten servicios mediante nuevas formas de\norganización del trabajo (trabajo a distancia, flexibilidad horaria u otras),\nadaptándose a la naturaleza y características de cada puesto de trabajo, a\nexcepción de aquellas personas trabajadoras que por la naturaleza de su\ntrabajo permanezcan y así se establezca, a disposición de la empresa.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>A los efectos de la regulación de este derecho, se tendrán en cuenta todos\nlos dispositivos y herramientas susceptibles de mantener la jornada laboral\nmás allá de los límites de la legal o convencionalmente establecida:\nteléfonos móviles, tabletas, aplicaciones móviles propias de la empresa,\ncorreos electrónicos y sistemas de mensajería, o cualquier otro que pueda\nutilizarse.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Se reconoce y formaliza el derecho a la desconexión digital como un derecho\ny no como una obligación, es decir, todos aquellos empleados que realicen\ncomunicaciones fuera de su jornada laboral podrán hacerlo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Igualmente, los destinatarios internos de dichas comunicaciones podrán\natenderlas durante su jornada laboral no estando obligados a responderlas fuera\nde dicha jornada.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Se asigna mayor responsabilidad en el cumplimiento de este aspecto a\naquellos trabajadores\u002Fas que tengan un equipo bajo su responsabilidad.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Los superiores jerárquicos no podrán requerir respuestas a comunicaciones\nfuera de horario laboral, o cuando la finalización de la jornada esté\npróxima y la respuesta a la comunicación pueda suponer una extensión del\nhorario, todo ello salvo las excepciones que se determinan en el punto 3 que se\nexpone a continuación.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Con el fin de garantizar el cumplimiento de este derecho y regular las\nposibles excepciones, se acuerdan las siguientes medidas que tendrán el\ncarácter de mínimas:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1.Se reconoce el derecho de las personas trabajadoras a no atender\ndispositivos digitales, fuera de su jornada de trabajo, ni durante los tiempos\nde descanso, permisos, licencias o vacaciones, salvo que se den las causas de\nurgencia justificada estipuladas en el punto 3 siguiente.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.Salvo que se den las situaciones de urgencia estipuladas en el punto 3 las\npersonas trabajadoras tienen derecho a no responder a ninguna comunicación,\nuna vez finalizada su jornada laboral diaria.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3.Se considerará que concurren circunstancias excepcionales muy\njustificadas cuando se trate de supuestos que puedan suponer un grave riesgo\nhacia las personas o un potencial perjuicio empresarial hacia el negocio, cuya\nurgencia requiera de la adopción de medidas especiales o respuestas\ninmediatas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4.Asimismo, para una mejor gestión del tiempo de trabajo se considerarán\nbuenas prácticas:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Con carácter general las comunicaciones sobre asuntos profesionales se\nrealizarán dentro de la jornada de trabajo. En consecuencia, la buena\npráctica será, salvo que se den las situaciones de urgencia estipuladas en el\npunto 3, la no realización de llamadas telefónicas, envíos de correos\nelectrónicos o de mensajería de cualquier tipo fuera de la jornada laboral,\nexcepto correos automáticos y\u002Fo informativos que no contengan mandatos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Programar respuestas automáticas, durante los períodos de ausencia,\nindicando las fechas en las que no se estará disponible, y designando el\ncorreo o los datos de contacto de la persona a quien se hayan asignado las\ntareas durante la ausencia.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>-Procurar que las comunicaciones se envíen exclusivamente a las personas\nimplicadas y con el contenido imprescindible, simplificando la\ninformación. \u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Con el fin de que el derecho a la desconexión digital y laboral en los\ntérminos del presente artículo sea efectivo, la Empresa garantizará que el\nejercicio de este derecho por parte de las personas trabajadoras no conllevará\nmedidas sancionadoras, ni tampoco podrá influir de manera negativa en sus\nevaluaciones de desempeño, ni en sus posibilidades de promoción.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Como complemento de estas medidas, en el ámbito de la Empresa se podrán\nestablecer protocolos de actuación que amplíen, desarrollen y\u002Fo mejoren este\nartículo.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\u003C\u002Fdiv>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 41. Dimisión de la persona trabajadora.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En caso de dimisión de la persona trabajadora de su puesto de trabajo en la\nempresa, habrá de avisar por escrito a la Dirección de la misma con un\nmínimo de quince días naturales de antelación. Si no se realizase este\npreaviso, la empresa procederá a descontar de la liquidación el importe del\nsalario diario, por cada uno de los días de incumplimiento del preaviso. Lo\nestablecido en el párrafo precedente se entiende sin perjuicio de la\nindemnización prevista en los supuestos que contempla el artículo 21 del\ntexto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 42. Excedencia voluntaria.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1.La persona trabajadora con al menos una antigüedad en la Empresa de un\naño, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en\nexcedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses, y no mayor a cinco\naños. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por la misma persona si\nhan transcurrido tres años desde el final de la anterior excedencia\nvoluntaria.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La persona trabajadora, en el plazo de un mes desde su solicitud, tiene\nderecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia\nvoluntaria. La Empresa, en el plazo de 20 días desde que reciba la solicitud,\ndeberá responder a la persona solicitante, y de no hacerlo se considerará que\naccede a la solicitud.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.La persona trabajadora en excedencia voluntaria conserva solo un derecho\npreferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya\nque hubiera o se produjeran en la empresa. Durante el período de excedencia,\nla persona trabajadora no podrá prestar sus servicios, por cuenta propia o\najena, para otras empresas cuyas actividades principales estén recogidas en el\nartículo 1 del presente convenio colectivo, ni para empresas que estén\naplicando el presente convenio colectivo. Si así lo hiciera, perderá\nautomáticamente cualquier derecho de reingreso a la empresa.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 43. Extinción del contrato de trabajo por cumplimiento de la\nedad de jubilación.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1.Para mejorar la empleabilidad de personas jóvenes en el sector de\nempresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, sector caracterizado\npor emplear mayoritariamente a personas con formación universitaria en puestos\nde trabajo altamente cualificados, las representaciones firmantes del presente\nconvenio colectivo convienen en impulsar medidas que favorezcan el relevo\ngeneracional, tal y como se estipula en los siguientes apartados de este\nartículo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.Se establece la extinción del contrato de trabajo de la persona\ntrabajadora que tenga una edad igual o superior a 68 años, siempre que reúna\nlos requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho\nal cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad\ncontributiva.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>A estos efectos, a requerimiento de la empresa efectuado con una antelación\nmínima de cuatro meses, la persona trabajadora estará obligada a facilitar a\nla empresa certificado de vida laboral expedido por el organismo competente,\nespañol o extranjero, a fin de verificar el cumplimiento o no de los\nrequisitos exigidos para tener derecho al cien por ciento de la pensión\nordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Caso de que la persona trabajadora hubiera trabajado algunos períodos de\ntiempo en el extranjero, y no pudiera aportar certificación de vida laboral de\ntales períodos, la obligación contenida en el párrafo anterior se entenderá\ncumplida cuando aporte justificante de la solicitud formulada a las autoridades\ncompetentes, y de haberlas, las respuestas de éstas, desestimatorias o\ndenegatorias de la solicitud. En estos casos, la persona trabajadora estará\nobligada a aportar otros documentos tales como contratos de trabajo o\ncertificados de empresa acreditativos de los períodos de tiempo trabajado.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3.La empresa, en este supuesto de extinción del contrato de trabajo, dentro\nde los seis meses siguientes desde que se produzca, deberá contratar los\nservicios de una persona trabajadora por tiempo indefinido.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En el supuesto de extinción del contrato de trabajo aquí pactado, la\nempresa deberá comunicar por escrito, con al menos 15 días de antelación,\ntanto a la persona trabajadora afectada como a la representación legal de los\ntrabajadores en la empresa, si existiese, la fecha en que se producirá la\nextinción del contrato de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4.Se admite la posibilidad de que mediante pacto individual por escrito\nentre empresa y la persona trabajadora se posponga la fecha de extinción del\ncontrato de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 44. Derechos de reunión y de libre sindicación.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1.Las empresas afectadas por el presente convenio colectivo, dentro siempre\nde las normas establecidas por la legislación vigente en cada momento,\nfacilitarán a sus personas trabajadoras el ejercicio del derecho de reunión\nen sus locales, si las condiciones de los mismos lo permiten, fuera de las\nhoras de trabajo y sin perturbar la actividad normal de las empresas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.Las empresas respetarán el derecho de las personas trabajadoras a\nsindicarse libremente y no podrán sujetar el empleo de una persona trabajadora\na la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical, y\ntampoco despedir a una persona trabajadora o perjudicarle de cualquier otra\nforma, a causa de su afiliación o actividad sindical.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 45. Derechos y obligaciones de los Sindicatos de\ntrabajadores.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En esta materia las partes se someten expresamente a las normas contenidas\nen la Ley Orgánica de Libertad Sindical.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>A requerimiento de las personas trabajadoras afiliadas a los sindicatos, las\nempresas descontarán en la nómina mensual de los mismos el importe de la\ncuota sindical correspondiente. La persona trabajadora interesada en la\nrealización de tal operación, remitirá a la Dirección de la empresa un\nescrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la cuantía\nde la cuota, así como el número de la cuenta corriente de la entidad\nfinanciera a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las\nempresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en\ncontrario, durante períodos de un año. La Dirección de la empresa entregará\ncopia de la transferencia a la representación sindical en la empresa.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 46. Derechos y competencias de los representantes de las personas\ntrabajadoras.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1. Además de las competencias que se establecen en el artículo 64 del\ntexto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y siempre con la\nobservancia del sigilo profesional previsto en el artículo 65 del mismo, los\ncomités de empresa tendrán las siguientes:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a)Ser informados trimestralmente sobre la evolución de los negocios de la\nempresa.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b)Anualmente tener a su disposición el balance, la cuenta de resultados y\nla memoria de la entidad.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>c)Con carácter previo a su ejecución por la empresa ser informado de los\ncierres totales o parciales de la empresa o centro de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>d)Ser informado del movimiento de ingresos y ceses, así como sobre los\nascensos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>e)Ejercer una labor de vigilancia sobre la calidad de la docencia y la\nefectividad de la misma en los centros de formación y capacitación que, en su\ncaso, tuviera la empresa.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>f)Colaborar con la Dirección de la empresa para conseguir el cumplimiento\nde cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la\nproductividad de la empresa.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>g)En los procesos de selección de personal, velará no sólo por el\ncumplimiento de la normativa vigente o paccionada, sino también por la\nobservancia de los principios de no discriminación, igualdad de sexo y fomento\nde una política racional de empleo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2. Las empresas estarán obligadas a facilitar a los comités de empresa o\ndelegados de personal que lo soliciten, una cuenta de correo electrónico, y\nuna lista de distribución, para que puedan informar a sus representados de los\ntemas y cuestiones señalados en el artículo 64 de la Ley del Estatuto de los\nTrabajadores, en cuanto tengan o puedan tener repercusión en las relaciones\nlaborales. En cuanto al número y frecuencia de las comunicaciones, los\nemisores evitarán hacer un uso excesivo e indebido, entendido como tal el que\nperjudique el normal desarrollo de la actividad de las empresas. Las empresas\npodrán acordar con las respectivas RLPT's las normas de uso de esta\nherramienta de comunicación.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 47. Garantías de los representantes de las personas\ntrabajadoras.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1.Los miembros del comité de empresa y los delegados y delegadas de\npersonal tendrán las garantías que se establecen en el artículo 68 del texto\nrefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y las que se determinan a\ncontinuación:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>a)No se computará dentro del máximo legal de horas mensuales disponibles\npara el ejercicio de sus funciones de representación, el exceso que sobre el\nmismo se produzca con motivo de la designación de delegados y delegadas de\npersonal o miembros de comités de empresa como componentes de comisiones\nnegociadoras de convenios colectivos en los que sean afectados, y por lo que se\nrefiere a la celebración de sesiones oficiales a través de las cuales\ntranscurran tales negociaciones y cuando la empresa en cuestión se vea\nafectada por el ámbito de negociación referido.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>b)Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas\nde que disponen los miembros de comités de empresa o delegados y delegadas de\npersonal, a fin de prever la asistencia de los mismos a cursos de formación\norganizados por sus sindicatos, institutos de formación u otras entidades.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.En las empresas obligadas por el presente convenio colectivo, se podrá\nnegociar la acumulación de un porcentaje de las horas previstas en el\nartículo 68 TRLET en alguno o algunos de los representantes de los\ntrabajadores.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3.Las partes firmantes del presente convenio colectivo acuerdan la\nacumulación de horas del crédito de horas mensuales retribuidas previsto\nartículo 68 de la Ley del Estatuto Trabajadores, a favor de hasta un máximo\nde 6 representantes de los trabajadores, siempre que estos sean designados\nmiembros titulares de los comités o comisiones constituidos en el seno del XX\nconvenio colectivo, con el propósito de que dicha acumulación horaria se\ndestine a atender adecuadamente a empresas y personas trabajadoras del sector,\npara facilitar la resolución de cuantos conflictos y problemas suscite la\ndinámica social y la participación en la negociación de los distintos\nacuerdos que requiera el presente convenio colectivo o la legislación\nlaboral.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Estos representantes habrán de ser miembros de los Comités de Empresa o\ndelegados de personal, de los centros de trabajo de las empresas afectadas por\nel convenio colectivo, que podrán acumular horas del resto de los\nrepresentantes legales de sus respectivos órganos representativos (o\ndelegados), siempre que cuenten con la aprobación de estos. \u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La designación de los 6 miembros que tengan la facultad de acumulación de\nhoras serán comunicados al comité paritario de vigilancia e interpretación,\ncon expresión de la empresa en la que prestan servicios, solo a efectos de\ncontrol.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 48. Prácticas antisindicales.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En cuanto a los supuestos de prácticas que, a juicio de alguna de las\npartes, quepa calificar de antisindicales, se estará a lo dispuesto en las\nleyes.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 49. Trabajos en pantallas.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1.Se denominan pantallas de datos y\u002Fo de visualización al conjunto\nterminal- pantalla de rayos catódicos, que permiten una gran información\n(caracteres o símbolos a gran velocidad), unidas a un teclado numérico y\u002Fo\nalfabético.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.Los locales y puestos de trabajo en los que se utilicen las pantallas de\ndatos han de estar diseñados, equipados, mantenidos y utilizados de tal forma\nque no causen daños a las personas usuarias de las mismas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3.El puesto de trabajo, así como el mobiliario principal y auxiliar\ndeberán situarse de modo que eviten cualquier perjuicio a la salud o fatiga\nadicional a la propia del desempeño de la actividad.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>4.En la utilización de las citadas pantallas de datos se tendrá especial\ncuidado en el cumplimiento de las normas vigentes en cada momento.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-GENEQ_trigger\">Artículo 50. No discriminación en las relaciones laborales. Acoso y\nviolencia en el lugar de trabajo.\u003C\u002Fdiv>\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-discrimination\">\u003Cp>1.Las partes firmantes del presente convenio colectivo, convienen\nexpresamente en recordar a las empresas obligadas por este convenio colectivo\nque, en las relaciones laborales con sus personas trabajadoras, deberán\nrespetarse las normas de no discriminación previstas en el artículo 17.1 del\ntexto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o disposición que\nlo sustituya, con mención especial a la no discriminación por razón de sexo\ny a la aplicación de la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y\nHombres, en todas sus disposiciones que sean aplicables a las empresas\nobligadas por el presente convenio colectivo y durante su período de\nvigencia.\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-sexualhar\">\u003Cp>2.Las partes firmantes, recomiendan a sus representados y representadas la\naplicación íntegra del «Acuerdo Marco Europeo sobre acoso y violencia en el\nlugar de trabajo», firmado el 26 de abril de 2007.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>A tal efecto, informan que dicho Acuerdo reconoce que diversas formas de\nacoso y de violencia, que pueden ser físicas, psicológicas y\u002Fo sexuales,\npueden afectar a puestos de trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Conforme al citado Acuerdo, cuya aplicación se recomienda, el acoso ocurre\ncuando una o más personas trabajadoras, o un directivo o una directiva, de\nmanera repetitiva y deliberada, abusan, amenazan o humillan a una persona en\ncircunstancias relativas al trabajo. La violencia ocurre cuando una o más\npersonas trabajadoras o jefes o jefas, deliberadamente, violan la dignidad del\njefe o jefa o de la persona trabajadora, afectando a su salud y\u002Fo creando un\nambiente hostil en el trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Respecto al acoso sexual y\u002Fo por razón de sexo, sin perjuicio de lo\nestablecido en el Código Penal, según la Ley Orgánica para la Igualdad\nEfectiva de Mujeres y Hombres ya mencionada, constituye acoso sexual cualquier\ncomportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito\no produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en\nparticular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo; y\nconstituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en\nfunción del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar\ncontra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u\nofensivo. \u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-direct_participation_trigger\">Artículo 51. Comisión paritaria sectorial de formación a nivel de\nsector.\u003C\u002Fdiv>\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1.Las partes firmantes del presente convenio colectivo, siendo plenamente\nconscientes de la trascendencia de la formación y cualificación profesional\nde los trabajadores y trabajadoras del sector, asumen el contenido íntegro del\nAcuerdo Nacional de Formación Continua en la edición vigente, que desarrolle\nsus efectos en el ámbito funcional del presente convenio colectivo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En este sentido, la comisión paritaria sectorial de formación quedará\nfacultada para desarrollar cuantas iniciativas sean necesarias para la\naplicación de dicho Acuerdo Nacional.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La Comisión Paritaria Sectorial de Formación Continua podrá desarrollar\nparte de sus funciones dentro del marco establecido en la Ley 30\u002F2015, de 9 de\nseptiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el\nempleo en el ámbito laboral, especialmente en lo establecido en su artículo\n26, así como en el Real Decreto 694\u002F2017, de 3 de julio, por el que se\ndesarrolla la Ley 30\u002F2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema\nde Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral así como las\ndiferentes normas que, en esta materia, se desarrollen posteriormente a la\npublicación de este convenio colectivo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Dicha Ley establece en su artículo 26.1 que, en el marco de la negociación\ncolectiva sectorial de ámbito estatal, y mediante acuerdos específicos en\nmateria de formación de igual ámbito, las organizaciones empresariales y\nsindicales más representativas y las representativas en el sector\ncorrespondiente podrán constituir Estructuras Paritarias Sectoriales con o sin\npersonalidad jurídica propia. Estas Estructuras Paritarias se agruparán en\nsectores afines conforme al mapa sectorial aprobado por Consejo General del\nSistema Nacional de Empleo. Según la disposición transitoria segunda del RD\n694\u002F2017 que desarrolla la Ley 30\u002F2015, en tanto no se constituyan las\nEstructuras Paritarias Sectoriales previstas se mantendrán las actuales\nfunciones de las Comisiones Paritarias Sectoriales. Actualmente la Fundación\nEstatal para la Formación en el Empleo está en proceso de adecuación y\ntransformación de dichas estructuras.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.En el anexo IV se designan los miembros de la Comisión Paritaria\nSectorial de Formación que funcionará en la forma que la misma acuerde, y que\nrequerirá el voto favorable de, al menos, las tres cuartas partes de cada una\nde las dos representaciones, laboral y empresarial, para la adopción de\ndecisiones.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Dicha Comisión quedará integrada por cuatro representantes de cada una de\nlas dos representaciones, pudiendo también formar parte de ella como asesores,\ncon voz pero sin voto, dos personas por cada una de las dos partes.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Al pacto de esta disposición se le confiere carácter normativo a los solos\nefectos de lo dispuesto en el artículo 86.3 del texto refundido de la Ley del\nEstatuto de los Trabajadores, teniendo la vigencia prevista en el último\npárrafo del artículo 1.2 del presente convenio colectivo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch3>Artículo 52. Derecho supletorio y prelación de normas.\u003C\u002Fh3>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1.En todas aquellas materias no reguladas en el presente convenio colectivo\nse estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los\nTrabajadores y a lo previsto en las disposiciones de carácter general que sean\nde aplicación.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.Los pactos contenidos en el presente convenio colectivo sobre las materias\nen él reguladas serán de preferente aplicación sobre cualesquiera otras\ndisposiciones legales de carácter general que vinieran rigiendo en la\nmateria.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3.Haciendo uso de las facultades atribuidas por el artículo 83.2 del texto\nrefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores a las partes firmantes del\npresente convenio colectivo, se establece su complementariedad respecto de los\nrestantes convenios colectivos del mismo ámbito funcional cualquiera que fuere\nsu ámbito territorial. Por tanto, el presente convenio colectivo regirá como\nnormativa supletoria, y sustitutiva de la Ordenanza Laboral de Oficinas y\nDespachos, de los restantes convenios colectivos del sector, en los aspectos y\nmaterias en estos no previstos, sin perjuicio, en todo caso, de la prohibición\nde concurrencia que dispone el primer párrafo del artículo 84 del texto\nrefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch4>Disposición transitoria primera. Clasificación profesional.\u003C\u002Fh4>\n\n\u003Cp>Hasta el día 30 de junio de 2023, los puestos de trabajo de Auxiliar\nTécnico\u002Fa y de Auxiliar Administrativo\u002Fa se mantendrán asignados al nivel\nsalarial 8, y el puesto de trabajo de Ayudante al nivel salarial 9.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>No obstante, si el presente convenio colectivo se publicara en el «Boletín\nOficial del Estado» en fecha posterior al día 28 de febrero de 2023, el\nperíodo transitorio se mantendrá hasta el último día del mes en el que se\nsuperen los cuatro meses desde la fecha de publicación.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch4>Disposición final primera. Eficacia y concurrencia. Adhesión.\u003C\u002Fh4>\n\n\u003Cp>1.El convenio colectivo de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios\nTécnicos obliga por todo el tiempo de su vigencia a la totalidad de las\nempresas y personas trabajadoras comprendidas dentro de su ámbito de\naplicación, según determina el artículo 82.3 del texto refundido de la Ley\ndel Estatuto de los Trabajadores, y no podrá ser afectado en tanto esté en\nvigor por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto, y salvo pacto expreso\nen él contenido, de acuerdo también con lo previsto en el primer apartado del\nartículo 84 del ya citado texto refundido, y en el artículo 37.1 de la\nConstitución, que garantiza su fuerza vinculante.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>2.Las representaciones de las empresas y de las personas trabajadoras que a\nla entrada en vigor de este convenio colectivo se encuentren afectados por\notros convenios colectivos vigentes, al concluir sus respectivas vigencias,\npodrán adherirse expresamente al presente, de común acuerdo las partes\nlegitimadas para ello, en los términos que determina el artículo 92.1 del ya\ncitado texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, previa\nnotificación conjunta a las partes signatarias de este convenio colectivo\nnacional y a la Dirección General de Trabajo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>3.Los convenios colectivos de igual ámbito funcional a éste, y de inferior\námbito territorial, que no hayan sido revisados en el período del año\nsiguiente al de concluir sus respectivas vigencias, serán automáticamente\nsustituidos por este convenio colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y\nOficinas de Estudios Técnicos, sin necesidad de ningún tipo de adhesión\nexpresa.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch4>Disposición final segunda. Pacto derogatorio.\u003C\u002Fh4>\n\n\u003Cp>El presente convenio colectivo, dentro de su ámbito, deroga y sustituye\ntotalmente de modo expreso, a partir de la fecha de entrada en vigor, al\nanterior XIX Convenio colectivo de Empresas de Ingeniería y Oficinas de\nEstudios Técnicos, de ámbito nacional, suscrito con fecha 29 de julio de\n2019, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de fecha 18 de octubre de\n2019 por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 7 de octubre\nde 2019, sustituyendo, por tanto, a la Ordenanza Laboral de Oficinas y\nDespachos aprobada por Orden de 31 de octubre de 1972, conforme a lo\nestablecido en el artículo 1 del presente convenio colectivo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp> \u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch2>ANEXO I\u003C\u002Fh2>\n\n\u003Ch2>Actividades económicas del sector de empresas de ingeniería; oficinas de\nestudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad.\n(CNAE)\u003C\u002Fh2>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>71. Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis\ntécnicos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>711.Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería y otras actividades\nrelacionadas con el asesoramiento técnico.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>7111.Servicios técnicos de arquitectura.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>7112.Servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con\nel asesoramiento técnico.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>712.Ensayos y análisis técnicos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>7120. Ensayos y análisis técnicos.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>74. Otras actividades profesionales, científicas y técnicas.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>741. Actividades de diseño especializado.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>7410. Actividades de diseño especializado.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>749. Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.o.p.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>7490. Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.o.p.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-PAYSCALES_different\">\u003Ch2>ANEXO II\u003C\u002Fh2>\n\n\u003Ch2>Tablas salariales y plus convenio para los años 2021 y 2022\u003C\u002Fh2>\u003C\u002Fdiv>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Año 2021\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ctable border=\"1\">\n  \u003Ctbody>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd rowspan=\"2\">Nivel salarial\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd colspan=\"2\">Tabla salarial art. 33\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd rowspan=\"2\">Plus convenio según art. 38 convenio\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd rowspan=\"2\">Total anual\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>Mes x 14\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Anual\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>1\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>1.712,42\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>23.973,88\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>2.349,69\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>26.323,57\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>2\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>1.291,04\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>18.074,56\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>2.349,69\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>20.424,25\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>3\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>1.244,93\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>17.429,02\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>2.349,69\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>19.778,71\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>4\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>1.141,36\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>15.979,04\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>2.349,69\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>18.328,73\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>5\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>1.019,82\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>14.277,48\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>2.349,69\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>16.627,17\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>6\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>878,63\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>12.300,82\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>2.349,69\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>14.650,51\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>7\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>849,16\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>11.888,24\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>2.349,69\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>14.237,93\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>8\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>838,29\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>11.736,06\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>2.349,69\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>14.085,75\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>9\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>832,17\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>11.650,38\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>2.349,69\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>14.000,07\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n  \u003C\u002Ftbody>\n\u003C\u002Ftable>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Año 2022\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-PAYSCALES_table_selection_txt\">\u003C\u002Fdiv>\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-WAGES_payscale1_selected_start\">\u003C\u002Fdiv>\u003Ctable border=\"1\">\n  \u003Ctbody>\n    \u003Ctr>\n      \u003C\u002Ftr>\u003Ctr>\u003Ctd rowspan=\"2\">Nivel salarial\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd colspan=\"2\">Tabla salarial art. 33\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd rowspan=\"2\">Plus convenio según art. 38 convenio\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd rowspan=\"2\">Total anual\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd>Mes x 14\u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd>Anual\u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>1\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>1.765,51\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>24.717,14\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>2.396,68\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cdiv class=\"cbaClause highlight\" id=\"clause-WAGES_payscale1_selected_end\">\u003Cp>27.113,82\u003C\u002Fp>\u003C\u002Fdiv>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>2\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>1.331,06\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>18.634,84\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>2.396,68\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>21.031,52\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>3\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>1.283,52\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>17.969,28\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>2.396,68\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>20.365,96\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>4\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>1.176,74\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>16.474,36\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>2.396,68\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>18.871,04\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>5\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>1.051,43\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>14.720,02\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>2.396,68\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>17.116,70\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>6\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>905,87\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>12.682,18\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>2.396,68\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>15.078,86\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>7\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>875,48\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>12.256,72\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>2.396,68\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>14.653,40\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>8\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>864,28\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>12.099,92\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>2.396,68\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>14.496,60\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n    \u003Ctr>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>9\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>857,97\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>12.011,58\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>2.396,68\u003C\u002Fp>\n      \u003C\u002Ftd>\n      \u003Ctd width=\"106\">\u003Cp>14.408,26\u003C\u002Fp>\u003C\u002Ftd>\u003C\u002Ftr>\u003Ctr>\u003Ctd width=\"106\">\n      \u003C\u002Ftd>\n    \u003C\u002Ftr>\n  \u003C\u002Ftbody>\n\u003C\u002Ftable>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch2>ANEXO III\u003C\u002Fh2>\n\n\u003Ch2>Acta de la Comisión Negociadora del XX Convenio colectivo nacional de\nempresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección,\nsupervisión y control técnico y de calidad, sobre su Comité Paritario de\nVigilancia e Interpretación\u003C\u002Fh2>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En Madrid, a 12 de enero de 2023, en la sede de TECNIBERIA, se reúnen los\nrepresentantes en la comisión negociadora del XX Convenio colectivo Nacional\nde empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección,\nsupervisión y control técnico y de calidad de las organizaciones Federación\nde Servicios de CC.OO., y la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de\nla UGT (FESMC), en representación laboral, y TECNIBERIA Asociación Española\nde Empresas de Ingeniería, Consultoría y Servicios Tecnológicos, en\nrepresentación empresarial.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La reunión tiene por objeto constituir el Comité Paritario de Vigilancia e\nInterpretación regulado en el artículo 9 del XX Convenio colectivo Nacional\nde Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, designar sus\ncomponentes y establecer sus normas de funcionamiento.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003Cstrong>Primero.\u003C\u002Fstrong>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Los cuatro representantes titulares y dos suplentes designados por cada una\nde las dos partes signatarias del convenio colectivo son los siguientes:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En representación sindical:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Federación de Servicios de CCOO:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Titulares:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Don Juan Manuel del Río Moyano.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Doña María Teresa Olivero Cabello.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Suplente:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Doña Marta Martínez Ayuso.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Titulares:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Don Eduardo Herreros Andrés.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Doña Silvia Garrido Zafrilla.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Suplente:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Don José Luis Mazón Lloret.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En representación empresarial:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>TECNIBERIA (Asociación Española de Empresas de Ingeniería, Consultoría y\nServicios Tecnológicos):\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Titulares:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Don Eduardo Castán Sánchez.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Don Domingo Ortega Rodríguez.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Don Óscar Paterna López.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Don José Luis Jiménez García.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Suplentes:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Don Juan Rodríguez González.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Doña Araceli García Nombela.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003Cstrong>Segundo.\u003C\u002Fstrong>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En la primera reunión que celebren los miembros del Comité Paritario de\nVigilancia e Interpretación se designarán los Copresidentes o Copresidentas y\nse aprobará un reglamento de funcionamiento.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003Cstrong>Tercero.\u003C\u002Fstrong>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>El Comité Paritario de Vigilancia e Interpretación constituido en este\nacto podrá contar con la presencia de personas que asesoren técnicamente a\ncada representación, cuando así se considere oportuno.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Ch2>ANEXO IV\u003C\u002Fh2>\n\n\u003Ch2>Acta de la Comisión Negociadora del XX Convenio colectivo nacional de\nempresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección,\nsupervisión y control técnico y de calidad, sobre su Comisión Paritaria\nSectorial de Formación\u003C\u002Fh2>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En Madrid, a 12 de enero de 2023, en la sede de TECNIBERIA, se reúnen los\nrepresentantes en la comisión negociadora del XX Convenio colectivo Nacional\nde empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección,\nsupervisión y control técnico y de calidad de las organizaciones Federación\nde Servicios de CC.OO., y la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de\nla UGT (FESMC), en representación laboral, y TECNIBERIA Asociación Española\nde Empresas de Ingeniería, Consultoría y Servicios Tecnológicos, en\nrepresentación empresarial\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Conforme a lo previsto en el artículo 51 del mencionado convenio colectivo,\nla reunión tiene por objeto designar a los representantes de la Comisión\nSectorial de Formación, a sus copresidentes, así como establecer las\nfacultades, funciones y ámbitos de aplicación. \u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En el transcurso de la reunión, se adoptan por unanimidad, los siguientes\nacuerdos:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003Cstrong>Primero.\u003C\u002Fstrong> Designación de componentes de la Comisión.\nCopresidentes y asesores.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1.1 Los cuatro representantes titulares y dos suplentes designados por cada\nuna de las dos partes signatarias del convenio son los siguientes:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En representación sindical:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Federación de Servicios de CCOO:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Titulares:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Doña Belén López Martínez.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Don Alejandro Rovira Fariña.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Suplente:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Doña Natalia López Cumplido.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Titulares:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Doña Concepción Raspeño Aguilar.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Don José Vicente Fernández Fernández.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Suplente:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Don José Luis Mazón Lloret.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>En representación empresarial:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>TECNIBERIA (Asociación Española de Empresas de Ingeniería, Consultoría y\nServicios Tecnológicos):\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Titulares:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Doña Araceli García Nombela.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Don Juan Rodríguez González.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Don Alberto Martínez Álvarez.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Don Eduardo González Sánchez.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Suplentes:\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Don Sergi Ibáñez Jordán\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Don José Luis Jiménez García\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>1.2 Actuarán como copresidentes, representando conjuntamente a la\nComisión, en representación sindical don Alejandro Rovira Fariña y en\nrepresentación empresarial Doña Araceli García Nombela.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003Cstrong>Segundo.\u003C\u002Fstrong> Competencias y ámbitos de aplicación.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La Comisión Paritaria Sectorial de Formación tendrá las facultades y\nfunciones previstas en el artículo 51 del XX Convenio colectivo Nacional de\nempresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección,\nsupervisión y control técnico y de calidad, así como las previstas en las\nnormas que en los citados artículos se citan, y sus ámbitos de aplicación,\nfuncional, territorial, personal y temporal, serán los del convenio\ncolectivo.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp> \u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003Cstrong>Tercero.\u003C\u002Fstrong> Normas de funcionamiento.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>Los componentes de la Comisión de Formación se reunirán en el plazo de un\nmes para la actualización del reglamento de funcionamiento interno.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003Cstrong>Cuarto.\u003C\u002Fstrong> Domicilio.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>La Comisión fija su domicilio a efectos de desarrollo de las actividades en\nmateria de formación que le son propias, en el que la Fundación Estatal para\nla Formación en el Empleo ceda para las Comisiones Paritarias, si bien las\nreuniones para estudiar y pronunciarse sobre los planes se celebrarán en el\nque, previo acuerdo en cada caso de los dos copresidentes, se decida.\u003C\u002Fp>\n\n\u003Cp>\u003C\u002Fp>\n\n\n",{"JOBTITLE_trigger":44,"JOBTYPE_descriptions":47,"jobclassifaction1":51,"TRAINING_trigger":55,"trainingprogrammes":58,"trainingprogrammes_newtech":62,"SOCSEC_trigger":66,"contracttrial":70,"contracttrialperiod":74,"disabilitypay":78,"healthcareaccess":81,"healthinsurance":85,"healthandsafetypolicy":87,"GENEQ_trigger":91,"discrimination":95,"sexualhar":99,"WORKHOURS_trigger":103,"hourspyear":106,"hourstxt":110,"PAIDLEAV_trigger":114,"holidaysdays":117,"WORKFAM_trigger":121,"marriage":125,"deathrelatives":129,"SCHEDULE_trigger":133,"TRADEUNLEAV_trigger":137,"ADMINISTRATIVE_trigger":141,"FLEXWORK_trigger":145,"remote_work_options":149,"expenses_remote":153,"WAGES_trigger":157,"WAGES_determined":160,"PAYSCALES_trigger":164,"PAYSCALES_different":168,"PAYSCALES_table_selection_txt":172,"WAGES_payscale1_selected_start":176,"WAGES_payscale1_selected_end":179,"STRUCINCR_trigger":182,"wageincreaseperc1":186,"ONCERISE_trigger":189,"ONCERISE2_trigger":193,"incidentalbonustxt":197,"NOCTPREM_trigger":201,"OVERTIME_trigger":205,"ONCEONLY_trigger":209,"onceonlyamount1":213,"SENIOR_trigger":217,"longserviceallowanceperc1":221,"direct_participation_trigger":225,"strikes_trigger":229,"trainingprogrammestxt":233,"newtech_aiam":237,"newtech_topics":241},{"bindId":45,"name":46,"text":46},"JOBTITLE_trigger","Artículo 17. Clasificación profesional.",{"bindId":48,"name":49,"text":50},"JOBTYPE_descriptions","Grupo profesional I. Criterios mínimos d","Grupo profesional I.\n\nCriterios mínimos de acceso\u002FPromoción:\n\nEstar en posesión de un grado universitario, máster o doctorado, o de\ntitulación universitaria anterior al sistema de grados universitarios\n(titulaciones universitarias de ingeniería, arquitectura, licenciatura,\ndiplomatura, titulaciones de 1.°, 2.° y 3er. ciclo universitario), y que la\nrelación laboral con la empresa se concierte con motivo de dicha titulación\nuniversitaria para ejercer las funciones específicas para las que la\ntitulación le habilita.\n\nTambién se incluyen en este grupo profesional los y las profesionales que,\nsin contar con las titulaciones universitarias antes citadas, tienen\nconocimientos equivalentes equiparados por la empresa y\u002Fo experiencia\nconsolidada y acreditada en el ejercicio de la actividad profesional que ejerza\nen la empresa y reconocida por ésta.\n\nI.Personal Técnico.\n\nII.Personal Administrativo.\n\nFunciones:\n\nDesempeñan las funciones específicas para las que el respectivo título\nuniversitario les habilita.\n\n-Titulado o Titulada Superior (Nivel Salarial 1).\n\nEs quien se halla en posesión de un título universitario oficial de\nIngeniería, Arquitectura, Licenciatura, Doctorado, Titulaciones de 2.° y 3er.\nciclo universitario, Grado universitario más Máster universitario oficial\nhabilitante o Grado universitario más Máster universitario oficial, entendido\npor tal el que tenga una carga lectiva mínima de un año o curso académico\n(60 ECTS), y cuando el máster aporte una especialización y competencias\nprofesionales que sean necesarias para el desempeño de las principales\nfunciones y tareas que conforman el contenido de su puesto de trabajo.\n\n-Analista (Nivel Salarial 1).\n\nVerifica análisis orgánicos de aplicaciones complejas para obtener la\nsolución mecanizada de las mismas en cuanto se refiere a: Cadenas de\noperaciones a seguir. Diseño de documentos base. Documentos a obtener. Diseño\nde los mismos. Ficheros a tratar: su definición. Puesta a punto de las\naplicaciones. Creación de juegos de ensayo. Enumeración de anomalías que\npuedan producirse y definición de su tratamiento. Colaboración al programa de\nlas pruebas de «lógica» de cada programa. Finalización de los expedientes\ntécnicos de aplicaciones complejas.\n\n-Titulado o Titulada Medio\u002Fa o Graduado\u002Fa Universitario\u002Fa (Nivel Salarial\n2).\n\nEs quien se halla en posesión de un título universitario oficial de\nIngeniería Técnica, Arquitectura Técnica, Aparejador\u002Fa, Diplomatura\nuniversitaria, Titulación de 1er. ciclo universitario, Grado universitario.\n\n\n\nGrupo profesional II.\n\nCriterios mínimos de acceso\u002FPromoción:\n\nConocimientos singulares de las funciones, tareas y operaciones, con una\nformación de nivel medio (Bachiller, formación profesional grado medio o\nsuperior) o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa cuando esté\ncompletada con una experiencia dilatada en su profesión.\n\nI.Personal Técnico.\n\nFunciones:\n\nCon autonomía, iniciativa y con objetivos globalmente definidos: realizan\ntareas técnicas complejas y resuelven problemas técnicos o prácticos propios\nde su campo de actuación.\n\n-Técnico o Técnica de Calculo o diseño (Nivel Salarial 3).\n\nEs la persona trabajadora que, sin precisar de titulación universitaria,\ncoadyuva con responsabilidad limitada, dentro de las especialidades propias de\nla Sección o Departamento en que trabaja, al desarrollo de funciones\nespecíficas de los técnicos titulados.\n\n-Programador\u002Fa informático\u002Fa (Nivel Salarial 3).\n\nEs la persona trabajadora que debe tener un conocimiento profundo de las\ntécnicas y recursos que maneja, enfocado principalmente a los lenguajes de\nprogramación existentes en el ordenador que utiliza, así como de las\nfacilidades y ayuda que le presta al «software» para la puesta a punto de\nprogramas, correspondiéndole estudiar los procesos complejos definidos por los\ny las analistas, confeccionando organigramas más detallados de tratamiento. Le\ncorresponde redactar programas en el lenguaje de programación que le sea\nindicado. Asimismo, confecciona juegos de ensayo, pone a punto los programas y\ncompleta los expedientes técnicos de los mismos.\n\n-Delineante proyectista (Nivel Salarial 4).\n\nEs la persona trabajadora que, dentro de las especialidades propias de la\nsección en que trabaje, proyecta o detalla los trabajos del Técnico o\nTécnica superior, a cuyas órdenes actúa, o el que, sin persona superior\ninmediata, realiza lo que personalmente concibe según los datos y condiciones\ntécnicas exigidas por la clientela o por la empresa. \n\nII. Personal Administrativo.\n\nFunciones:\n\nCon autonomía, iniciativa y con objetivos globalmente definidos: dirigen\náreas, departamentos o secciones administrativas, coordinando y supervisando\nlas funciones realizadas por un conjunto de colaboradores\u002Fas que pudieran tener\na su cargo.\n\n-Jefe o Jefa 1.a Administrativo\u002Fa (Nivel Salarial 3).\n\nEs la persona trabajadora capacitada, provista o no de poderes, que actúa a\nlas órdenes inmediatas de un Jefe o Jefa superior, si lo hubiere, y lleva la\nresponsabilidad directa de uno o más servicios. Están incluidas también\naquellas personas que organizan o construyen la contabilidad de la empresa.\n\n-Jefe o Jefa 2.a Administrativo\u002Fa (Nivel Salarial 4).\n\nEs la persona trabajadora, provista o no de poderes, que a las órdenes\ninmediatas de un Jefe o Jefa superior, si lo hubiere, se encarga de orientar,\ndirigir y dar unidad a una sección, distribuyendo los trabajos entre\nOficiales, Auxiliares y demás personal que de él o de ella dependa.\n\n\n\nGrupo profesional III.\n\nCriterios mínimos de acceso\u002FPromoción:\n\nConocimientos singulares de las funciones, tareas y operaciones, con una\nformación de nivel medio (Bachiller, formación profesional grado medio o\nsuperior) o con experiencia dilatada en el puesto de trabajo.\n\nI.Personal Técnico.\n\nFunciones:\n\nCon cierto grado de autonomía e iniciativa y con información y objetivos\ndefinidos: realizan trabajos técnicos propios del Departamento de la empresa\nal que estén adscritos.\n\n-Delineante (Nivel Salarial 5).\n\nEs el técnico o técnica que tiene capacidad para el desarrollo de\nproyectos sencillos, levantamiento e interpretación de planos y trabajos\nanálogos.\n\n-Técnico o Técnica de 1.a (Nivel Salarial 5).\n\nEs la persona trabajadora que actúa a las órdenes de un cargo superior, y\nbajo su propia responsabilidad realiza trabajos técnicos que requieren\niniciativa, propios del Departamento de la empresa al que esté adscrito.\n\n-Técnico o Técnica modelador BIM (Nivel Salarial 5).\n\nEs la persona trabajadora que actúa a las órdenes de un cargo superior, y\nbajo su propia responsabilidad, realiza trabajos técnicos de modelación BIM,\nque requieren iniciativa, propios del Departamento de la empresa al que esté\nadscrito.\n\n-Técnico o Técnica Informático\u002Fa (Nivel Salarial 5).\n\nEs la persona trabajadora que actúa a las órdenes de un cargo superior, y\nbajo su propia responsabilidad, realiza trabajos técnicos en entornos TIC o\ninformáticos, que requieren iniciativa, propios del Departamento de la empresa\nal que esté adscrito.\n\n-Técnico o Técnica de 2.a (Nivel Salarial 6).\n\nEs la persona trabajadora que, con iniciativa y responsabilidad restringidas\ny subordinada, realiza trabajos técnicos secundarios propios del Departamento\nde la empresa al que esté adscrito.\n\nII. Personal Administrativo.\n\nFunciones:\n\nCon cierta autonomía e iniciativa y con información y objetivos definidos:\nejecutan tareas que requieren conocimientos de la técnica administrativa y\u002F o\ncontable.\n\n-Oficial 1.a Administrativo\u002Fa (Nivel Salarial 5).\n\nEs la persona trabajadora que con iniciativa y responsabilidad amplia actúa\na las órdenes de un superior, si lo hubiere, y que bajo su propia\nresponsabilidad realiza con la máxima perfección labores de carácter\nadministrativo.\n\n-Traductor\u002Fa e intérprete no jurado de uno o más idiomas extranjeros\n(Nivel Salarial 5).\n\nEs la persona trabajadora que actúa bajo las órdenes de un superior, si lo\nhubiere, y que bajo su propia responsabilidad realiza traducciones, escritas u\norales, de uno o más idiomas. No estarían incluidas en esta categoría otras\nque realicen traducción de idiomas de forma puntual o bien para el desarrollo\nde su función propia.\n\n-Oficial 2.a Administrativo\u002Fa (Nivel Salarial 6).\n\nEs la persona trabajadora que con iniciativa y responsabilidad restringida y\nsubordinado a un Jefe o Jefa u Oficial de primera, si los hubiere, realiza\ntrabajos de carácter secundario que sólo exigen conocimientos generales de la\ntécnica administrativa.\n\n\n\nGrupo profesional IV.\n\nCriterios mínimos de acceso\u002FPromoción:\n\nFormación profesional grado básico, medio o superior o conocimientos\napropiados a los cometidos desempeñados.\n\nI. Personal Técnico.\n\nFunciones:\n\nCon arreglo a instrucciones previamente establecidas, y contando\ngeneralmente con supervisión directa del superior: realizan operaciones\ntécnicas sencillas y auxiliares propias del Departamento de la empresa al que\nestén adscritos.\n\n-Vigilante\u002FSupervisor\u002FInspector de Obra (Nivel Salarial 7).\n\nEs la persona trabajadora que actúa a las órdenes de un cargo superior,\nJefe de Unidad o de Producción, y realiza trabajos técnicos de vigilancia,\nsupervisión, inspección, medición, de obras o suministros, que requieren una\nmínima iniciativa para poder ser desarrollados, propios de la unidad a la que\nesté adscrito.\n\n-Auxiliar Técnico\u002Fa (Nivel Salarial 7).\n\nEs la persona trabajadora que se dedica a operaciones técnicas sencillas y\nauxiliares, con iniciativa más restringida, propias del Departamento de la\nempresa en que se desarrolle sus funciones, y a las órdenes de un cargo\nsuperior.\n\nTransitoriamente, el nivel salarial asignado a este puesto de trabajo es el\nprevisto en la Disposición transitoria primera del presente convenio\ncolectivo.\n\n-Ayudante (Nivel Salarial 8).\n\nEs la persona trabajadora que, bajo la inmediata dependencia de un técnico,\ncolabora en funciones elementales de mínima iniciativa propias de éste, bajo\nsu responsabilidad.\n\nTransitoriamente, el nivel salarial asignado a este puesto de trabajo es el\nprevisto en la Disposición transitoria primera del presente convenio\ncolectivo.\n\nII. Personal Administrativo.\n\nFunciones:\n\nCon arreglo a instrucciones previamente establecidas, y contando\ngeneralmente con supervisión directa del superior:ejecutan tareas elementales\nde gestión y\n\nadministrativas.\n\n-Telefonista-Recepcionista (Nivel Salarial 7).\n\nEs la persona trabajadora que actúa a las órdenes de un cargo superior y\nrealiza las funciones propias de recepción de llamadas y atención al público\ncompaginadas con las labores administrativas y logística esenciales para el\ncorrecto desarrollo del servicio.\n\n-Auxiliar Administrativo\u002Fa (Nivel Salarial 7).\n\nEs la persona trabajadora que se dedica a operaciones elementales\nadministrativas y en general a las puramente mecánicas inherentes al trabajo\nde la oficina o despacho.\n\nTransitoriamente, el nivel salarial asignado a este puesto de trabajo es el\nprevisto en la disposición transitoria primera del presente convenio\ncolectivo.",{"bindId":52,"name":53,"text":54},"jobclassifaction1","Cada grupo profesional se determina por ","Cada grupo profesional se determina por la titulación requerida y\u002Fo por los\nsiguientes elementos definitorios que conforman la aptitud profesional.",{"bindId":56,"name":57,"text":57},"TRAINING_trigger","Artículo 15. Formación.",{"bindId":59,"name":60,"text":61},"trainingprogrammes","4.Todas las personas trabajadoras tendrá","4.Todas las personas trabajadoras tendrán acceso a los cursos de formación\nen la medida que reúnan los requisitos exigidos en la correspondiente\nconvocatoria.",{"bindId":63,"name":64,"text":65},"trainingprogrammes_newtech","c)A la formación necesaria para su adapt","c)A la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones\noperadas en el puesto de trabajo. La misma correrá a cargo de la empresa, sin\nperjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos destinados a\nla formación. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso\ntiempo de trabajo efectivo.",{"bindId":67,"name":68,"text":69},"SOCSEC_trigger","Artículo 29. Prestaciones por enfermedad","Artículo 29. Prestaciones por enfermedad y accidente de trabajo.",{"bindId":71,"name":72,"text":73},"contracttrial","Artículo 10. Período de prueba de ingres","Artículo 10. Período de prueba de ingreso.",{"bindId":75,"name":76,"text":77},"contracttrialperiod","1.Podrá concertarse por escrito un perío","1.Podrá concertarse por escrito un período de prueba, que en ningún caso\npodrá exceder de seis meses para las personas trabajadoras que desempeñen los\npuestos de trabajo que tengan asignados los niveles salariales 1 y 2, conforme\nal artículo 17 del presente convenio colectivo, ni de tres meses para las\npersonas trabajadoras que desempeñen los puestos de trabajo que tengan\nasignados los niveles salariales del 3 al 7. El período de prueba tendrá una\nduración máxima de quince días laborales para las personas trabajadoras que\ndesempeñen puestos de trabajo que tengan asignado el nivel salarial 8.\n\nNo obstante, transitoriamente, hasta el día anterior a la fecha de inicio\nde vigencia de la supresión del nivel salarial 9, la duración máxima del\nperíodo de prueba para las personas trabajadoras contratadas para desempeñar\npuestos de trabajo que tengan asignado el nivel 8 será de tres meses, y de\nquince días laborales para las personas trabajadoras contratadas para\ndesempeñar puestos que tengan asignado el nivel salarial 9.",{"bindId":79,"name":68,"text":80},"disabilitypay","Artículo 29. Prestaciones por enfermedad y accidente de trabajo.\n\n\n\n1.Aparte de lo establecido en la Ley de la Seguridad Social sobre\nindemnizaciones, se respetarán las condiciones más beneficiosas que, en\nvirtud de costumbre o concesión espontánea de las empresas, estén\nestablecidas.\n\n2. Las empresas afectadas por este convenio colectivo, desde el quinto día\nde la correspondiente baja, inclusive, en enfermedades de más de 30 días de\nduración, complementarán las prestaciones económicas de la Seguridad Social\nde la incapacidad temporal (IT) por enfermedad o accidente de trabajo hasta el\n100 por 100 del salario durante un plazo máximo de doce meses a partir de la\nbaja.\n\nEste complemento se podrá prorrogar, con un límite de seis meses más,\ncuando el organismo competente reconozca expresamente la situación de\nprórroga de la prestación económica de la incapacidad temporal, por\npresumirse que durante la prórroga la persona trabajadora puede ser dada de\nalta médica por curación.",{"bindId":82,"name":83,"text":84},"healthcareaccess","El personal desplazado por la empresa a ","El personal desplazado por la empresa a país extranjero tendrá cubierta, a\ncargo de ésta, la asistencia médica y hospitalaria que precise la persona\ntrabajadora durante el tiempo de su desplazamiento y por el procedimiento que\nconcierte la empresa.",{"bindId":86,"name":83,"text":84},"healthinsurance",{"bindId":88,"name":89,"text":90},"healthandsafetypolicy","Artículo 21. Prevención de riesgos labor","Artículo 21. Prevención de riesgos laborales. Comisión de Seguridad y\nSalud en el Trabajo. Delegados y Delegadas de prevención.\n\n\n\n1.Las partes firmantes del presente convenio colectivo, son plenamente\nconscientes de la importancia que tiene preservar la vida humana y el derecho a\nla integridad física de todos los que intervienen con su trabajo en el proceso\nproductivo de este sector, aunque éste no sea de especial riesgo, y por ello,\nllaman muy especialmente la atención de las personas destinatarias de este\nconvenio colectivo, para que cumplan y hagan cumplir las normas de prevención\nde riesgos laborales establecidas por la legislación vigente en la materia,\nextremando la vigilancia de las obligaciones legales de prevención que tienen\nlas empresas y las de cumplimiento por parte de sus personas trabajadoras de\nlas normas establecidas y de las instrucciones que al respecto reciban.\n\n2.De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Prevención\nde Riesgos Laborales, y cuando no existan representantes legales del personal,\nlas personas trabajadoras podrán elegir directamente, por mayoría simple,\nquien o quienes habrán de desempeñar el cometido de delegado o delegada de\nprevención, procurando siempre que tenga una adecuada formación en la\nmateria, y hasta tanto exista representación legal de los trabajadores.",{"bindId":92,"name":93,"text":94},"GENEQ_trigger","Artículo 50. No discriminación en las re","Artículo 50. No discriminación en las relaciones laborales. Acoso y\nviolencia en el lugar de trabajo.",{"bindId":96,"name":97,"text":98},"discrimination","1.Las partes firmantes del presente conv","1.Las partes firmantes del presente convenio colectivo, convienen\nexpresamente en recordar a las empresas obligadas por este convenio colectivo\nque, en las relaciones laborales con sus personas trabajadoras, deberán\nrespetarse las normas de no discriminación previstas en el artículo 17.1 del\ntexto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o disposición que\nlo sustituya, con mención especial a la no discriminación por razón de sexo\ny a la aplicación de la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y\nHombres, en todas sus disposiciones que sean aplicables a las empresas\nobligadas por el presente convenio colectivo y durante su período de\nvigencia.",{"bindId":100,"name":101,"text":102},"sexualhar","2.Las partes firmantes, recomiendan a su","2.Las partes firmantes, recomiendan a sus representados y representadas la\naplicación íntegra del «Acuerdo Marco Europeo sobre acoso y violencia en el\nlugar de trabajo», firmado el 26 de abril de 2007.\n\nA tal efecto, informan que dicho Acuerdo reconoce que diversas formas de\nacoso y de violencia, que pueden ser físicas, psicológicas y\u002Fo sexuales,\npueden afectar a puestos de trabajo.\n\nConforme al citado Acuerdo, cuya aplicación se recomienda, el acoso ocurre\ncuando una o más personas trabajadoras, o un directivo o una directiva, de\nmanera repetitiva y deliberada, abusan, amenazan o humillan a una persona en\ncircunstancias relativas al trabajo. La violencia ocurre cuando una o más\npersonas trabajadoras o jefes o jefas, deliberadamente, violan la dignidad del\njefe o jefa o de la persona trabajadora, afectando a su salud y\u002Fo creando un\nambiente hostil en el trabajo.\n\nRespecto al acoso sexual y\u002Fo por razón de sexo, sin perjuicio de lo\nestablecido en el Código Penal, según la Ley Orgánica para la Igualdad\nEfectiva de Mujeres y Hombres ya mencionada, constituye acoso sexual cualquier\ncomportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito\no produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en\nparticular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo; y\nconstituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en\nfunción del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar\ncontra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u\nofensivo. ",{"bindId":104,"name":105,"text":105},"WORKHOURS_trigger","Artículo 22. Jornada laboral.",{"bindId":107,"name":108,"text":109},"hourspyear","1.A partir del 1 de enero de 2023 la jor","1.A partir del 1 de enero de 2023 la jornada ordinaria máxima de trabajo\nefectivo, en cómputo anual, será de mil setecientas noventa y dos (1.792)\nhoras. La distribución semanal de la jornada ordinaria anual podrá pactarse\ncon los representantes de los trabajadores en la empresa, teniendo en cuenta\nque, en ningún caso, se podrán realizar más de nueve horas ordinarias\ndiarias de trabajo efectivo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 37.2\ndel texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ninguna fiesta\nlaboral será recuperable.",{"bindId":111,"name":112,"text":113},"hourstxt","2.Las empresas que tengan establecida jo","2.Las empresas que tengan establecida jornada intensiva durante el verano no\npodrán rebasar las 36 horas semanales durante el período en que la tengan\nimplantada.",{"bindId":115,"name":116,"text":116},"PAIDLEAV_trigger","Artículo 23. Vacaciones.",{"bindId":118,"name":119,"text":120},"holidaysdays","1.Las personas trabajadoras al servicio ","1.Las personas trabajadoras al servicio de la empresa disfrutarán de 23\ndías laborables de vacaciones anuales retribuidas.",{"bindId":122,"name":123,"text":124},"WORKFAM_trigger","Artículo 25. Conciliación de la vida fam","Artículo 25. Conciliación de la vida familiar y laboral.\n\n\n\nEn los derechos y deberes de las personas trabajadoras con responsabilidades\nfamiliares, las partes respectivas de la relación laboral deberán tener en\ncuenta las normas que al respecto establezca la Ley de Conciliación de la Vida\nFamiliar y Laboral vigente en cada momento.",{"bindId":126,"name":127,"text":128},"marriage","a)Quince días naturales en caso de matri","a)Quince días naturales en caso de matrimonio. Si la celebración de la\nceremonia se realizara en día no laborable para la persona trabajadora, el\ncómputo de los días de permiso se iniciará el primer día laboral inmediato\nsiguiente a aquél en el que se produjera el hecho causante.",{"bindId":130,"name":131,"text":132},"deathrelatives","c)Cuatro días laborables en los casos de","c)Cuatro días laborables en los casos de fallecimiento del cónyuge,\nprogenitores o hijos, incluyéndose en este tiempo los posibles\ndesplazamientos.",{"bindId":134,"name":135,"text":136},"SCHEDULE_trigger","Artículo 22 bis. Distribución irregular ","Artículo 22 bis. Distribución irregular de la Jornada laboral.\n\n1.Las empresas podrán distribuir de manera irregular a lo largo del año un\nmáximo de 150 horas de trabajo, respetando el preaviso establecido en el\nartículo 34.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,\ny respetando los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en\nla ley.",{"bindId":138,"name":139,"text":140},"TRADEUNLEAV_trigger","f)Para realizar funciones sindicales o d","f)Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en\nlos términos establecidos en la Ley y en el presente convenio colectivo.",{"bindId":142,"name":143,"text":144},"ADMINISTRATIVE_trigger","e)Por el tiempo indispensable, para el c","e)Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable\nde carácter público y personal. Cuando el cumplimiento del deber antes\nreferido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más\ndel veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses,\npodrá la empresa pasar a la persona trabajadora afectada a la situación de\nexcedencia forzosa. En el supuesto de que la persona trabajadora por\ncumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se\ndescontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la\nempresa.",{"bindId":146,"name":147,"text":148},"FLEXWORK_trigger","Artículo 39. Trabajo a distancia y telet","Artículo 39. Trabajo a distancia y teletrabajo",{"bindId":150,"name":151,"text":152},"remote_work_options","1.Se reconoce el trabajo a distancia y e","1.Se reconoce el trabajo a distancia y el teletrabajo como una forma de\norganización del trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a\nla cual esta se presta fuera de las instalaciones de la empresa, siendo de\naplicación en esta materia lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, en\nla Ley 10\u002F2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia y en el presente\nartículo, salvo que el trabajo a distancia venga impuesto por necesidades\nsanitarias o por cualquier otra circunstancia excepcional marcada legal o\nnormativamente como excepción a lo dispuesto en la Ley 10\u002F2021 de Trabajo a\nDistancia, que podrán sustanciar su propia regulación.\n\n2.El trabajo a distancia, entendiendo como tal el regulado en la Ley\nantedicha, es voluntario tanto para la persona trabajadora como para la\nempresa. El trabajo a distancia debe documentarse por escrito mediante un\n«acuerdo individual de trabajo a distancia», que recoja los aspectos\nestipulados en la ley y en el presente artículo.\n\n3.La realización del trabajo a distancia podrá ser reversible por voluntad\nde la empresa o de la persona trabajadora. La reversibilidad podrá producirse\na instancia de la empresa o de la persona trabajadora, comunicándose por\nescrito con una antelación mínima de 15 días naturales, excepto si\nsobreviniera causa grave o de fuerza mayor, circunstancias en que el preaviso\npodrá reducirse a 3 días naturales, y salvo que en los acuerdos individuales\no en los acuerdos colectivos de ámbito inferior al presente convenio colectivo\nse fijen plazos de preaviso distintos y circunstancias excepcionales de\nreversibilidad distintas.\n\n4. En los acuerdos individuales en la materia, o en los acuerdos colectivos\nde ámbito inferior al presente convenio colectivo, a los que aquellos puedan\nremitirse, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 10\u002F2021 se\ndeberán incluir un inventario de los medios, equipos y herramientas que exige\nel desarrollo del trabajo a distancia, a cuya dotación y mantenimiento tienen\nderecho las personas trabajadoras. Igualmente, en los referidos acuerdos se\ndeberán reflejar expresamente la cuantificación de la compensación de los\ngastos que pudiera tener la persona trabajadora por el hecho de prestar\nservicios a distancia, y que obligatoriamente debe abonar la empresa. En\nausencia de tal cuantificación las empresas deberán abonar la cantidad de\n1,00 euro por cada día de trabajo a distancia efectivo realizado por la\npersona trabajadora, con efectos a partir del primer día del mes siguiente al\nde publicación del presente convenio colectivo en el «Boletín Oficial del\nEstado». En el caso de que no se trabaje a distancia la totalidad de la\njornada de trabajo contratada, se abonará la parte proporcional. La citada\ncantidad diaria pasará a ser de 1,02 euros por cada día trabajado a partir\ndel 1 de enero de 2024.\n\n5.En las relaciones de trabajo a distancia se recomienda que las personas\ntrabajadoras mantengan un mínimo de vínculo presencial con el centro de\ntrabajo al que han de quedar adscritas, para evitar el aislamiento y la\ndesvinculación con la empresa y fomentar las relaciones personales y\nprofesionales.\n\n6.Si la persona trabajadora vuelve al trabajo presencial completo, deberá\nreintegrar todos los medios materiales puestos a su disposición en perfecto\nestado, salvo el desgaste normal por la utilización de los mismos.\n\n7.Se garantiza la igualdad de derechos de las personas que desarrollen\ntrabajo a distancia, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley\n10\u002F2021.\n\n8.Seguridad y salud laboral. Las personas que trabajan a distancia tienen\nderecho a una adecuada protección en materia de seguridad y salud en el\ntrabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley 31\u002F1995, de 8 de\nnoviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo.\nLa evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva del\ntrabajo a distancia deberán recoger los riesgos característicos de esta\nmodalidad de trabajo, en especial los factores psicosociales, ergonómicos y\norganizativos. La persona trabajadora facilitará la realización de dicha\nevaluación y planificación preventiva.\n\n9.Derechos de información y participación. La empresa deberá entregar a\nla representación legal de las personas trabajadoras una copia de todos los\nacuerdos de trabajo a distancia que se realicen y de sus actualizaciones,\nexcluyendo aquellos datos que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1\u002F1982, de 5 de\nmayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y\nfamiliar y a la propia imagen, pudieran afectar a la intimidad personal, de\nconformidad con lo previsto en el artículo 8.4 del Estatuto de los\nTrabajadores. El tratamiento de la información facilitada estará sometido a\nlos principios y garantías previstos en la normativa aplicable en materia de\nprotección de datos.\n\nEsta copia se entregará por la empresa en un plazo no superior a diez días\ndesde su formalización a la representación legal de las personas\ntrabajadoras, que la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la\nentrega.\n\n10.Las partes firmantes consideran que, en el ámbito de las empresas,\npodrá acordarse con la RLPT la aplicación del trabajo a distancia, cuando sea\nposible, como mecanismo que permita contribuir a resolver problemas\ncoyunturales de empleo, así como mecanismos que permitan la conciliación de\nla vida personal, familiar y laboral y fomentar la corresponsabilidad.\n\n11.Las personas trabajadoras que realicen trabajo a distancia tendrán los\nmismos derechos colectivos que el resto de las personas trabajadoras del centro\nde trabajo al que estén adscritas y estarán sometidas a las mismas\ncondiciones de participación y elegibilidad en las elecciones a representantes\nlegales.\n\n\n\nArtículo 40. Desconexión digital.\n\n\n\nLas partes firmantes consideran que la desconexión digital es un derecho\ncuya regulación contribuye a la salud de las personas trabajadoras\ndisminuyendo, entre otras, la fatiga tecnológica o estrés, y mejorando, de\nesta manera, el clima laboral y la calidad del trabajo.\n\nLa desconexión digital es además necesaria para hacer viable la\nconciliación de la vida personal y laboral, reforzando así las diferentes\nmedidas reguladas en esta materia.\n\nPor ello, en el marco del presente convenio colectivo, y conforme a lo\nregulado en el artículo 20 bis de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y\nen el artículo 88 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y\ngarantía de los derechos digitales, se garantiza el ejercicio del derecho a la\ndesconexión digital tanto a las personas trabajadoras que realicen su jornada\nde forma presencial como a las que presten servicios mediante nuevas formas de\norganización del trabajo (trabajo a distancia, flexibilidad horaria u otras),\nadaptándose a la naturaleza y características de cada puesto de trabajo, a\nexcepción de aquellas personas trabajadoras que por la naturaleza de su\ntrabajo permanezcan y así se establezca, a disposición de la empresa.\n\nA los efectos de la regulación de este derecho, se tendrán en cuenta todos\nlos dispositivos y herramientas susceptibles de mantener la jornada laboral\nmás allá de los límites de la legal o convencionalmente establecida:\nteléfonos móviles, tabletas, aplicaciones móviles propias de la empresa,\ncorreos electrónicos y sistemas de mensajería, o cualquier otro que pueda\nutilizarse.\n\nSe reconoce y formaliza el derecho a la desconexión digital como un derecho\ny no como una obligación, es decir, todos aquellos empleados que realicen\ncomunicaciones fuera de su jornada laboral podrán hacerlo.\n\nIgualmente, los destinatarios internos de dichas comunicaciones podrán\natenderlas durante su jornada laboral no estando obligados a responderlas fuera\nde dicha jornada.\n\nSe asigna mayor responsabilidad en el cumplimiento de este aspecto a\naquellos trabajadores\u002Fas que tengan un equipo bajo su responsabilidad.\n\nLos superiores jerárquicos no podrán requerir respuestas a comunicaciones\nfuera de horario laboral, o cuando la finalización de la jornada esté\npróxima y la respuesta a la comunicación pueda suponer una extensión del\nhorario, todo ello salvo las excepciones que se determinan en el punto 3 que se\nexpone a continuación.\n\nCon el fin de garantizar el cumplimiento de este derecho y regular las\nposibles excepciones, se acuerdan las siguientes medidas que tendrán el\ncarácter de mínimas:\n\n1.Se reconoce el derecho de las personas trabajadoras a no atender\ndispositivos digitales, fuera de su jornada de trabajo, ni durante los tiempos\nde descanso, permisos, licencias o vacaciones, salvo que se den las causas de\nurgencia justificada estipuladas en el punto 3 siguiente.\n\n2.Salvo que se den las situaciones de urgencia estipuladas en el punto 3 las\npersonas trabajadoras tienen derecho a no responder a ninguna comunicación,\nuna vez finalizada su jornada laboral diaria.\n\n3.Se considerará que concurren circunstancias excepcionales muy\njustificadas cuando se trate de supuestos que puedan suponer un grave riesgo\nhacia las personas o un potencial perjuicio empresarial hacia el negocio, cuya\nurgencia requiera de la adopción de medidas especiales o respuestas\ninmediatas.\n\n4.Asimismo, para una mejor gestión del tiempo de trabajo se considerarán\nbuenas prácticas:\n\n-Con carácter general las comunicaciones sobre asuntos profesionales se\nrealizarán dentro de la jornada de trabajo. En consecuencia, la buena\npráctica será, salvo que se den las situaciones de urgencia estipuladas en el\npunto 3, la no realización de llamadas telefónicas, envíos de correos\nelectrónicos o de mensajería de cualquier tipo fuera de la jornada laboral,\nexcepto correos automáticos y\u002Fo informativos que no contengan mandatos.\n\n-Programar respuestas automáticas, durante los períodos de ausencia,\nindicando las fechas en las que no se estará disponible, y designando el\ncorreo o los datos de contacto de la persona a quien se hayan asignado las\ntareas durante la ausencia.\n\n-Procurar que las comunicaciones se envíen exclusivamente a las personas\nimplicadas y con el contenido imprescindible, simplificando la\ninformación. \n\nCon el fin de que el derecho a la desconexión digital y laboral en los\ntérminos del presente artículo sea efectivo, la Empresa garantizará que el\nejercicio de este derecho por parte de las personas trabajadoras no conllevará\nmedidas sancionadoras, ni tampoco podrá influir de manera negativa en sus\nevaluaciones de desempeño, ni en sus posibilidades de promoción.\n\nComo complemento de estas medidas, en el ámbito de la Empresa se podrán\nestablecer protocolos de actuación que amplíen, desarrollen y\u002Fo mejoren este\nartículo.",{"bindId":154,"name":155,"text":156},"expenses_remote","4. En los acuerdos individuales en la ma","4. En los acuerdos individuales en la materia, o en los acuerdos colectivos\nde ámbito inferior al presente convenio colectivo, a los que aquellos puedan\nremitirse, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 10\u002F2021 se\ndeberán incluir un inventario de los medios, equipos y herramientas que exige\nel desarrollo del trabajo a distancia, a cuya dotación y mantenimiento tienen\nderecho las personas trabajadoras. Igualmente, en los referidos acuerdos se\ndeberán reflejar expresamente la cuantificación de la compensación de los\ngastos que pudiera tener la persona trabajadora por el hecho de prestar\nservicios a distancia, y que obligatoriamente debe abonar la empresa. En\nausencia de tal cuantificación las empresas deberán abonar la cantidad de\n1,00 euro por cada día de trabajo a distancia efectivo realizado por la\npersona trabajadora, con efectos a partir del primer día del mes siguiente al\nde publicación del presente convenio colectivo en el «Boletín Oficial del\nEstado». En el caso de que no se trabaje a distancia la totalidad de la\njornada de trabajo contratada, se abonará la parte proporcional. La citada\ncantidad diaria pasará a ser de 1,02 euros por cada día trabajado a partir\ndel 1 de enero de 2024.\n\n5.En las relaciones de trabajo a distancia se recomienda que las personas\ntrabajadoras mantengan un mínimo de vínculo presencial con el centro de\ntrabajo al que han de quedar adscritas, para evitar el aislamiento y la\ndesvinculación con la empresa y fomentar las relaciones personales y\nprofesionales.\n\n6.Si la persona trabajadora vuelve al trabajo presencial completo, deberá\nreintegrar todos los medios materiales puestos a su disposición en perfecto\nestado, salvo el desgaste normal por la utilización de los mismos.",{"bindId":158,"name":159,"text":159},"WAGES_trigger","Artículo 31. Retribuciones.",{"bindId":161,"name":162,"text":163},"WAGES_determined","Los salarios y remuneraciones de todas c","Los salarios y remuneraciones de todas clases establecidos en el presente\nconvenio colectivo, tienen el carácter de mínimos, pudiendo ser mejorados por\nconcesión de las empresas o contratos individuales de trabajo.",{"bindId":165,"name":166,"text":167},"PAYSCALES_trigger","Artículo 33. Tablas de niveles salariale","Artículo 33. Tablas de niveles salariales.",{"bindId":169,"name":170,"text":171},"PAYSCALES_different","ANEXO II Tablas salariales y plus conven","ANEXO II\n\nTablas salariales y plus convenio para los años 2021 y 2022",{"bindId":173,"name":174,"text":175},"PAYSCALES_table_selection_txt","Nivel salarial Tabla salarial art. 33 Pl","Nivel salarial\n      Tabla salarial art. 33\n      Plus convenio según art. 38 convenio\n      Total anual\n    \n    \n      Mes x 14\n      Anual\n    \n    \n      1\n      \n      1.765,51\n      \n      24.717,14\n      \n      2.396,68\n      \n      27.113,82\n      \n    \n    \n      2\n      \n      1.331,06\n      \n      18.634,84\n      \n      2.396,68\n      \n      21.031,52\n      \n    \n    \n      3\n      \n      1.283,52\n      \n      17.969,28\n      \n      2.396,68\n      \n      20.365,96\n      \n    \n    \n      4\n      \n      1.176,74\n      \n      16.474,36\n      \n      2.396,68\n      \n      18.871,04\n      \n    \n    \n      5\n      \n      1.051,43\n      \n      14.720,02\n      \n      2.396,68\n      \n      17.116,70\n      \n    \n    \n      6\n      \n      905,87\n      \n      12.682,18\n      \n      2.396,68\n      \n      15.078,86\n      \n    \n    \n      7\n      \n      875,48\n      \n      12.256,72\n      \n      2.396,68\n      \n      14.653,40\n      \n    \n    \n      8\n      \n      864,28\n      \n      12.099,92\n      \n      2.396,68\n      \n      14.496,60\n      \n    \n    \n      9\n      \n      857,97\n      \n      12.011,58\n      \n      2.396,68\n      \n      14.408,26",{"bindId":177,"name":178,"text":178},"WAGES_payscale1_selected_start","14.408,26",{"bindId":180,"name":181,"text":181},"WAGES_payscale1_selected_end","27.113,82",{"bindId":183,"name":184,"text":185},"STRUCINCR_trigger","2.Los importes de las tablas salariales ","2.Los importes de las tablas salariales de los años 2023 y 2024 serán los\nque resulten de aplicar a los importes de las tablas del año inmediato\nanterior, los porcentajes de incremento salarial que se fijan en función del\nporcentaje de variación anual del Índice de Precios de Consumo (IPC)\nregistrado a fecha 31\u002F12\u002F2022, para la subida del año 2023, y a fecha\n31\u002F12\u002F2023, para la subida del año 2024, según se detalla a continuación:\n\n\n\n\n\ns\n\n\n\n\n  \n    \n      Intervalo\n      Variación anual IPC a 31 de diciembre del año anterior al de la\n        subida\n      % incremento tablas salariales\n    \n    \n      1\n      \n      Inferior a 0,00%.\n      \n      0,00%\n      \n    \n    \n      2\n      \n      Igual o superior a 0,00% e inferior a 1,50%.\n      \n      1,30%\n      \n    \n    \n      3\n      \n      Igual o superior a 1,50% e inferior a 2,50%.\n      \n      1,80%\n      \n    \n    \n      4\n      \n      Igual o superior a 2,50% e inferior a 3,50%.\n      \n      2,30%\n      \n    \n    \n      5\n      \n      Igual o superior a 3,50% e inferior a 4,50%.\n      \n      2,80%\n      \n    \n    \n      6\n      \n      Igual o superior a 4,50%.\n      \n      3,50%",{"bindId":187,"name":188,"text":188},"wageincreaseperc1","1,30%",{"bindId":190,"name":191,"text":192},"ONCERISE_trigger","Artículo 34. Distribución del salario an","Artículo 34. Distribución del salario anual y pagas extraordinarias.",{"bindId":194,"name":195,"text":196},"ONCERISE2_trigger","1.Los importes anuales recogidos en las ","1.Los importes anuales recogidos en las tablas salariales habrán de\ndistribuirse en doce mensualidades naturales, más una paga extraordinaria en\nel mes de julio y otra en Navidad, de acuerdo con lo establecido en el\nartículo 33.",{"bindId":198,"name":199,"text":200},"incidentalbonustxt","3.Las empresas que vinieran abonando may","3.Las empresas que vinieran abonando mayor número de pagas al año que las\nestablecidas en el apartado 1 del presente artículo, podrán continuar\nmanteniendo el número de ellas.",{"bindId":202,"name":203,"text":204},"NOCTPREM_trigger","Artículo 35. Trabajo nocturno. El trabaj","Artículo 35. Trabajo nocturno.\n\n\n\nEl trabajo nocturno, entendiendo por tal el efectuado entre las veintidós\nhoras y las seis de la mañana, se retribuirá con un ciento por ciento más de\nlos salarios fijados en el artículo 33 del presente convenio colectivo, salvo\npara el personal sujeto al sistema de turno y para el contratado expresamente\npara la realización de un horario nocturno, como vigilantes, serenos,\netcétera.",{"bindId":206,"name":207,"text":208},"OVERTIME_trigger","4.Salvo pacto individual en contrario, l","4.Salvo pacto individual en contrario, las horas extraordinarias se\ncompensarán por tiempos equivalentes de descanso incrementados, al menos, en\nel setenta y cinco por ciento. Previo acuerdo entre empresa y la persona\ntrabajadora, la compensación con tiempo de descanso se hará acumulando horas\nhasta completar, al menos, el tiempo equivalente a una jornada, que se\ndisfrutará dentro del mismo año natural en que se hayan realizado las horas\nextraordinarias o, como máximo, en la primera semana del mes de enero\nsiguiente.",{"bindId":210,"name":211,"text":212},"ONCEONLY_trigger","Artículo 38. Plus de convenio. 1.Para el","Artículo 38. Plus de convenio.\n\n\n\n1.Para el año 2021 se mantiene el plus de convenio anual en el mismo\nimporte que el fijado para el año 2020 en el XIX convenio colectivo, de dos\nmil trescientos cuarenta y nueve euros y sesenta y nueve céntimos (2.349,69\neuros).\n\nPara el año 2022 se establece un plus de convenio anual de dos mil\ntrescientos noventa y seis euros y sesenta y ocho céntimos (2.396,68\neuros).\n\nPara el año 2023 se establece un plus de convenio anual de dos mil\ncuatrocientos cuarenta y cuatro euros y sesenta y un céntimos (2.444,61\neuros).\n\nPara el año 2024 se establece un plus de convenio anual de dos mil\ncuatrocientos noventa y tres euros y cincuenta céntimos (2.493,50 euros).\n\nEstas cantidades se percibirán desde el 1 de enero de cada uno de los años\nque se indican.\n\nLos pluses de los años 2021 y 2022 se recogen igualmente en el anexo II.",{"bindId":214,"name":215,"text":216},"onceonlyamount1","Para el año 2024 se establece un plus de","Para el año 2024 se establece un plus de convenio anual de dos mil\ncuatrocientos noventa y tres euros y cincuenta céntimos (2.493,50 euros).",{"bindId":218,"name":219,"text":220},"SENIOR_trigger","Artículo 28. Antigüedad. 1.Las bonificac","Artículo 28. Antigüedad.\n\n\n\n1.Las bonificaciones por años de servicio, como premio de vinculación a la\nempresa respectiva, consistirán, en este orden, en cinco trienios del cinco\npor ciento cada uno del salario base pactado para su categoría en las tablas\nsalariales del presente convenio colectivo, tres trienios siguientes del diez\npor ciento cada uno y un último trienio del cinco por ciento del indicado\nsalario.\n\n2.No obstante, de acuerdo con lo pactado en el artículo 8, y en sus propios\ntérminos, aquellas empresas que vinieran satisfaciendo por el concepto de\nantigüedad un porcentaje por trienio superior a los indicados en el apartado\nanterior, las personas trabajadoras a ellas vinculados y en activo en la fecha\nde 18 de septiembre de 1980, continuarán manteniendo a título personal la\ncondición más beneficiosa que vinieren disfrutando, sin que, en ningún caso\npuedan superarse las limitaciones que establecía el artículo 25 del Estatuto\nde los Trabajadores, de 10 de marzo de 1980, que se mantienen.\n\nEn el supuesto contemplado en el párrafo precedente, para las personas\ntrabajadoras que en el mismo se mencionan, y siempre con las limitaciones en\nél establecidas, la antigüedad no será absorbible en ningún caso.\n\n3.Los trienios se devengarán a partir del 1 de enero del año en que se\ncumplan y todos ellos se abonarán con arreglo a la última categoría y sueldo\nbase de convenio que tenga la persona trabajadora.",{"bindId":222,"name":223,"text":224},"longserviceallowanceperc1","1.Las bonificaciones por años de servici","1.Las bonificaciones por años de servicio, como premio de vinculación a la\nempresa respectiva, consistirán, en este orden, en cinco trienios del cinco\npor ciento cada uno del salario base pactado para su categoría en las tablas\nsalariales del presente convenio colectivo, tres trienios siguientes del diez\npor ciento cada uno y un último trienio del cinco por ciento del indicado\nsalario.",{"bindId":226,"name":227,"text":228},"direct_participation_trigger","Artículo 51. Comisión paritaria sectoria","Artículo 51. Comisión paritaria sectorial de formación a nivel de\nsector.",{"bindId":230,"name":231,"text":232},"strikes_trigger","Artículo 9. Comité Paritario de Vigilanc","Artículo 9. Comité Paritario de Vigilancia e Interpretación.\n\n\n\n1.Queda encomendada la vigilancia e interpretación de los pactos contenidos\nen el presente convenio colectivo a un Comité Paritario que se dará por\nconstituido el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del\nEstado». Este Comité cumplirá sus funciones interpretativas únicamente a\npetición de la representación correspondiente de cualquiera de las dos partes\nfirmantes, por lo que el consultante deberá dirigirse inexcusablemente por\nescrito a la representación que corresponda, aportando sus argumentos\ninterpretativos, con el fin de que ésta promueva, en su caso, la reunión del\nComité, que deberá resolver en igual plazo al señalado en el apartado\nsiguiente.\n\n2.Además de las funciones de vigilancia e interpretación del convenio, en\nsupuestos de conflicto de carácter colectivo suscitados por aplicación de\npreceptos del presente convenio colectivo, cualquiera de las dos partes\nfirmantes del mismo solicitará la inmediata reunión del Comité Paritario a\nefectos de ofrecer su mediación, interpretar el convenio colectivo con\ncarácter previo a cualquier otro órgano administrativo o jurisdiccional, y\nofrecer su arbitraje en su caso. Quien promueva el conflicto colectivo deberá,\nen todo caso, remitir por escrito a una de las dos partes firmantes el detalle\nde la controversia o duda suscitada e, intentado sin efecto el obligado\ntrámite interpretativo ante el Comité o transcurridos quince días hábiles\ndesde su solicitud sin que se haya celebrado, quedará expedita la vía\nadministrativa o jurisdiccional correspondiente. Los acuerdos del Comité,\ninterpretativos de este convenio colectivo, tendrán la misma eficacia que la\nde la cláusula que haya sido interpretada.\n\nSerá competente igualmente en todas aquellas cuestiones establecidas en la\nley, pronunciándose, en el supuesto de posibles desacuerdos que puedan surgir\nen la negociación para la modificación o inaplicación de las condiciones de\ntrabajo previstas en este convenio colectivo, cuando cualquiera de las partes\nlo solicite, conforme a los plazos y procedimiento establecidos en el artículo\n82.3 y 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando el Comité Paritario de\nVigilancia e Interpretación no alcanzara un acuerdo, las partes deberán\nrecurrir a los procedimientos de aplicación general y directa que se\nestablezcan en los acuerdos interprofesionales previstos en el artículo 83 del\nEstatuto de los Trabajadores para solventar de manera efectiva las\ndiscrepancias en la negociación de los acuerdos a que se refiere este\napartado, incluida la posibilidad de someter las discrepancias a un arbitraje,\nen cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en\nperíodo de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en\nbase a los motivos establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los\nTrabajadores.\n\nEn el caso de que surjan discrepancias para la no aplicación de las\ncondiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de los\nTrabajadores, se estará a lo dispuesto en el artículo 85.3 apartado c) de\ndicho Estatuto.\n\n3.Pese a ser ésta una cláusula obligacional en lo que concierne a los\nfirmantes, y normativa para los afectados por el ámbito de obligar del\nconvenio colectivo, las partes la establecen también para ellas con carácter\nnormativo a los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 86.3 del texto\nrefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.\n\n4.Las discrepancias producidas en el seno del Comité Paritario de\nVigilancia e Interpretación que conlleven el bloqueo en la adopción de\nacuerdos para la resolución de las funciones que legal o convencionalmente\ntengan atribuidas, se someterán a los sistemas no judiciales de solución de\nconflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito\nestatal o autonómico previstos en el artículo 83 del Estatuto de los\nTrabajadores, cuando así lo acuerden la mayoría de ambas representaciones.\n\n5.Se mantiene la adhesión al VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de\nConflictos Laborales (ASAC), suscrito entre, de una parte por la Confederación\nSindical de Comisiones Obreras y por la Unión General de Trabajadores, y de\notra, por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y por la\nConfederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, y al que, en su\ncaso, le sustituya, así como a su Reglamento de aplicación, que\ndesarrollarán sus efectos en los ámbitos de obligar del Convenio colectivo\nNacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos.\n\nSiempre que los conflictos sean de ámbito inferior a los previstos en el VI\nASAC, podrá intentarse su solución ante organismos establecidos en otros\nAcuerdos autonómicos con la misma finalidad, si las partes en conflicto así\nlo decidiesen.",{"bindId":234,"name":235,"text":236},"trainingprogrammestxt","5.Las empresas que dediquen gastos a for","5.Las empresas que dediquen gastos a formación podrán disponer de un\ncomité de formación, del que formarán parte, al menos, dos representantes\ndesignados por el Comité de Empresa o Delegados o Delegadas de Personal, sin\nque sea necesario que tales representantes sean vocales de dicho Comité de\nEmpresa o Delegados o Delegadas de Personal. La misión de ese Comité será la\nde asesorar y garantizar una visión global del conjunto de la formación\ndentro de la empresa, facilitando sobre todo la adaptación de las personas\ntrabajadoras a los cambios tecnológicos.",{"bindId":238,"name":239,"text":240},"newtech_aiam","Artículo 40. Desconexión digital. Las pa","Artículo 40. Desconexión digital.\n\n\n\nLas partes firmantes consideran que la desconexión digital es un derecho\ncuya regulación contribuye a la salud de las personas trabajadoras\ndisminuyendo, entre otras, la fatiga tecnológica o estrés, y mejorando, de\nesta manera, el clima laboral y la calidad del trabajo.\n\nLa desconexión digital es además necesaria para hacer viable la\nconciliación de la vida personal y laboral, reforzando así las diferentes\nmedidas reguladas en esta materia.\n\nPor ello, en el marco del presente convenio colectivo, y conforme a lo\nregulado en el artículo 20 bis de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y\nen el artículo 88 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y\ngarantía de los derechos digitales, se garantiza el ejercicio del derecho a la\ndesconexión digital tanto a las personas trabajadoras que realicen su jornada\nde forma presencial como a las que presten servicios mediante nuevas formas de\norganización del trabajo (trabajo a distancia, flexibilidad horaria u otras),\nadaptándose a la naturaleza y características de cada puesto de trabajo, a\nexcepción de aquellas personas trabajadoras que por la naturaleza de su\ntrabajo permanezcan y así se establezca, a disposición de la empresa.\n\nA los efectos de la regulación de este derecho, se tendrán en cuenta todos\nlos dispositivos y herramientas susceptibles de mantener la jornada laboral\nmás allá de los límites de la legal o convencionalmente establecida:\nteléfonos móviles, tabletas, aplicaciones móviles propias de la empresa,\ncorreos electrónicos y sistemas de mensajería, o cualquier otro que pueda\nutilizarse.\n\nSe reconoce y formaliza el derecho a la desconexión digital como un derecho\ny no como una obligación, es decir, todos aquellos empleados que realicen\ncomunicaciones fuera de su jornada laboral podrán hacerlo.\n\nIgualmente, los destinatarios internos de dichas comunicaciones podrán\natenderlas durante su jornada laboral no estando obligados a responderlas fuera\nde dicha jornada.\n\nSe asigna mayor responsabilidad en el cumplimiento de este aspecto a\naquellos trabajadores\u002Fas que tengan un equipo bajo su responsabilidad.\n\nLos superiores jerárquicos no podrán requerir respuestas a comunicaciones\nfuera de horario laboral, o cuando la finalización de la jornada esté\npróxima y la respuesta a la comunicación pueda suponer una extensión del\nhorario, todo ello salvo las excepciones que se determinan en el punto 3 que se\nexpone a continuación.\n\nCon el fin de garantizar el cumplimiento de este derecho y regular las\nposibles excepciones, se acuerdan las siguientes medidas que tendrán el\ncarácter de mínimas:\n\n1.Se reconoce el derecho de las personas trabajadoras a no atender\ndispositivos digitales, fuera de su jornada de trabajo, ni durante los tiempos\nde descanso, permisos, licencias o vacaciones, salvo que se den las causas de\nurgencia justificada estipuladas en el punto 3 siguiente.\n\n2.Salvo que se den las situaciones de urgencia estipuladas en el punto 3 las\npersonas trabajadoras tienen derecho a no responder a ninguna comunicación,\nuna vez finalizada su jornada laboral diaria.\n\n3.Se considerará que concurren circunstancias excepcionales muy\njustificadas cuando se trate de supuestos que puedan suponer un grave riesgo\nhacia las personas o un potencial perjuicio empresarial hacia el negocio, cuya\nurgencia requiera de la adopción de medidas especiales o respuestas\ninmediatas.\n\n4.Asimismo, para una mejor gestión del tiempo de trabajo se considerarán\nbuenas prácticas:\n\n-Con carácter general las comunicaciones sobre asuntos profesionales se\nrealizarán dentro de la jornada de trabajo. En consecuencia, la buena\npráctica será, salvo que se den las situaciones de urgencia estipuladas en el\npunto 3, la no realización de llamadas telefónicas, envíos de correos\nelectrónicos o de mensajería de cualquier tipo fuera de la jornada laboral,\nexcepto correos automáticos y\u002Fo informativos que no contengan mandatos.\n\n-Programar respuestas automáticas, durante los períodos de ausencia,\nindicando las fechas en las que no se estará disponible, y designando el\ncorreo o los datos de contacto de la persona a quien se hayan asignado las\ntareas durante la ausencia.\n\n-Procurar que las comunicaciones se envíen exclusivamente a las personas\nimplicadas y con el contenido imprescindible, simplificando la\ninformación. \n\nCon el fin de que el derecho a la desconexión digital y laboral en los\ntérminos del presente artículo sea efectivo, la Empresa garantizará que el\nejercicio de este derecho por parte de las personas trabajadoras no conllevará\nmedidas sancionadoras, ni tampoco podrá influir de manera negativa en sus\nevaluaciones de desempeño, ni en sus posibilidades de promoción.\n\nComo complemento de estas medidas, en el ámbito de la Empresa se podrán\nestablecer protocolos de actuación que amplíen, desarrollen y\u002Fo mejoren este\nartículo.",{"bindId":242,"name":239,"text":240},"newtech_topics","\u003Chtml>\n\n    \u003Cdiv class=\"cobra-report\">\n\n        \u003Ch2>ESP Spanish Association of Engineering, Consulting and Technological Services Companies (TECNIBERIA) - 2021\u003C\u002Fh2>\n\n        \u003Cdiv class=\"section general\">\n\n            \n                \u003Cdiv id=\"display-start_date\">Fecha de inicio: &rarr;&nbsp;2021-01-01\u003C\u002Fdiv>\n            \n            \n\n            \n                \u003Cdiv id=\"display-end_date\">Fecha de término: &rarr;&nbsp;2024-12-30\u003C\u002Fdiv>\n            \n            \n\n            \u003C!-- TODO: previous CBA logic -->\n            \u003C!-- TODO: status logic -->\n\n            \n                \u003Cdiv id=\"display-cbaratified\">Ratificado por: &rarr;&nbsp;Ministry\u003C\u002Fdiv>\n                \n                \u003Cdiv id=\"display-cbaactorratified\">\n                    Ratificado en: &rarr;&nbsp;2023-02-27\n                \u003C\u002Fdiv>\n            \n\n            \u003C!-- TODO: transnational_label, includingcountries_label, national_framework_label -->\n\n            \u003Cdiv id=\"display-SECTOR1\">\n                Nombre de la industria: &rarr;&nbsp;Construcción, asesoramiento técnico\n            \u003C\u002Fdiv>\n\n            \u003Cdiv id=\"display-NACE2004\">\n                Nombre de la industria: &rarr;&nbsp;Servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico  , Ensayos y análisis técnicos  \n            \u003C\u002Fdiv>\n\n            \u003Cdiv id=\"display-FIRMPRI\">\n                Sector público o privado: &rarr;&nbsp;En el sector privado\n            \u003C\u002Fdiv>\n            \n            \u003Cdiv>Concluido por:\u003C\u002Fdiv>\n\n            \n\n            \u003Cdiv id=\"display-CBA_MEMEMPL_1\">\n                Nombres de las asociaciones: &rarr;&nbsp;Asociación Española de Empresas de Ingeniería, Consultoría y Servicios Tecnológicos (TECNIBERIA)\n            \u003C\u002Fdiv>\n\n            \n\n            \u003Cdiv id=\"display-CBA_MEMTRAD4_1\">\n                Nombres de los sindicatos: &rarr;&nbsp;\n\n                \n                    \n                    \u003Cspan>\n                        CCOO - Federación de Servicios de CC.OO.-PV, FeS - Federación de Servicios\n                    \u003C\u002Fspan>\n                \n\n                \u003Cdiv id=\"display-CBA_MEMTRAD4_1_txt\">\u003C\u002Fdiv>\n            \u003C\u002Fdiv>\n\n            \n\n            \n\n        \u003C\u002Fdiv>\n\n        \u003Cdiv class=\"section social-security-pensions\">\n            \u003Ch3 id=\"display-SOCSEC_trigger\">SEGURIDAD SOCIAL Y PENSIONES\u003C\u002Fh3>\n            \u003Cdiv id=\"display-pensionfund\">El empleador contribuye al fondo de pensión del trabajador: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n            \u003Cdiv id=\"display-disabilityfund\">El empleador contribuye al fondo para discapacidad del trabajador: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n            \u003Cdiv id=\"display-unemploymentfund\">El empleador contribuye al fondo de desempleo del trabajador: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n        \u003C\u002Fdiv>\n\n        \u003Cdiv class=\"section training\">\n            \u003Ch3 id=\"display-TRAINING_trigger\">CAPACITACIÓN\u003C\u002Fh3>\n            \u003Cdiv id=\"display-trainingprogrammes\">Programas de capacitación: &rarr;&nbsp;Sí\u003C\u002Fdiv>\n            \u003Cdiv id=\"display-apprenticeships\">Aprendizajes: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n            \u003Cdiv id=\"display-trainingfund\">El empleador contribuye al fondo para capacitación del trabajador: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n        \u003C\u002Fdiv>\n\n        \u003Cdiv class=\"section sickness-disability\">\n            \u003Ch3 id=\"display-SICDIS_trigger\">ENFERMEDAD E INCAPACIDAD\u003C\u002Fh3>\n\n            \n\n            \n\n            \n\n            \n            \n            \u003Cdiv id=\"display-longtermillness\">Disposiciones relativas a volver al trabajo después de larga enfermedad, por ejemplo, tratamiento para el cáncer &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n            \n            \u003Cdiv id=\"display-menstruationleave\">Licencia pagada por menstruación &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n\n            \u003Cdiv id=\"display-disabilitypay\">Indemnización en caso de incapacidad por accidente de trabajo: &rarr;&nbsp;Sí\u003C\u002Fdiv>\n\n        \u003C\u002Fdiv>\n\n\n        \u003Cdiv class=\"section health-medical-assistence\">\n            \u003Ch3 id=\"display-SICDIS_trigger\">SALUD Y SEGURIDAD Y ASISTENCIA MÉDICA\u003C\u002Fh3>\n            \u003Cdiv id=\"display-healthcareaccess\">Asistencia médica acordada: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n            \u003Cdiv id=\"display-healthcareaccessrelatives\">Asistencia médica para familiares acordada: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n            \u003Cdiv id=\"display-healthinsurance\">Contribución acordada para seguro médico: &rarr;&nbsp;Sí\u003C\u002Fdiv>\n            \u003Cdiv id=\"display-healthinsurancerelatives\">Contribución acordada para seguro médico de familiares: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n            \u003Cdiv id=\"display-healthandsafetypolicy\">Política de salud y seguridad acordada: &rarr;&nbsp;Sí\u003C\u002Fdiv>\n            \u003Cdiv id=\"display-healthandsafetytraining\">Capacitación en salud y seguridad acordada: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n            \u003Cdiv id=\"display-protectiveclothing\">Vestuario protector facilitado &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n            \u003Cdiv id=\"display-hivpolicy\">Chequeo médico regular o anual o visitas proporcionadas por el empleador &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n            \u003Cdiv id=\"display-monitoring\">Seguimiento de los riesgos musculo-esqueléticos de las estaciones de trabajo, riego profesional y\u002Fo relación entre trebajo y salud &rarr;&nbsp;No clear provision, Insufficient data\u003C\u002Fdiv>\n            \u003Cdiv id=\"display-funeralpay\">Apoyo para funeral: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n        \n            \n        \u003C\u002Fdiv>\n\n        \u003Cdiv class=\"section work-family-arrangements\">\n            \u003Ch3 id=\"display-WORKFAM_trigger\">ACUERDOS SOBRE FAMILIA Y TRABAJO\u003C\u002Fh3>\n\n            \n\n            \n\n            \u003Cdiv id=\"display-jobsecuritymothers\">Estabilidad laboral tras la licencia de maternidad: &rarr;&nbsp;\u003C\u002Fdiv>\n            \u003Cdiv id=\"display-maternitydiscrimination\">Prohibición de discriminación relacionada con la maternidad &rarr;&nbsp;\u003C\u002Fdiv>\n              \u003Cdiv id=\"display-breastfeeding_dangerouswork\">Prohibición de obligar a las embarazadas o trabajadoras en lactancia materna para desarrollar trabajos peligrosos o poco saludables &rarr;&nbsp;\u003C\u002Fdiv>\n              \u003Cdiv id=\"display-riskassessment\">Evaluación de riesgos sobre salud y seguridad de las embarazdas o madres con lactancia &rarr;&nbsp;\u003C\u002Fdiv>\n              \u003Cdiv id=\"display-alternatives\">Posibilidad de alternativas al trabajo peligroso o no saludable para las enbarazadas o trabajadoras en lactancia &rarr;&nbsp;\u003C\u002Fdiv>\n              \u003Cdiv id=\"display-timeoff\">Tiempo libre para exámenes médicos prenatales: &rarr;&nbsp;\u003C\u002Fdiv>\n              \u003Cdiv id=\"display-screeningnonstandard\">Prohibición de la detección del embarazo antes de la regularización de los trabajadores no estándar: &rarr;&nbsp;\u003C\u002Fdiv>\n              \u003Cdiv id=\"display-screeningpromotion\">Prohibición de la detección del embarazo antes de la promoción: &rarr;&nbsp;\u003C\u002Fdiv> \n            \u003Cdiv id=\"display-nursingmothers\">Facilidades para lactancia: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n            \u003Cdiv id=\"display-childcareprovision\">Cuidados infantiles proporcionados por el empleador: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n            \u003Cdiv id=\"display-childcaresubsidy\">Cuidados infantiles subsidiados por el empleador: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n   \u003Cdiv id=\"display-educationtuition\">Subsidio para la educación de los hijos: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n   \n            \n\n            \n                        \u003Cdiv id=\"display-deathrelativesleave\">\n                Duración del permiso retibuido en caso de muerte de un pariente: &rarr;&nbsp;4 días\n            \u003C\u002Fdiv>\n\n        \u003C\u002Fdiv>\n        \n        \u003Cdiv class=\"section gender-equality-issues\">\n            \u003Ch3 id=\"display-GENEQ_trigger\">TEMAS DE IGUALDAD DE GENERO\u003C\u002Fh3>\n         \u003Cdiv id=\"display-eqpay\">Igual salario para igual valor: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n         \n         \u003Cdiv id=\"display-discrimination\">Cláusulas de discriminación en el trabajo: &rarr;&nbsp;Sí\u003C\u002Fdiv>\n        \u003Cdiv id=\"display-eqpromotion\">Igualdad de oportunidades para la promoción de las mujeres: &rarr;&nbsp;Sí\u003C\u002Fdiv> \n        \u003Cdiv id=\"display-eqtraining\">Igualdad de oportunidades de formación y reciclaje para las mujeres: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>     \n        \u003Cdiv id=\"display-eqofficer\">Dirigente sindical de igualdad de género en el lugar de trabajo? &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n        \u003Cdiv id=\"display-sexualhar\">Cláusulas sobre acoso sexual en el trabajo: &rarr;&nbsp;Sí\u003C\u002Fdiv>\n        \u003Cdiv id=\"display-violence\">Cláusulas sobre violencia en el trabajo: &rarr;&nbsp;Sí\u003C\u002Fdiv>\n        \u003Cdiv id=\"display-violenceleave\">Permiso especial para trabajadoras\u002Fes sujetas o violencia doméstica o de la pareja: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n        \u003Cdiv id=\"display-support_disabilities\">Apoyo a mujeres trabajadoras con discapacidades: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n        \u003Cdiv id=\"display-equalitymonitoring\">Monitoreo de la igualdad de género &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n             \n         \u003C\u002Fdiv>\n         \n\n        \u003Cdiv class=\"section employment-contracts\">\n            \u003Ch3 id=\"display-EMPCONTR_trigger\">CONTRATOS DE TRABAJO\u003C\u002Fh3>\n\n            \u003Cdiv id=\"display-contracttrialperiod\">\n                Duración del período de prueba: &rarr;&nbsp;180 días\n            \u003C\u002Fdiv>\n            \n            \n\n            \n            \u003Cdiv id=\"display-part_time_excluded\">Trabajadores a tiempo parcial excluidos de cualquier disposición: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n            \u003Cdiv id=\"display-tempagency\">Disposiciones sobre trabajadores temporales: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n            \u003Cdiv id=\"display-apprentices_excluded\">Aprendices excluidos de cualquier disposición: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n            \u003Cdiv id=\"display-minijobs_excluded\">Minijobs\u002Ftrabajos para estudiantes excluidos de cualquier disposición: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n        \u003C\u002Fdiv>\n        \n\n        \u003Cdiv class=\"section working-hours\">\n            \u003Ch3 id=\"display-WORKHOURS_trigger\">HORAS DE TRABAJO, HORARIOS Y DIAS FESTIVOS\u003C\u002Fh3>\n\n            \n\n            \n\n            \n\n            \u003Cdiv id=\"display-hourspyear\">\n                Horas de trabajo por año: &rarr;&nbsp;1792.0\n            \u003C\u002Fdiv>\n\n            \n\n            \n\n            \u003Cdiv id=\"display-holidaysdays\">\n                Licencia anual pagada: &rarr;&nbsp;23.0 días\n            \u003C\u002Fdiv>\n\n            \u003Cdiv id=\"display-holidaysweeks\">\n                Licencia anual pagada: &rarr;&nbsp;5.0 semanas\n            \u003C\u002Fdiv>\n\n            \n\n            \n\n            \u003Cdiv id=\"display-schedulesrestpw\"> Periodos acordados de descansos semanales: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n\n            \n            \n             \n            \n            \u003Cdiv id=\"display-tradeunleavdays\">\n                Permiso pagado para actividades sindicales: &rarr;&nbsp;-10.0 días\n            \u003C\u002Fdiv>\n            \n            \u003Cdiv id=\"display-administrativedays\">\n                Permiso pagado para aisitir a juicios o deberes administrativos: &rarr;&nbsp; días\n            \u003C\u002Fdiv>\n            \n            \u003Cdiv id=\"display-FLEXWORK_trigger\"> Disposiciones sobre horarios de trabajo flexible: &rarr;&nbsp;Sí\n            \u003C\u002Fdiv>\n            \n        \u003C\u002Fdiv>\n\n        \u003Cdiv class=\"section wages\">\n            \u003Ch3 id=\"display-WAGES_trigger\">SALARIOS\u003C\u002Fh3>\n\n            \u003Cdiv id=\"display-PAYSCALES_trigger\">\n                Salarios determinados por medio de escalas de pago: &rarr;&nbsp;Yes, in more than one table\n            \u003C\u002Fdiv>\n\n            \n\n\n            \n            \n\n            \n\n            \n\n            \u003Cdiv id=\"display-COSTLIV_trigger\">Ajuste por aumento de costo de vida: &rarr;&nbsp;\u003C\u002Fdiv>\n\n            \u003Cdiv>\n                \u003Ch4 id=\"display-STRUCINCR_trigger\">Incremento salarial:\u003C\u002Fh4>\n                \u003Cdiv id=\"display-wageincreaseperc1\">\n                    Incremento salarial: &rarr;&nbsp;1.3&nbsp;%\n                \u003C\u002Fdiv>\n                \n                \n            \u003C\u002Fdiv>\n\n            \u003Cdiv>\n                \u003Ch4 id=\"display-ONCERISE_trigger\">Pago extra único:\u003C\u002Fh4>\n                \n                \n                \u003Cdiv id=\"display-extrapayfirmperformance\">Pago extra único por desempeño de la compañía: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n                \n            \u003C\u002Fdiv>\n\n            \u003Cdiv>\n                \u003Ch4 id=\"display-NOCTPREM_trigger\">Prima por trabajo vespertino o nocturno:\u003C\u002Fh4>\n                \u003Cdiv id=\"display-shiftallowanceperc1\">\n                    Prima por trabajo vespertino o nocturno: &rarr;&nbsp;200 % de salario básico\n                \u003C\u002Fdiv>\n                \n                \u003Cdiv id=\"display-shiftallowancetype1\">Prima por trabajo nocturno únicamente: &rarr;&nbsp;Sí\u003C\u002Fdiv>\n            \u003C\u002Fdiv>\n\n            \n\n            \n\n\n            \n\n            \n\n            \n\n            \n\n            \u003Cdiv>\n                \u003Ch4 id=\"display-SENIOR_trigger\">Prima por antigüedad:\u003C\u002Fh4>\n\n                \u003Cdiv id=\"display-longserviceallowanceperc1\">\n                    Prima por antigüedad: &rarr;&nbsp;5.0 % de salario básico\n                \u003C\u002Fdiv>\n\n                \n\n                \u003Cdiv id=\"display-longserviceallowancetype2\">\n                    Prima por antigüedad por &rarr;&nbsp;15 años de servicio\n                \u003C\u002Fdiv>\n            \u003C\u002Fdiv>\n\n            \u003Ch4>Vales de alimenos:\u003C\u002Fh4>\n\n            \n\n            \u003Cdiv id=\"display-MEALALL_trigger\">Prestaciones alimentarias proporcionadas: &rarr;&nbsp;No\u003C\u002Fdiv>\n            \n            \u003Cdiv id=\"display-legalassistance_trigger\">\n                Asistencia legal gratuita: &rarr;&nbsp;No\n            \u003C\u002Fdiv>\n        \u003C\u002Fdiv>\n\n    \u003C\u002Fdiv>\n\n\u003C\u002Fhtml>\n",[],[],"collective_agreement",[248],{"title":37,"slug":33},[250],{"type":251,"data":252},"call_to_action_body_block",{"title":253,"description":254,"variant":255,"link":256},"Compare los convenios colectivos","Compara los artículos de los Convenios Colectivos de España entre los diferentes sectores, temas y 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